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28635(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1133 de 1993Decreto 1572 de 1998Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2615 de 1946Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 443 de 1998Ley 446 de 1998Ley 64 de 1946

20 23 Expediente 28635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 28.635 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE REINALDO BUSTOS CARDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por el empleador al darlo por terminado sin mediar justa causa, con violación de la ley y la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, salarios y demás prestaciones dejados de percibir, reliquidación de prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado. Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 28 de agosto de 1984 como ‘auxiliar de mantenimiento’, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 8 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que aquél presentó a sus trabajadores, el demandado “dispuso dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 11), pretermitiendo el trámite convencional previsto para el efecto.

La entidad oficial demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que anunció en la demanda como trabajador oficial y con alguna precisión sobre el término de los mismos, se opuso a sus pretensiones aduciendo que al terminar el contrato del trabajo al actor le pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo para esos efectos.

El juez del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de abril de 2005, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado que “la finalización de la relación contractual se originó en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución que obra a folios 894 a 916, que dispone la supresión de unos cargos y establece la planta de trabajadores del Instituto para la Recreación y el Deporte, y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos” (folio 967), aseveró que a pesar de que “la entidad demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa (folio 968), debía concluir que no había lugar a las pretensiones de la demanda, “ debido a que según la norma citada el cargo de Técnico de Mantenimiento, fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias” (ibídem), por cuanto “la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115 dijo:” (folios 968 a 969), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de dicha decisión. III.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 153 a 172 cuaderno 2), que fue replicada (folios 181 a 184 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican, aun cuando se dirigen por vía distinta de violación de la ley.

PRIMERO CARGO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito de demanda, “por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Decreto 895 y 1651 de 1991, 2138 de 1992 y 619 de 1993 que aun cuando se citan, no dice en que(sic) artículos, y en(sic) artículo 20 transitorio de la Constitución Política y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 48, 53, 125 y 230 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 157).

La demostración del cargo se contrae, básicamente, a la aseveración del recurrente de que “de la lectura de la sentencia atacada, se infiere que el ad quem, apoya su decisión, en lo que toca al cargo, en decisiones judiciales fundadas en los decretos 895 y 1651 de 1991, así como en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, los cuales fueron expedidos en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitucional” (folio 158), cuando quiera la entidad demandada oficial es del orden territorial, de modo que, según asienta, “aplicó a un servidor de distrito capital, disposiciones que sólo rigen para un sector específico de servidores nacionales, como lo eran los extintos Ferrocarriles Nacionales y la Caja Agraria” (ibídem).

Agrega el recurrente que de aceptarse la aplicación de dichos decretos a su caso, de todos modos se incurriría en la aplicación indebida de los mismos, pues, “como lo observará la Sala, no se trata de liquidación del I.D.RD., sino de la modificación de la planta de personal” (ibídem). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 476, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, 1, 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946;

Arts. 148, 149, 153 del Decreto 1572 de 1998; Art. 72, 93 del Decreto 1042 de 1978; 7 del decreto 1950 de 1973; 41 de la ley 443 de 1998; Arts. 14 y 27 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 12 de la ley 4ª de 1992, 2º del decreto 1133 de 1993, 3º del decreto 1808 y 36 de la ley 100 de 1993; 3,, 13, 14, 19, 140 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 8, 10, y 14 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 13, 25, 26, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Carta Política;

Art. 20 transitorio ibídem; Arts. 174, 177, 187, 188, 197, 252, 263, del C.P.C.; Arts. 60, 61 y 66 A del CPTSS, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 159 cuaderno 2). Singulariza como errores de hecho ocho numerales relativos a la inaplicación al caso de los decretos de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales y la Caja Agraria; que allí no se produjo la liquidación de la entidad sino la modificación de su planta de personal; que el reintegro convencional es compatible con la supresión de cargos; que su desvinculación fue injusta y arbitraria; y que es aplicable la tabla de indemnizaciones a que acudió el empleador al despedirlo con base en la modificación de su planta de personal, que se aplica cuando termina el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica un listado de 11 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda, su contestación, el recurso de apelación, la convención colectiva de trabajo y las resoluciones que se expidieron por el ente demandado relacionadas con el rompimiento del vínculo laboral; y como dejadas de apreciar un listado de 16 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, el agotamiento de la vía gubernativa y otras solicitudes, los alegatos y peticiones de las partes en distintos momentos procesales, el interrogatorio de parte que él mismo absolvió, la inspección judicial practicada en el proceso y una solicitud de sentencia complementaria.

Para su demostración parte el recurrente de afirmar que no es objeto de discusión la existencia de su contrato de trabajo, la terminación del mismo por parte del empleador y que lo hizo sin justa causa, además de que la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al reintegro convencional y la improcedencia de la indemnización allí prevista.

Luego, asevera que, contrario a lo asentado por el juzgador, la Resolución número 003 de 2001, expedida por el demandado, no puede ser calificada como una disposición distrital por ser suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la entidad y no por el Concejo de Bogotá o la administración central, por lo que “la supresión, si es que existió, no podría catalogarse, como lo hizo empleador, de legal, pues a lo sumo será administrativa” (folio 163 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que la Resolución 254 de 2001, mediante la cual el demandado le reconoció la indemnización contemplada en el artículo 30 convencional, por ser posterior al acto de rompimiento del vínculo, no puede tenerse como causa del mismo. Aduce el recurrente que a través de la Resolución 003 de 2001 se dispuso la creación de cargos que resultan ser similares a los que el demandado suprimió y no se refiere a los de los trabajadores oficiales, por lo que es un error decir que con ella se estableció una nueva planta de personal, dado que, a la fecha, lo que se ha hecho es suscribir contratos de prestación de servicios prohibidos por la ley, como también ocurre con las resoluciones 184, 185 y 187 de 2001, que tratan de la distribución de cargos.

Arguye que el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo prevé la anulación del despido sin justa causa y su derecho al reintegro, disposición que desconoció el Tribunal. Alega que la imposibilidad del reintegro no fue una alegación del demandado, por lo que el fallo “infringió el principio de consonancia (artículo 66 A del CPTSS) y el de congruencia (Art. 305 del C.P.C.) (folio 167 cuaderno 2), como también el debido proceso y el derecho de defensa.

LA REPLICA El opositor confuta los cargos aduciendo que el reintegro es incompatible cuando la desvinculación del trabajador se produce por supresión del cargo, correspondiendo dicha calificación a los jueces de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez dio por probado que “la finalización de la relación contractual se originó en desarrollo de lo dispuesto por la Resolución que obra a folios 894 a 916, que dispone la supresión de unos cargos y establece la planta de trabajadores del Instituto para la Recreación y el Deporte, y autoriza la terminación de los contratos de trabajo que ocupen los cargos suprimidos” (folio 967), aseveró que a pesar de que “la entidad demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa (folio 968), debía concluir que no había lugar a las pretensiones de la demanda, “ debido a que según la norma citada el cargo de Técnico de Mantenimiento, fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias” (ibídem), por cuanto “la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115 dijo:” (folios 968 a 969), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de dicha decisión. De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el Tribunal dio por probada la relación laboral alegada en la demanda y la terminación unilateral y sin justa causa de la misma, sólo que, el pretendido reintegro del demandante a su cargo, junto con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, no lo consideró viable, porque “ el cargo de Técnico de Mantenimiento, fue suprimido, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y sus consecuencias”, consideración que tomó de lo dicho por “de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el(sic) incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 1996 –Rad.#9115 dijo:”.

Quiere decir lo observado que el razonamiento esencial del Tribunal, no obstante tener por acreditado que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente el demandado sin que adujera una justa causa, se fundó sobre la consideración de la imposibilidad del reintegro perseguido en la demanda y las pretensiones consecuenciales al mismo, por razón de la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa de la entidad.

Razonamiento que inequívocamente adoptó el criterio asentado por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 1996 (Radicación 9.115) y que imponía, en este particular caso, plantear al recurrente la controversia como lo hizo en el primer ataque, por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea de la ley, habida consideración de que, en últimas, lo que hizo el Tribunal fue reproducir la hermenéutica que la Corte ha dado a las disposiciones legales o convencionales que disponen, bajo ciertas exigencias, el reintegro del trabajador en caso de habérsele terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo por parte del empleador.

En efecto, al tomar para sí el juzgador de la alzada los razonamientos de la Corte relativos a la incompatibilidad de la supresión del cargo como causa de la terminación del contrato de trabajo con el derecho al reintegro, expresó una particular inteligencia de las disposiciones que gobernaban esas figuras, de suerte que, como lo ha asentado también la Corte, el ataque del fallo debió enderezarse a derruir ese entendimiento y como ello no ocurrió, pues en los dos cargos se planteó fue la aplicación indebida de unas normas, por yerros jurídicos, el primero, y por errores de orden probatorio, el segundo, agregándose la infracción directa de otras normas en el primero, no puede la Corte enderezar oficiosamente el desacierto del recurrente, por lo dispositivo del recurso, tornándose así inanes los ataques propuestos.

A lo anotado se suma el hecho de que la inaplicación indebida de la ley que el recurrente reprocha al fallo del Tribunal en los dos cargos que dirige contra el fallo del Tribunal parte de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal aplicó al caso unas disposiciones que regularon una situación particular en la Caja Agraria, cuando quiera que, como ya se ha dicho, tal invocación lo fue no para resolver el caso particular, sino para denotar un criterio jurídico en tema de la reestructuración de entidades del Estado que imponía entender la incompatibilidad entre el reintegro y la supresión de cargos.

Por manera que, no fue que el Tribunal aplicara al caso las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria o liquidaron los Ferrocarriles Nacionales, sino, cosa bien distinta, que el juzgador trajo a colación el criterio jurídico allí vertido en cuanto encontró que el reintegro convencional, o dicho en otros términos, la cláusula de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, resultaba ineficaz ante la supresión del cargo por razón de la reestructuración de la entidad empleadora.

Tal extravío de los cargos deja sin piso los reproches planteados contra el fallo del Tribunal, pues en modo alguno el fallador aplicó al caso las disposiciones particulares que regularon la reestructuración de la Caja Agraria o liquidaron los Ferrocarriles Nacionales. Ahora bien, en relación con el primer cargo, se suma el hecho de el recurrente no indica un precepto sustantivo laboral, del orden nacional, que prevea los derechos materiales que a través de la demanda persigue, pues, como se recordará, so pretexto de que el juzgador no refirió los artículos en que fundó su fallo, acusa la sentencia de haber violado “… los Decretos 895 y 1651 de 1991, 2138 de 1992 y 619 de 1993” (folio 157); algunas normas de carácter constitucional que por sí mismas no atribuyen los pretendidos derechos; y una de orden procesal, ajena de por sí a tal aspecto.

Es decir, no refiere una proposición jurídica del cargo susceptible de haber sido violada efectivamente por el fallo. Y en relación con el segundo ataque, adicionalmente, cabe observar que, a pesar de dirigirse por la vía de los yerros probatorios, en la cual se ha dicho no es posible apartarse de las conclusiones jurídicas del fallador, su fundamento esencial se edifica sobre la afirmación de que la Resolución expedida por la demandada, que fue de la cual extrajo el juzgador su conclusión de que el cargo del demandante fue suprimido y de allí surgió la terminación de su contrato de trabajo, no puede ser calificada como una disposición distrital por ser suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la entidad y no por el Concejo de Bogotá o la administración central, por lo que “la supresión, si es que existió, no podría catalogarse, como lo hizo empleador, de legal, pues a lo sumo será administrativa” (folio 163 cuaderno 2), con lo cual, sin justificación alguna, aborda el tema de la legalidad de dicho acto administrativo, cuestión jurídica que si hipotéticamente se pudiera estudiar por el juez ordinario laboral, requeriría de razonamientos jurídicos en un todo extraños al sendero por el cual se enderezó la acusación. A pesar de lo advertido, y como quiera que fue con base en dicha resolución que el juez de la alzada concluyó la imposibilidad del reintegro del demandante a pesar de no ser justa causa de terminación del contrato la supresión del cargo, importa recordar que bastante se ha dicho por la Corte –por ejemplo, en la sentencia de 19 de septiembre de 2002 (Radiación 18.526)-- que la nulidad de actos administrativos es una cuestión jurídica que “no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y que, excepcionalmente, el juez laboral podría sustraerse a aplicar un acto administrativo cuando fuere manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, pero no en circunstancias, como en este caso ocurre y que de entrada se dice no discutir en los cargos que plantea el recurrente, quedó acreditado que esa fue la razón que adujo el demandado para la desvinculación del servicio del hoy recurrente, con la consecuencia de que el pretendido reintegro convencional no podía hacerse efectivo, por razón de su incompatibilidad con las medidas de reestructuración de la entidad que provocaron la supresión del cargo.

En consecuencia, ante los desatinos de orden técnico de la demanda de casación en general y de cada uno de los cargos en particular, se impone, como ya se dijo, desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso que JOSE REINALDO BUSTOS CARDENAS promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.28635 M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ Ref: JOSÉ REINALDO BUSTOS CARDENAS VS. INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Muy respetuosamente me permito aclarar mi voto, frente a la decisión que le puso fin al recurso extraordinario, pues a pesar de estar de acuerdo con ella, no comparto la consideración, según la cual, cuando el fallo del Tribunal se fundamenta en jurisprudencia de la Corte, la acusación por la vía directa, debe formularse indefectiblemente bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley, con el argumento de que lo que hizo esta Corporación fue una labor hermenéutica de las “ disposiciones legales o convencionales que disponen, bajo ciertas exigencias, el reintegro del trabajador en caso de habérsele terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo por parte del empleador ”.

La anterior reflexión, aunque corresponde a la que ha venido sosteniendo la Sala, estimo que sólo resulta aplicable en el evento en que el impugnante en casación considere que las normas que regulan el caso debatido, son las mismas que utilizó la Corte en la jurisprudencia en que se fundamenta el Tribunal. A mi modo de ver, no acontece lo mismo cuando quien recurre en el recurso extraordinario, concluye que las disposiciones que gobiernan su caso son diferentes de las interpretadas por la Corte en el fallo que sirve de jurisprudencia, pues en tal situación, únicamente le basta con acusar aquellas dejadas de aplicar – infracción directa –, y con esa sola denuncia la Corte está en la obligación de asumir el estudio del cargo, con la advertencia, además, de que, bajo tales circunstancias, está habilitado el censor para acusar por aplicación indebida aquellas otras que no regulan los hechos debatidos.

De otro lado, tampoco juzgo adecuado que cuando el fallo controvertido transcriba apartes de un fallo de la Corte, en el que se ha efectuado una labor hermenéutica de un precepto convencional, tenga que acusarse, necesariamente, por vía directa, por interpretación errónea, porque en primer lugar sólo constituye jurisprudencia la jurídica función de hermenéutica que hace la Corte frente a normas de alcance nacional y, en segundo lugar porque bien puede suceder que en esa labor se aprecie con equivocación el indicado precepto y no habría otra forma que acudir a la vía indirecta para que se reexaminara el artículo convencional, que hace parte de la convención colectiva, la cual, como se ha dicho, es una prueba del proceso.

Por último, considero que hubo un lapsus en el fallo, en cuanto al referirse al segundo cargo, adelantado “ por la vía de los yerros probatorios” (pagina 16) se afirma que, en tal caso, “ no es posible apartarse de las conclusiones jurídicas del fallador ”, porque lo que se pregona es que no puede cuestionarse o atacarse la conclusión jurídica cuando escoge como vía de ataque la indirecta.

CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia