CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28634 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28634 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ISAIAS RAMIREZ LEÓN contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas entidades para que se les condene solidariamente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que a favor del empleador le fue girado por el ISS. Al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el monto total que le corresponde, por ser completamente compatible con la pensión de vejez que le corresponde pagar al ISS, incluyendo el valor de las mesadas adicionales y reajustes de ley, de conformidad con el salario que real y legalmente corresponde.
Al igual que los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, e indexar las anteriores sumas de acuerdo con los índices de inflación desde el año 1995 hasta la fecha, incluyendo el valor de los intereses legales y moratorios causados. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo afiliado al ISS y por ello le solicitó la pensión vitalicia de vejez, la que le fue reconocida, pero resolvió girar el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 1992 y hasta el mes de diciembre de 1995 a favor del último empleador que le había reconocido una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional a partir del 27 de diciembre de 1982, la que reviste el carácter de pensión compartida de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Agotó la vía gubernativa.
La empresa demandada negó los hechos o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y manifestó que obró conforme a la ley. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, falta de legitimidad para pretender el derecho, buena fe y la genérica que resulte probada en el proceso.
Mediante sentencia del 8 de julio de 2003 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a pagar en forma completa la pensión de vejez y los intereses moratorios, independientemente de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Al igual que a pagarle al demandante el retroactivo que se reconoció a la Empresa de Energía de Bogotá con los respectivos intereses moratorios y las prestaciones asistenciales que por ley le corresponde.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre del 2005, precisó que la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo que se reconoció a favor de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y revocó el numeral pertinente. Declaró probada la excepción de prescripción modificó el fallo del juzgado, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 21 de agosto de 1991. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de julio de 1998.
El Tribunal, precisó que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 solo se contempló las normas de compartiblidad y compatibilidad en relación con las pensiones de estirpe legal y no con las extralegales. Pero en este caso la pensión que fue reconocida por la demandada lo hizo con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento.
Y de acuerdo con la jurisprudencia solo las pensiones extralegales causadas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tenían la calidad de compatibles con la del ISS. Agregó, que para el momento en que se reconoció la pensión de jubilación el actor no cumplía con los requisitos del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, pues la edad para los hombres había sido incrementada por el decreto 3135 de 1968 a 55 años para los hombres, y el demandante inició labores para la empresa en el año de 1961 y en consecuencia para el momento de entrar en vigencia el mencionado decreto, solo tenía 7 años de servicios y la norma del régimen de transición exigía 18 años de servicios.
Por lo anterior, consideró, que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no tenían respaldo legal, ya que la compartibilidad pensional solo se autorizó a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Anotó, que el actor al haber cotizado 565.71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Concluyó, que las cotizaciones efectuadas al ISS a favor del demandante con posterioridad al 1991, fueron donadas, pues se hicieron a sabiendas de sus efectos y consecuencias de hecho y de derecho. Finalmente, decretó la prescripción en relación con el retroactivo y las mesadas pensionales que se causaron entre el 6 de febrero de 1997 y el 8 de julio de 1998.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A., interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV-. DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada, Empresa de Energía de Bogotá, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral), el 16 de septiembre de 2005, y para que en sede instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 08 de julio de 2003 y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a mi representada; proveyendo en costas a cargo del demandante.” (Folio 9).
Para tal efecto formuló un solo cargo así: “ LA ACUSACIÓN CARGO UNICO Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1, literal h) de la ley 65 de 1967, el artículo 17 literal b) de la ley 6 de 1945, a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 27. del decreto 3135 de 1968; artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Acuerdo 029 de 1985, artículo 5 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” (Folio 9). En el desarrollo sostiene que las pensiones de la entidad demandada al ser una empresa de derecho público del orden distrital o municipal, se regían por la ley 6 de 1945 hasta cuando empezó a regir la ley 33 de 1985.
El decreto 3135 de 1968 regula a los servidores públicos del nivel nacional, pero el Tribunal se equivocó al aplicarlo al presente caso, y le dio el entendimiento de una pensión de carácter extralegal, lo que contraviene lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, en que cuando se mantienen como requisitos la edad y el tiempo de servicios y sólo se mejora el quantum, no se trata de pensiones extralegales, sino legales mejoradas y por lo tanto no hay lugar a la compatibilidad sino a la compartiblidad sin atender a la fecha de vigencia de los acuerdos.
El opositor, por su parte, sostiene que el cargo se refiere a aspectos probatorios, ajenos a la vía escogida. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el recurrente en cuanto a que el tema debatido en el presente proceso ya ha sido estudiado y decidido por esta Corporación. En efecto en sentencia del 18 de marzo de 2004, radicación 21597 se dijo: “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.
Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. Así lo tiene definido la Corte, como por ejemplo, en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que en un caso similar dijo: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: “En cada una de las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se ajustaban a lo previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.
Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza.
Adicional a lo anterior, conviene recordar que la calificación de ‘legal’ que el Tribunal dio a la pensión que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció a ARCADIO MODESTO OLAVE, la dedujo de la vigencia del precepto legal que invocó al momento de la consolidación del derecho, conclusión ajena a la aceptación que del carácter convencional pudiera haber hecho la demandada en la contestación de la demanda o en otra pieza procesal y que, por ello, no sería desvirtuable con su observación. Además, la alusión genérica en la contestación de la demanda, capítulo de excepciones, relativa a la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada, se hizo dentro del contexto de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones por el mismo concepto del tesoro público y no se ve que por alguna otra razón. El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención. No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió. En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...’ Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.
Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social.” En consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones de instancia basta señalar que la pensión de jubilación fue reconocida con 50 años de edad y más de 21 años de servicios, con fundamento en las leyes 4a de 1966 y 5a de 1969, y el valor de la mesada pensional (88%), según la convención colectiva de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2005, en el proceso seguido por ISAIAS RAMIREZ LEON contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA el fallo del Juzgado y en su lugar ABSUELVE a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, de las peticiones de la demanda. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria