CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28634 LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28634 LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Proceso No 28634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 13 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 31 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por el delito de constreñimiento ilegal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “JUAN LUIS MOLANO RUEDA en calidad de representante de la sociedad MOLANO GALEANO Y CIA EN C.S. puso en conocimiento de la autoridad judicial que para el 3 de julio de 2002 se tranzó con la firma DISTRICARS LTDA la compra del vehículo marca PEUGEOT 20, modelo 1995, placas BGB 299 que lo separó con un millón de pesos a cancelar su totalidad en el transcurso de un mes.
Sin embargo fue vendido, le ofrecieron para la venta otro automóvil de la misma marca, modelo 1997, placa BIX 954, por un valor superior, $18.000.000. Entregó la suma de 12.000.000. (un primer cheque por un millón de pesos y un cheque por $11.000.000) y tres cheques posfechados a 30, 60 y 90 días cada uno por dos millones de pesos. Se acordó la entrega del rodante el 30 de agosto de 2002, que no sucedió como tampoco la devolución de los dineros entregados bajo el argumento de que JUAN LUIS MOLANO RUEDA tenía dinero pendiente por pagar con la firma VEICOLDA LTDA. La firma del contrato la hizo RAFAEL ACEVEDO, pero la orden de no entrega del mismo o la devolución provino de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, hija de Humberto y Luz Betty, nacida el 27 de abril de 1956 en Bogotá D.C. abogada para el momento de la indagatoria se desempeñaba como asesora jurídica de SERVIAUTOS, LLANTAS DEL SUR, y como representante legal de DISTRICARS LTDA, casada e identificada con la cédula de ciudadanía número 41.661.549 de Bogotá. Vinculada mediante indagatoria.
En relación con los hechos manifestó que una vez se recibieran los datos correspondientes al señor JUAN LUIS MOLANO RUEDA para el crédito, una vez corroborados se le informaría sobre la aprobación o no del mismo. El personal encargado de la zona estableció que el señor MOLANO había desfalcado la firma VEHICOLDA LTDA en cantidad aproximada de 15 millones de pesos y siendo esa empresa del mismo grupo empresarial, subsidiaria de la firma AUTO UNIÓN S.A. el crédito le fue negado y se le solicitó que se entendiera con la doctora ANGÉLICA JACOBO para conciliar cualquier saldo bien a favor de DISTRICARS LTDA o del señor MOLANO. Además de cualquier abono que se haga, en condiciones como la presente, se puede imputar a cualquiera de las entidades subsidiarias, lo que sucedió por tratarse de la misma firma empresarial; sobre esto existe circular para tal proceder en las diferentes sociedades, de lo que están enterados el personal de cartera y de ventas.
No tuvo conocimiento de la retención de dineros, sólo hasta la citación a la Fiscalía. Agrega que una vez se enteró que el señor JUAN LUIS MOLANO RUEDA adeudaba a VEHICOLDA LTDA se le invitó para conciliar”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Formulada la denuncia, la Fiscalía 241 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Bogotá, en Resolución de 16 de octubre de 2002, ordenó la apertura de la investigación y dispuso la vinculación de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ACEVEDO. 2.
El 9 de abril de 2003 fueron escuchados en indagatoria, diligencia en la cual se les interrogó de manera amplia sobre el delito de constreñimiento ilegal. Como por ese punible no procede la detención preventiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no se les definió la situación jurídica. 3.
En resolución de sustanciación de 7 de enero de 2004 se clausuró la instrucción, luego, el 16 de junio de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por el delito de constreñimiento ilegal y se precluyó la investigación en favor de RAFAEL FRANCISCO ACEVEDO GÓMEZ. Apelada esta decisión por la abogada de la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de noviembre de 2004 la confirmó. 4.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y ante la ausencia de peticiones de los sujetos procesales para tratar en audiencia preparatoria, el 19 de mayo de 2005 se llevó a cabo la vista pública de juzgamiento. 5. Ese mismo despacho judicial, mediante sentencia de 31 de julio de 2005, condenó a LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ como responsable del delito de constreñimiento ilegal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.
Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil y la defensora de la procesada, en fallo de 13 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 7. Inconforme con esta determinación, el abogado de la procesada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuyo aspecto formal califica la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Anunciando que se trata de un recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el abogado de la implicada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ dentro del marco del artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Enuncia el cargo, bajo la afirmación que “ el ad quem concluye equivocadamente que la procesada incurre en el injusto penal descrito en el art. 182 del CP ‘al constreñir al denunciante a pagar la deuda contraída con anterioridad con otra empresa perteneciente al mismo grupo empresarial.”(negrillas y subrayas fuera de texto) Precisa que el cargo consiste en “DOBLE YERRO OSTENSIBLE” de selección, pues i) la conducta que se describe y probó en el juicio no corresponde al tipo penal descrito en el artículo 182 (constreñimiento ilegal) de la Ley 599 de 2000, al no reunir el elemento denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “propósito por parte del agente de obtener provecho ilícito.” y ii) se c onfunde el concepto de “autojusticia” que anteriormente se denominaba “EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES”, el cual desde la Ley 23 de 1991 pasó a ser contravención, “hasta la Ley 599 de 2000 cuando se despenalizó.”, sin que en la actualidad se pueda penalizar a una persona que “en lugar de recurrir a la autoridad con el fin de ejercer un derecho se haga justicia arbitrariamente por sí mismo.” Destaca que el error se constituye “en que una conducta que está despenalizada en Colombia, el juzgador la encuadró en otra que sí es típica incurriendo en violación directa por aplicación indebida.”, para lo cual trae a colación, transcripciones de un tratadista extranjero y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para la demostración del cargo, cita y transcribe una sentencia de esta Sala de Casación y destaca que, “Antes de la expedición de la Ley 733 de 2002, que amplió la noción de provecho ilícito en materia de extorsión, la diferenciación entre extorsión y constreñimiento se limitaba precisamente a este propósito de provecho ilegítimo pues el art. 182 de la Ley 599/00 tipifica la mera conducta de constreñir sin enunciar la finalidad ilícita como si (sic) lo hace el art. 244 original que describe la extorsión. Siempre se dijo que cuando el constreñimiento perseguía provechos ilícitos degeneraba en extorsión pues se equiparaba siempre el provecho ilícito a provecho de orden pecuniario.
Con la Ley 733 de 2002 se enriqueció el propósito de la extorsión: al provecho ilícito se le adicionó la ‘utilidad ilícita’ o ‘beneficio ilícito’ para significar el carácter económico de la finalidad.” Señala que para este momento la diferencia no se encuentra en el “propósito de provecho ilícito que se exige para uno y otro tipo, si no en la naturaleza económica de la finalidad o propósito legítimo de la extorsión diferente al constreñimiento del cual se predica cualquier finalidad menos económica”.
En el punto de normas violadas enuncia lo siguiente: “La conducta llamada por los italianos AUTOJUSTICIA o justicia privada desapareció del mundo jurídico como comportamiento criminal, el ejercicio arbitrario de las propias razones, tipificado en el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980 y convertido a contravención especial por la Ley 123 de 1991, se despenalizó desde el 24 de julio de 2001 cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2.000, luego es imposible su aplicación para los hechos ocurridos en julio de 2.002 por ser una ley inexistente, lo cual implica acudir a las normas sustanciales que debió aplicar el fallador para aplicar una sentencia absolutoria y específicamente los siguientes artículos del Código Penal: 6° sobre legalidad, pues nadie puede ser juzgado sino en virtud de ley preexistente, el 9° sobre la Conducta Punible, pues si no es típica la conducta no es punible, y el 10 que define la tipicidad.
Igualmente el fallador inaplicó los artículos 39 del Código de Procedimiento Penal que lo obliga a cesar procedimiento cuando apareciera demostrado que la conducta era atípica, y el 232 que impone al juez la necesidad de la certeza sobre la conducta punible para dictar sentencia condenatoria.” Solicita se case la sentencia y en su lugar se produzca otra de reemplazo en la cual se absuelva a LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Respecto de la procedencia de la casación excepcional, la justifica en el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. En orden al primer argumento, expresa que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado en tres oportunidades sobre “delitos que incorporan el constreñimiento como la extorsión”, pero que no ha encontrado otro que refiera exclusivamente al constreñimiento, con lo cual se presenta un vacío que amerita ”un desarrollo jurisprudencial autónomo que despeje las dudas sobre todo relacionadas con sus elementos estructurales, entre ellos el provecho ilícito de que trata el fallo de 25 de mayo de 2.005.” Como otra razón, manifiesta que está en la necesidad de “aclarar la variación jurisprudencial contenida en el fallo de 25 de mayo de 2005 en la radicación No. 17666 que establece que uno de los requisitos del constreñimiento es el provecho ilícito el cual se predicaba sólo de la extorsión” y en el fallo de 23 de agosto de 1995 se estableció que la finalidad de la extorsión es “eminentemente económica” y en el constreñimiento es “cualquier finalidad sin mencionar la ilicitud de la misma”.
En el tema de las garantías fundamentales, cita el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional, respecto de los cuales considera se contrarían si el fallo mantiene su vigencia con ocasión a una conducta que es atípica. Destaca que la Corte puede hacer uso de la facultad oficiosa, al encontrar que se está respecto de una conducta que fue despenalizada desde el 24 de julio de 2001, en que entró en vigencia la Ley 599 de 2000, que derogó ese comportamiento, aún como contravención. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
El artículo 182 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para el mes de julio de 2002, época de ocurrencia de los hechos, reprimía el constreñimiento ilegal con prisión de 1 a 2 años. De modo que en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para el delito de constreñimiento ilegal n o excede de 8 años de prisión. 2.
Por lo tanto, sí era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no como un mero enunciado, sino expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No basta, sin embargo, que el libelista afirme sin respaldo argumentativo, que es necesario unificar la jurisprudencia, sin indicar algún tema específico. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora, jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
El libelista hace la introducción del alegato, anticipando que busca el acceso al extraordinario recurso a través de la proposición de la excepcional forma de la casación discrecional y en ese sentido, expresa que la finalidad para la procedencia lo constituye el desarrollo de la jurisprudencia, con el argumento que la Sala no se ha pronunciado de manera exclusiva al delito de constreñimiento, con lo cual considera “comporta un vacío al respecto y amerita un desarrollo jurisprudencial autónomo que despeje las dudas sobre todo relacionadas con sus elementos estructurales, entre ellos el provecho ilícito”, pero inadvierte, que en el mismo libelo hace cita de tres decisiones de la Corte que, no obstante fue con ocasión al delito de extorsión, esta Corporación hizo un estudio dogmático del punible de constreñimiento ilegal en el cual se incluye la temática sobre la que se solicita el pronunciamiento, razón suficiente para no acceder a lo pretendido.
Encuentra también la Sala, que se carece de la necesidad de un nuevo pronunciamiento, sin que baste para optar por lo contrario, que el tema del constreñimiento ilegal haya sido abordado por la jurisprudencia con ocasión a otros delitos, pues esa circunstancia, no ha impedido la realización de su estudio dogmático, aspecto sobre el cual se basa el pedimento para acceder de manera excepcional a la casación. Tampoco se requiere la procedencia de la casación en procura de la defensa de los derechos fundamentales, pues con la escueta cita de estar afectados los artículos 6° del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional, con la simple expresión “si se mantiene el fallo con ocasión a una conducta que es atípica”, no alcanza como argumento, para desentrañar, una evidente y efectiva agresión de garantías, además que de la revisión del expediente no se advierte la entidad, que incluso ameritara la intervención oficiosa de la Corte para su restauración. En el estudio de los derechos fundamentales, le era obligatorio al libelista entrar a confrontar de manera puntual la vulneración que alude con las normas de rango constitucional que regulan el caso, su incidencia jurídica con los hechos que fueron materia de juzgamiento y el derecho que fue aplicado al caso, labor que no cumplió. Así no se demuestran los derechos fundamentales violados, tampoco la necesidad de la unificación y desarrollo de la jurisprudencia nacional, omisiones que bastan para inadmitir la demanda.
No obstante, también advierte la Sala, que el libelo presentado por el defensor de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como se precisa a continuación, aspecto que lleva a su inexorable inadmisión. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El libelista formula un cargo en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 6°, 9°, 10° del Código Penal, 39 y 232 del Código de Procedimiento Penal, con la ostensible omisión, de expresar de manera clara, precisa y profunda, cuál es el concepto de esa violación y enseñarle a la Corte cómo se verifica.
Si bien es cierto, que el censor plantea de manera adecuada el reproche por violación directa a la ley sustancial, no sucede lo mismo con el desarrollo del cargo, pues omite emprender la tarea de desvirtuar los fundamentos del fallo del Tribunal, al dejar de contrastar los razonamientos jurídicos que llevaron al ad quem a considerar, que el comportamiento de LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ se adecuaba al delito de constreñimiento ilegal, por el contrario, dedicó la labor, a sólo exponer su personal criterio sobre el asunto, con lo cual, la formulación de la censura quedó en un mero postulado.
Inadvierte el demandante que las sentencias se encuentran revestidas por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual es imperioso y como principio en casación, que la demanda se desarrolle de manera clara, precisa y profunda en camino a derribar esta doble condición, requisito sin el cual, la formulación del cargo resulta incompleta, tarea que el casacionista no emprendió. En el proceso de la adecuación típica de la conducta, aspecto que se ataca en la demanda, esto dijo el Tribunal: “En este orden de ideas, tratándose del delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL que consagra el artículo 182 del Código Penal la conducta típica se encuentra básicamente constituida por la acción de constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, es decir, que en sentido meramente gramatical, es el acto de obligar o compeler a otro, sea a través de la fuerza física o moral, para que haga, tolere o admita algo.
Así entonces, como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el constreñimiento no es un mero estado sicológico o de ánimo de la víctima, si no que este debe ser producto de las acciones de constreñimiento ejecutadas que determinan a la víctima a actuar contra su voluntad, de lo contrario se estaría confundiendo la acción típica que necesariamente debería desplegar el agente, con su defecto, que ha de ser el miedo o temor, aspecto efectual no perteneciente al hecho, pero que debe ser necesaria consecuencia de la actividad conductual de constreñir ejercida por el autor sobre la víctima, que en orden a la estructura del tipo, conlleva como consecuencia la anulación de la autonomía, de cara a lo que persigue el sujeto agente de la acción delictiva.
(…) Es así como el testimonio de la víctima, narra la forma en que con la intención de realizar la compraventa de un vehículo, con la empresa DISTRICARS LTDA es forzado a sanear una deuda que existía con anterioridad con otra empresa de nombre VEHICOLDA LTDA, empresa de la cual nunca tuvo conocimiento, sobre si existía alguna clase de vínculo o nexo entre ellas, pero que a contrario sensu se convirtió en la razón por la cual estaba siendo obligado a pagar dicha acreencia, pues de no hacerlo de esta manera, ni se le devolvería el dinero que había entregado que corresponde a la suma de ($12.000.000.°°mtc.), ni tampoco se haría entrega del vehículo sobre el cual hizo la negociación, situación que no deja duda sobre la materialidad de la conducta punible de constreñimiento ilegal en los términos del artículo 182 del Código Penal.” En el libelo nada se dice sobre el error en las razones jurídicas que llevaron al Tribunal en el fallo de condena a declarar que el comportamiento investigado estructuraba el delito de constreñimiento ilegal, que pudieran llegar a desvirtuar su estado de acierto y legalidad, con lo cual el cargo planteado emerge incompleto. 3.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 34. � Cuaderno No. 1, folios 61 y 69. � Cuaderno No. 1, folio 105. � Cuaderno Original de la Causa, folio 13. � Cuaderno Original de la Causa, folio 30. � Cuaderno de Segunda Instancia de la Causa, folio 3. _1120657976.doc _1120657978.doc