CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28637 0/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D. C., lunes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2007 por. el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: t/ 1 Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ El 5 de diciembre de 2000 el señor JULIO ROBERTO MALDONADO DAZA denunció ante la Fiscalía General de la Nación a RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ, al ser informado que estaba ofreciendo en venta o permuta el inmueble ubicado en la carrera 1 8 N° 72-18 sur, barrio Las Viviendas, sector de Usnne, que es de su propiedad y de su cónyuge ISABELINA SILVA DE MALDONADO COMO consta en la escritura N° 3.058 de 23 de octubre de 1985, corrida ante la Notaría Diecinueve de Bogotá, con matrícula 050-0697603.
Que PEÑA GÓMEZ se presentó como legítimo dueño, con escritura pública número 155 otorgada el 29 de enero de 2000 ante la notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, venta supuestamente hecha a través de poder especial conferido a JOSÉ ALFONSO GUTIÉRREZ; documentos que tachó de falsos porque en forma directa ni por interpuesta persona él o su cónyuge han vendido el citado inmueble.
Venta que fue registrada con base en la escritura falsa, según consta en la anotación número 2 de 10 de abril de 2002 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del barrio Venecia. 2. La denuncia correspondió a la Fiscalía Seccional 103 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico, la que el 29 de marzo de 2001 dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ. 3.
El 21 de febrero de 2003 PEÑA GÓMEZ fue escuchado en diligencia de descargos y, una vez clausurada la instrucción, mediante resolución de 30 de abril de 2004 la Fiscalía profirió acusación en su contra como posible autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público. 4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 21 de abril de 2006 el fallo de primer grado, mediante el Casación 28637 C/.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ cual condenó del cargo imputado al acusado, imponiéndole como penas 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. 5. El Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por vía de apelación, el 15 de junio de 2007 confirmó íntegramente el fallo impugnado. 6.
Contra la anterior decisión el defensor anunció promover el recurso extraordinario de casación'. Mediante proveído del 1° de agosto de 2007 se concedió el recurso y la demanda fue presentada dentro del término allí dispuesto 2, se corrió el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. 7.
Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente acusa la sentencia mediante un cargo único, así: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 considera la sentencia violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 238 del estatuto procesal penal, porque se violó el debido proceso y la regla de apreciación de la prueba conforme la sana crítica.
Señala que en la audiencia de juzgamiento el procesado expuso la verdad de lo acontecido de manera tan creíble que el 1 En sus memoriales el recurrente no hizo mención alguna al recurso de casación excepcional (Ver folios 19 y 29 a 31 c.o. del Tribunal). 2 Folios 22 y 29 a 31 c.o. del Tribunal. L.fr kifr Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ propio fiscal acusador solicitó su absolución, quedando de tal modo sin sustento el pliego de cargos y resultando extraño el fallo de la instancia, porque desconoció las condiciones personales del procesado y la costumbre comercial de realizar negocios de palabra.
Peticiona casar la sentencia demandada y reclama un fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: La demanda, que adolece de graves defectos de técnica en la elaboración de los cargos, los cuales por sí solos son suficientes para considerarla como no ajustada, en todo caso será inadmitida porque el censor omitió fundamentarla de acuerdo a las reglas de la vía excepcional o discrecional que frente a los supuestos fáctico y normativo sometidos a examen se exige.
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos en el curso del segundo semestre de 2000, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le impuso condena al procesado RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ por la conducta punible de falsedad material de particular en documento público cuya pena legislativamente / bi Casación 28637 C/.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ determinada era de prisión de dos (2) a ocho (8) años, (artículo 220 del Código Penal o Decreto Ley 100 de 1980). Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones: 1.
Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1.
En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 — artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun Casación 28637 Ci.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.
Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.
Por medio de la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que el extraordinario remedio procedía en los procesos que se hubieren adelantado por /74/411 Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.4.
El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumento en el límite punitivo para acceder al recurso: Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. 1.5.
El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Casación 28637 Ci. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a delitos ocurridos a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, a través de la cual se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo. 2.
Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con la cantidad de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, fue posible que las bik Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ decisiones de la Sala fueran uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de pronunciamientos en los cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad 3, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constituciona1 4.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella el recurso de casación 5, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que " el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más 3 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238. 4 Sentencia T-252/2001, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994. 1/1" Casación 28637 C/.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación" 6.
Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así: " En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer'. 3.
El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal s: La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación 29 de abril de 1997. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la nornnatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (Ley 906/04).
En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda -reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
II. Del caso concreto
4.1. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ fue condenado como autor responsable de un delito de falsedad material de particular K Casación 28637 Ci. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ en documento público, el cual tuvo ocurrencia en los meses finales de 2000 en la ciudad de Bogotá. 4.2. Para la época de los hechos los responsables del delito de falsedad material de particular en documento público incurrían en pena de prisión, así: Decreto Ley 100 de 1980.
Artículo 220. Falsedad material de particular en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. 4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 1° de la Ley 553 de 2000 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad 9. 4.4.
Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no excede los 8 años. 4.5. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior 9 La Ley 553 de 2000 rigió desde su promulgación (Diario Oficial 43.855, de 13 de enero de 2000) hasta el 24 de julio de 2001, fecha en la que se inició la vigencia de la Ley 600 de 2000. /..,/ Casación 28637 C/.
RAFAEL ANTONIO PENA GÓMEZ jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años. III. De la casación excepcional 1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá era necesario que el recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la Ley 600 de 2000), punto que no fue advertido por el defensor del procesado. 2.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera, sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad Página '13 de 18 (7.
Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 3.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones 7,/ Casación 28637 Cl.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad 10. 5.
Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otro lado, tampoco expresó el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda.
Esto significa que en el libelo del apoderado no se indicó que acudía a la casación excepcional "buscando la unificación jurisprudencial", mucho menos• señaló el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa. 6. El apoderado guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si 10 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. /„.- Casación 28637 C/.
RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. El defensor del procesado se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en relación con la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia. 7.
En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo, amén del principio de limitación que impide a la Magistratura reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal penal.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 216 de la Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ. 2°. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIF PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.,, Casación 28637 C/. RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ //t/