OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28640 JAIME ORLANDO BETANCOURT VELASQUEZ Y OTROS VS. BAVARIA S.A. 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28640 Acta No.15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ORLANDO y JOSÉ LIBARDO BETANCOURT VELASQUEZ, MIGUEL ANGEL CARMELO CRUZ, JORGE ENRIQUE CARDENAS SÁNCHEZ, MANUEL JOSÉ CLAVIJO PARDO, LUIS EDUARDO CONSUEGRA SILVA, GONZALO CORREDOR CORREDOR, RODRIGO DELGADO HUERTAS, JOSÉ DOMINGO DIAZ MURILLO, PEDRO VICENTE GAONA MORENO, JOSÉ RUBIEL GARCÍA MARULANDA, EDUARDO GELVEZ SILVA, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, HERNEY LERMA CACERES, JAIME ALONSO MOLINA ROZO, NELSON MONROY RODRIGUEZ, FABIO EDGAR MORENO ROJAS, LEONIDAS NEIVA BEJARANO, DARIEL ORTIGOZA, ALONSO PARRADO AGUILERA, EDGAR ANTONIO PERILLA SERRANO, HELIODORO QUINTERO, DAGOBERTO ROJAS ORJUELA, ABELARDO ANTONIO y ARTURO SÁNCHEZ OCHOA, ABRAHAM SILVA PAREDES, CARLOS SUAREZ ALBARRACÍN, CARLOS GILBERTO SUAREZ GUAVA Y JESÚS AMADOR VERGARA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra BAVARIA S.A. Téngase al Doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. 35277 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines de la sustitución que obra a folio 82 del C. de la Corte.
ANTECEDENTES: JAIME ORLANDO BETANCOURT VELASQUEZ y los arriba mencionados demandaron a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare, en forma principal, que las actas de conciliación suscritas por ellos con la demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o ante los Centros de Arbitraje y Conciliación son nulas, que la empleadora les terminó los contratos en forma unilateral y sin justa causa, que “ realizó reducción de personal ”; incumplió las Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que debe ser condenada al pago de lo contemplado en la cláusula 14 de las convenciones colectivas, indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 64 del C. S. del T., la pensión consagrada en la cláusula 51 para quienes tenían entre 15 y 20 años de servicios, o la prevista en la cláusula 52 para quienes tenían más de 20 años de servicios, a partir de cuando cumplan o hubieran cumplido la edad; la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cesantías a que tienen derecho JAIME ORLANDO BETANCOURT VELASQUEZ, MANUEL JOSÉ CLAVIJO PARDO, JOSÉ RUBIEL GARCÍA MARULANDA, ARTURO SÁNCHEZ OCHOA y JESÚS AMADOR VERGARA PARDO, y la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones de los últimos relacionados (fls. 1003 y 1004 C. principal).
Subsidiariamente, para que se declare que BAVARIA incumplió los términos de la convención colectiva, que es ineficaz la terminación de los contratos de trabajo, se ordene la reinstalación en los cargos que venían desempeñando sin solución de continuidad. Además solicitan indemnización de perjuicios para cada uno de los demandantes, indexación, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Los hechos dan cuenta de la vinculación de los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, el salario con “ el cual se debieron liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales ”, la fecha de desvinculación, las cláusulas que, en su concepto, se les ha debido aplicar al momento de su retiro, el detalle de la liquidación efectuada, la fecha del nacimiento de cada uno de los peticionarios, el anuncio y posterior desarrollo de lo que la empresa denominó como “ plan de retiro voluntario ”; puntualizaron sobre la forma como se cerraron algunas plantas o dependencias en diferentes lugares del país; que los trabajadores despedidos el 6 de septiembre no tenían derecho a pensión, por llevar laborando un tiempo inferior a los 15 años, mientras que los despedidos el 12 de septiembre del mismo año, si lo tenían, conforme a la cláusula 51 de las Convenciones Colectivas; en forma minuciosa dieron cuenta de cada uno de los pasos seguidos en los diferentes lugares en donde se produjo su desvinculación; las diligencias administrativas llevadas a cabo por las Inspecciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cada una de las sedes de la empresa demandada, y el procedimiento utilizado que culminó con la firma de las conciliaciones de las que, en común consignan, fueron presionados a suscribir.
Señala que en las supuestas conciliaciones “ se colocó a los demandantes en un estado de indefensión ”, haciéndolos incurrir en error, con “ dolo ” y demás vicios que conllevan a que las precitadas conciliaciones sean nulas, además, porque se les desconoció el debido proceso, de todo lo cual concluyen que lo que se presentó fue un despido unilateral sin justa causa por parte de la empresa.
La sociedad, al responder la demanda, advirtió que no era posible contestar los hechos individualizados por cuanto los mismos contienen varios de ellos mezclados, con citas legales, alegaciones y apreciaciones subjetivas del apoderado, además de que, en la forma como estaba presentada, violaba el numeral 7° del artículo 25 del C. de P. del T., luego de lo cual puntualizó que BAVARIA S.A. no era matriz de las sociedades aludidas en la demanda, aclaró la fecha de vinculación de algunos de los demandantes; afirmó que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto los trabajadores se acogieron al plan de retiro voluntario, y suscribieron acuerdos conciliatorios, que hicieron tránsito a cosa juzgada; adujo que los trabajadores no estaban obligados a firmar las “ cartas modelo ”, sino que lo podían expresar en sus propios términos, como en realidad lo hicieron algunos de ellos.
En suma, explicó que, dadas las complejas circunstancias económicas y técnicas de la empresa, hubo de hacer una reestructuración en varias dependencias, que obviamente tenía efectos en la nómina, por lo que les ofrecieron planes de retiro con beneficios superiores a los legales y a los convencionales; negó que hubiera existido presión indebida; que no todos los trabajadores se acogieron al plan, sino que aceptaron sus traslados a otros lugares y tuvieron el tiempo suficiente para analizar y hacer contrapropuestas; calificó de claro, transparente y legítimo el plan; que firmaron en señal de aceptación y además cobraron los cheques correspondientes; el retiro de la mayoría de los demandantes fue voluntario y de otros lo fue por mutuo acuerdo entre las partes; negó que los actores trabajaran en Pereira, Neiva, Girardot, Cúcuta, y Pasto, como se indicó en la demanda.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reinstalación, prescripción de la acción de reintegro y falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con las pretensiones subsidiarias, y las comunes compatibles con las anteriores.
Impuso costas a la parte demandante. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, confirmó la proferida por el a quo. Impuso costas contra los recurrentes. El ad quem, en lo que interesa al recurso, aseguró que no había vicios del consentimiento, por cuanto no existía prueba alguna que demostrara que lo plasmado en la conciliación, no hubiera sido producto de acuerdo libre y voluntario entre las partes, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia futura.
Sostuvo que el acta se suscribió con absoluta y plena libertad, por cuanto no existía constancia que demostrara lo contrario ni “ prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento ”. De algunos testimonios concluyó que, en forma clara y al unísono, lo único que de ellos se podía establecer, era que la demandada ofreció un plan de retiro, que culminó con la suscripción de las actas de conciliación y que, no obstante que algunos deponentes sugirieron algunas irregularidades en el manejo del plan y la suscripción del acuerdo conciliatorio, además de no ofrecer íntima certeza, “ en nada conducen a la demostración de los pretendidos vicios del consentimiento ”.
Adujo que los procedimientos utilizados por la empresa, estaban previstos convencionalmente, tanto para la reestructuración, como para la reducción de la planta de personal, y que el acuerdo conciliatorio recogía la voluntad libre de las partes que se “ concretizó a la terminación de los contratos de trabajo por mutuo disenso ”, para zanjar cualquier diferencia. Descalificó algunas declaraciones por tener la impresión de ser parcializadas a favor de quien solicitó la prueba, porque “ los declarantes refieren de manera casi mecánica las situaciones con que pretende aducir las pretendidas irregularidades ”, de modo que no incidían para que se desconociera el acuerdo de voluntades y, además, porque eran de dirigentes sindicales que asesoraron a los trabajadores sobre los planes de retiro, con lo que se ratificaba, aún más, que no había afectado la voluntad de los trabajadores para acogerse a los planes ofrecidos.
Reiteró que no existía prueba que demostrara, que sobre los trabajadores se hubiera ejercido algún tipo de coacción, que afectara la voluntad, con la posibilidad de viciar el consentimiento, plasmado en el acuerdo conciliatorio, ya que, al contrario, la realidad procesal indicaba que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, conforme se plasmó en el acta respectiva, con beneficios económicos “ como era el reconocimiento de una bonificación como consecuencia del acuerdo ”.
No halló que los trabajadores hubieran renunciado a derechos ciertos e indiscutibles con ocasión del contrato de trabajo, ni que el acuerdo cordial, libre y espontáneo, plasmado en el acta registrara causa u objeto ilícito, por cuanto, además de ser un modo de terminación del vínculo, contemplaba la totalidad de las acreencias laborales presentes y futuras.
En conclusión afirmó que las actas suscritas entre las partes eran válidas e inmodificables, encerraban efectividad y firmeza, que impedían que se instaurara un proceso judicial, sobre lo ya acordado y resuelto por las partes y en tal sentido, “ el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a la ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación ”, por lo que al juzgador le era prohibido volver sobre hechos que constituyeron cosa juzgada y que, como todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, se edificaban en la nulidad del acta, no eran procedentes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.
Se estudian en forma conjunta los cargos primero y segundo, en tanto, dirigidos por la misma vía, acusan como violadas idénticas disposiciones, el planteamiento es similar y el objetivo es el mismo. PRIMER CARGO Acusa La sentencia por violar “ la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concord a ncia con el artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 4 y 67, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación relacionadas en el numeral 1° de la pruebas erróneamente apreciadas, fueron suscritas por los trabajadores demandantes bajo presión ejercida por la demanda. 2. No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación, fueron suscritas por los trabajadores demandantes mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 3.
No dar por demostrado estándolo que los trabajadores demandantes suscribieron la carta de renuncia y acogimiento al plan de retiro voluntario, sugerido por la demandada, como lo indica en la contestación de la demanda (fl. 1116): 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.361 y 366). 5.
No dar por demostrado estándolo que la demandada presionó a los trabajadores demandantes, mediante el despido de trabajadores sindicalizados en forma unilateral y sin justa causa comprobada para que se acogieran al plan de retiro voluntario. (fls. 640 a 645 y 652 a 655 y 784 a 783) 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió a trabajadores que eran representantes sindicales, sin autorización judicial, como mecanismo de presión psicológica hacia los demandantes en los años 2000, 2001 y 2002 (fl. 418, 419, 784, 785, 786 y 787) 7.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada presionó de manera sistemática a todos los trabajadores a nivel nacional, incluidos los demandantes desde el año 1999, como una decisión reducir la planta de personal, cerrar fabricas y dependencias donde laboraban los demandantes, sin tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo y con desconocimiento de la organización sindical.
(fls. 573, 574, 581a 594,605,606,613,614 a 619,620 a 631,632 Y 633,636 Y 637, 638 Y 639, 658, 659, 662, 665, 672 Y 679, 660 Y 661, 668 a 671, 680 a 684, 685 Y 686, 687 a 694, 695 Y 696, 702 Y 703, 704 a 706, 713 a 716, 720 a 723, 717 a 719, 724 a 727, 728 a 733, 734 a 737, 738 a 745, 768 a 769, 766 a 767) 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó a todos los trabajadores de las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot el día 18 de septiembre de 2001 a una reunión fuera de las dependencias donde laboraban y allí los presionó y terminó la relación de trabajo bajo la modalidad de mutuo consentimiento con un supuesto plan de retiro voluntario a la gran mayoría de los trabajadores (f1.102, 269, 305). 9.
No dar por demostrado estándolo el plan de retiro voluntario que ofrecía a los trabajadores tenía implícita una presión toda vez que le otorgaba plazos a los trabajadores incluidos los demandantes, para que se acogieran y a mayor demora menor bonificación (fl. 371 del cuaderno de anexos N° 1) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse 95 días de salario básico por año de s ervicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana 95 días de salario básico por año de servicio. 10.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada les terminó el vínculo laboral a los demandantes bajo presión y como producto de la decisión unilateral, al margen de la Organización Sindical que representaba a los trabajadores y de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como estaba previsto en el documento "Bavaria se reorganiza" y como lo había manifestado en actas a SINALTRABAVARIA. 11.
No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante al igual que los demás trabajadores de la Cervecería de Neiva, se encontraban en precaria situación económica porque no recibieron salario durante 72 días comprendidos entre el 20 de Diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, tiempo que duró la Huelga legal realizada por los trabajadores en todo el país (fl. 5 demanda hecho 6) y que durante 5 o 6 quincenas después de que ingresaron a laboral a partir del 10 de marzo de 2001, no recibieron salario (fl. 297 testimonio de Edgar Guevara, pregunta 2 del abogado parte actora), 12.
Dar por demostrado no estándolo, que los testimonios de la parte actora, dieron la impresión de ser parcializados. 13. No dar por demostrado estándolo que la demandada elaboró material e intelectualmente las actas de conciliación, sin la participación de los demandantes ni del Ministerio de Trabajo o Centro de Conciliación de la Cámara de Comerció, como aparece reconocido en la contestación de la demanda (f1.1116) y en la aclaración a la respuesta de la segunda pregunta del interrogatorio de parte (fls. 1194 y 1195).
En la demostración, indica como evidentes los errores antes señalados, y que son consecuencia de la equivocada apreciación de las actas de conciliación, refiriéndose a cada una de ellas con indicación de los folios donde se encuentran; y la falta de apreciación de otras pruebas, en alusión a las cartas de renuncia, de las que también citó su foliatura, al no deducir de todas ellas, la fuerza que en su sentir se ejerció sobre los demandantes que, de haberlas apreciado, “ habría encontrado que la demandada inhibió la voluntad libre y espontánea de los demandantes para suscribir la conciliación objeto de nulidad ”.
Sostiene que la voluntad de los demandantes “ fue inhibida por Bavaria S. A. ”, al hacerles firmar cartas sugeridas, aceptar el texto preestablecido por la empleadora, presionarlos de diferentes maneras con prácticas eminentemente intimidatorios, como la de indicarles que se trataba de despidos con justa causa, que no era posible mantenerles el empleo, una mayor bonificación a quienes con mayor rapidez se acogieran al plan de retiro, presión psicológica, como la de amenazar con la reducción de la bonificación en cinco millones, si la negativa superaba los plazos para acogerse al mismo; de lo que se podía concluir, que no se trató de terminación de contrato por mutuo acuerdo, entre otras argumentaciones, tal como había quedado consignado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada.
Manifiesta que el ad quem no podía desestimar los testimonios de JAIRO TRIVIÑO, MANUEL MARÍA RAMÍREZ y NORMA CONSTANZA HURTADO, los que transcribe en lo pertinente, que, sumados a la falta de apreciación de las pruebas calificadas, llevaron al Tribunal a considerar que la conciliación era el resultado de la manifestación libre y voluntaria del trabajador, para ponerle fin a la relación laboral, por mutuo acuerdo.
Con apoyo en sentencia de esta Corporación de 9 de abril de 1986 Rad. 69, concluyó que la renuncia de un trabajador debía ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador y que, como en ello “ fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal ”, la sentencia debe ser casada.
Refirió que no se apreciaron por el Tribunal las pruebas que obraban a los folios que en extenso relacionó, que dan cuenta de la persecución sindical, despido de trabajadores, cierres de fábricas y dependencias en todo el país, en las que se plasma, inclusive, el menosprecio por el Ministerio de la Protección Social. También señala como infructuoso el intento de los dirigentes del sindicato para proteger a los trabajadores del abuso a que estaban siendo sometidos.
SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia acusada “ violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23,55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Como pruebas apreciadas erróneamente señala: “1.- Las actas de conciliación objeto de la demanda “2.- Los testimonios de los señores Jairo Tri v iño (fl. 1215 a 1220) Norma Constanza Hurtado (fl. 1222 a 1226) y Manuel María Ramírez (fl. 1230 a 1232)”. En lo que respecta a los yerros en que incurrió el sentenciador, las pruebas dejadas de apreciar y la sustentación del cargo, se remite a todo lo expuesto en el primer cargo.
LA RÉPLICA Refiriéndose a sentencia de esta Sala de la Corte de 3 de diciembre de 1997 Rad. 10169, sostiene que los planes de retiro compensado o bonificaciones promovidos por la empresa, que voluntariamente acepten los trabajadores, no constituyen por sí mismos actos de coacción, sino que son actuaciones legítimas. Aduce que no se probó que a los trabajadores se les hubiera forzado a suscribir el acuerdo conciliatorio.
Indica que es evidente que los trabajadores renunciaron a sus respectivos cargos en fechas diferentes y en distintas ciudades, acogiéndose a los planes de retiro voluntario, ofrecidos por la demandada, a cambio de cuantiosas bonificaciones compensatorias entregadas a su entera satisfacción, sin que hubieran formulado reparo alguno. Considera que el recurso vulnera la rigurosa técnica de la casación, porque la forma utilizada para rebatir la sentencia es más propia para los alegatos de instancia. Precisa que el acuerdo al que llegaron las partes es válido, en tanto no se probó vicio alguno del consentimiento, esto es, la existencia de error, dolo o fuerza, al firmar la conciliación, por lo que, cualquier pretensión relativa a la nulidad de la misma, queda sin fundamento y torna irrebatible la decisión del Tribunal, en tanto la misma es ajustada a la ley.
Resalta que si la empresa, aún con motivos para haberles terminado los contratos por justa causa a algunos de los demandantes, que por lo demás aceptaron haber incurrido en faltas, aceptó finalizarlos por mutuo consentimiento con el pago de una bonificación en dinero, evidencia el trato abierto y generoso de Bavaria con sus dependientes, por lo que no se podía calificar como actos intimidatorios.
Aduce que, aunque los testimonios no son pruebas calificadas para el recurso de casación, en gracia de discusión lo que encierran es que aceptaron libre y voluntariamente la propuesta de retiro; que además dan cuenta de que tuvieron la oportunidad de presentar contrapropuestas, como la del pago de servicios médicos durante meses posteriores al retiro, el pago del traslado a ciudades diferentes por cambio de residencia, condonación de deudas etc., por lo que de tales testimonios tampoco se podía concluir la existencia de fuerza, presión o coacción por parte de Bavaria para que renunciaran a sus cargos, sino que era incontrovertible que hubo plena libertad para acogerse al plan de retiro, y a la suscripción de las correspondientes actas conciliatorias.
Avala el comportamiento del Tribunal, que se sustrajo a evaluar las pruebas, que los recurrentes indican como soslayadas, toda vez que son “ comprobaciones inoficiosas, impertinentes y hasta ofensivamente redundantes ”, que en muchos casos ni siquiera tienen relación con los hechos debatidos en el proceso. Considera que los argumentos de la censura no pueden prosperar, por carecer de soporte jurídico y ser abiertamente contrarios a la realidad procesal; además, que no pudieron desvirtuar la presunción de acierto que protege las sentencias del Tribunal.
Sobre el segundo cargo indica que es básicamente igual al primero por lo que los argumentos esgrimidos para aquel, deben servir como replica. SE CONSIDERA El recurso en sí, conforme lo resalta la réplica, más parece un alegato propio de las instancias. Son dos los fundamentos esenciales en los cuales se basa en realidad la acusación, el primero se refiere a que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado que las actas de conciliación, con las que se puso fin a la relación contractual, estaban viciadas de nulidad y, el segundo, relativo a que el ad quem erró en cuanto consideró que los contratos habían finalizado por mutuo acuerdo, cuando en realidad lo que se produjo fue un retiro unilateral y sin justa causa.
No resulta exacta la endilgación al fallador de segundo grado, en cuanto a que no hubiera advertido que las actas fueron suscritas bajo presión ejercida por la demandada, mediante actos sugeridos, inducidos y provocados, pues lo que ocurre es que no encontró prueba alguna que así lo demostrara, es decir, que lo plasmado en la conciliación no hubiera sido producto de acuerdo libre y voluntario entre las partes, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
Así lo reiteró al afirmar que no estaba acreditado que sobre los trabajadores se hubiera ejercido algún tipo de coacción y no existía “ prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento ”. En cuanto al segundo punto en el que se plantea que la relación laboral no terminó como consecuencia del acuerdo de voluntades, sino por decisión unilateral de la empresa demandada, en tanto los presionó con el despido de trabajadores sindicalizados sin autorización judicial, cerrando fabricas y haciéndoles firmar los modelos de carta de renuncia y de las actas elaboradas material e intelectualmente, a que el recurrente alude en lo que indicó como los errores de hecho cuarto a noveno y el trece, precisa decirse lo siguiente: Asumiendo que Bavaria cerró algunas de sus instalaciones donde laboraban los demandantes, se observa que la causa de la terminación de los contratos no fue ese hecho, sino las propias manifestaciones de los trabajadores, que consintieron libremente con la demandada, en ponerle término final mediante conciliaciones que, avaladas por funcionarios públicos autorizados por la ley para dichos efectos, producen los efectos de cosa juzgada, y que son el soporte de la sentencia acusada.
No se desvirtúan las conclusiones a las que llegó el juzgador, con base en las pruebas y algunos testimonios, que le indicaron que lo único que se podía establecer, era que la demandada ofreció un plan de retiro que culminó con la suscripción de las actas de conciliación, luego de utilizar los procedimientos previstos convencionalmente para la reestructuración y la reducción de la planta de personal, y que el acuerdo conciliatorio recogía la voluntad libre de las partes para zanjar cualquier diferencia futura.
En relación con lo que le atribuye al representante de la empresa de haber admitido que la mayoría de los actores firmaron cartas de renuncia elaborada por la empleadora, lo mismo que las actas de conciliación llevadas ante el Ministerio de la Protección Social, cabe decir que la presentación o elaboración del acta que contiene la conciliación por parte del empleador ante la autoridad correspondiente, para que le imparta su aprobación, no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el respectivo funcionario interviene para que eventualmente no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.
Esta ha sido la posición de la Sala frente al punto (sentencia 21975 del 30 de junio de 2004). Los anteriores razonamientos se avienen a este caso en cuanto a la afirmación de que las cartas de renuncia fueron elaboradas y suministradas por la empresa, aspecto éste que, se reitera, no es indicativo de que con ello se les coartara la libertad de suscribirlas, porque bien pudieron no haberlas firmado y negarse a acoger los planes propuestos.
Importa pregonar entonces que no se desprende que el juzgador de segundo grado se hubiera equivocado, al estimar que la conciliación celebrada por las partes, reunía los requisitos legales de validez contemplados en las normas sobre la materia, y por ello hacía tránsito a cosa juzgada. No habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial, propuesta en lo que el recurrente indicó como el duodécimo error de hecho, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Con base en lo anterior, no puede decirse que existió error fáctico, dada la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, tal como lo prevé el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S. que le permite al juzgador formar su conclusión con aquella que le de una mayor convicción. Los cargos no prosperan TERCER CARGO Lo señala “ por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, a través de la cual se infringió el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil infracción que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.
En la demostración sostiene que “ al margen de los supuestos fácticos y de la discusión probatoria, sobre los cuales no se formula reparo alguno”, el Tribunal violó las normas indicadas al interpretar erróneamente el artículo 58 del C. P. L: y S. S., por cuanto únicamente fueron tachados los testigos de la parte demandada, circunstancia que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 61 de la anterior codificación. Nuevamente alude a los testimonios referidos en los cargos anteriores para criticar que, por ser pruebas solicitadas por la parte actora, fueron los únicos tachados y rechazados por el ad quem, en claro desconocimiento del derecho de defensa y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 61 del C. S. del T., para que prosperara la excepción de cosa juzgada.
LA RÉPLICA Afirma que como se encamina por la vía directa, está en la obligación de aceptar el entendimiento que hizo el Tribunal en relación con las pruebas. Recaba que el juez es libre de asignarle a las pruebas el valor que estime razonable, y que por la vía del derecho jamás se podrá derribar la apreciación probatoria realizada por el ad quem, menos cuando el desatino se quiere demostrar con base en testimonios rendidos por testigos aportados por la parte actora, que por lo demás si fueron apreciados por el Tribunal, aunque de ellos no pudo extraer la prueba de la fuerza ejercida por la empresa para conseguir la firma de las cartas de renuncia. Indica que el Juzgador de Segunda instancia nunca tachó a los testigos mencionados y, considera que tal afirmación “ solo es producto de la fértil imaginación de los recurrentes ” por lo que el art. 58 del C. de P. L. no pudo ser erróneamente interpretado.
En suma considera que la absolución impartida a Bavaria es justa y acorde con la legislación que rige el asunto estudiado y que resulta indiscutible la improsperidad de los cargos. SE CONSIDERA Si bien el Tribunal al referirse a los testimonios de JAIRO TRIVIÑO, NORMA CONSTANZA HURTADO LEAL y MANUEL MARÍA RAMÍREZ BECERRA, a los que alude la censura sostuvo que “ a pesar de que son contestes en referir situaciones para reflejar algunas irregularidades en el manejo del plan de retiro y suscripción del acuerdo conciliatorio, señalando que se basaron el (sic) programa de reestructuración y reducción de personal, violando lo dispuesto convencionalmente, esas aseveraciones además de no ofrecer íntima certeza, en nada conducen a la demostración de los pretendidos vicios del consentimiento que con ellos la activa pretendía probar ”, no fueron los únicos elementos probatorios que lo llevaron al convencimiento de que los actos conciliatorios recogían la voluntad de las partes que se concretaron en la terminación de los contratos de trabajo “ por mutuo disenso y a zanjar cualquier diferencia ”, ya que de otras pruebas “ allegadas y analizadas ”, no se demostraba que sobre los extrabajadores se hubiera ejercido algún tipo de acción que afectara su voluntad con implicaciones de viciar el consentimiento plasmado en el acuerdo conciliatorio.
De lo anterior, no se desprende que el ad quem se hubiera equivocado al estimar que la conciliación celebrada por las partes reunía los requisitos legales de validez previstos en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y la S. S., que la censura señaló como infringidos, en tanto, con la facultad que le confería el artículo 61 de la mencionada obra, dada la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo llevaron a formar su conclusión con aquellas que le daban una mayor convicción, tal y como se esbozó en el desarrollo de los cargos anteriores.
Con base en lo anterior, no puede decirse que existió error jurídico en tal sentido. En consecuencia el cargo no es viable y las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAIME ORLANDO BETANCOURT VELASQUEZ y OTROS promovieron contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria