CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28633 Acta No. 64 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES José Napoleón Rodríguez Rodríguez demandó a La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se reliquide su pensión con el 80% del salario promedio que devengó, según el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo, y le pague las diferencias causadas a partir del 3 de agosto de 1993 indexadas hasta el 30 de marzo de 1997, e indexarle las mesadas desde 1 de abril de 1997 a 31 de diciembre de 2000, que le fueron pagadas tardíamente, con los respectivos intereses de mora, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que mediante Resolución No. 001282 de 5 de marzo de 2000 la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación con el 75% de su salario promedio a partir de 2 de agosto de 1993, en cuantía de $213.660,79, en la que se ordenó el pago de las mesadas de abril a marzo de 2000, sin indexación ni intereses de mora; que apeló de la decisión pero fue confirmada mediante Resolución No. 002167 de 23 de noviembre de 2000; que la prestación debió reconocerse con el 80% del salario, dado que laboró en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla mediante contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 2 de agosto de 1993, es decir, 14 años, 10 meses y 2 días, como Médico Otorrinolaringólogo, y en el Ministerio de Defensa durante 9 años, 8 meses y 20 días, con los cuales completó más de 20 años al servicio del Estado; que la empleadora le demoró el reconocimiento de su pensión y no le ha pagado los perjuicios de la mora, sin que pueda alegar su propia culpa o torpeza para beneficiarse de ella; y que le adeuda las mesadas desde el 3 de agosto de 1993 al 30 de marzo de 1997, la indexación y los intereses de mora, así como los de las mesadas pagadas tardíamente.
La demandada se opuso, admitió algunos hechos y de los demás adujo que deberán probarse. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1 de julio de 2003, condenó a pagar la indexación y las costas, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, con anterioridad del 7 de septiembre de 1998, y absolvió de las demás pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y adujo “que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”, y añadió “que por ser la pensión vitalicia de jubilación una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, únicamente prescribirán las mesadas que no se reclamen oportunamente, puesto que el derecho a la prestación misma no prescribe, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Transcribió un breve fragmento de una sentencia de 18 de diciembre de 1954 y asentó que el demandante reclamó la pensión con fecha ilegible, según la prueba que obra a folios 8 a 12, pero que en la Resolución No. 1282 de 5 de mayo de 2000, que milita a folio 21, se advierte que mediante escrito de 27 de marzo de 1996 presentó la reclamación administrativa.
Aseveró que en virtud de que el contrato de trabajo terminó el 1 de agosto de 1993, para los efectos legales el demandante contaba con tres años para reclamar su derecho, o sea hasta el 1 de agosto de 1996, lo cual quiere decir que a partir de la fecha del escrito de 27 de marzo de 1996 disponía de ese término para presentar la demanda, pero como ello sólo ocurrió el 10 de septiembre de 2001, como consta a folio 1, “debe concluirse, que por iniciar la acción fuera del término legal, se debe declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 30 de marzo de 1997.” Arguyó también el ad quem que en la demanda se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en que debió reconocerse con el 80% del salario promedio, según el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, y que el apelante pide que se reliquide “incluyendo la bonificación recibida por concepto de bonificación, cuyo valor asciende a la suma de $5.633.994,59 (folio 266)”, con lo que está modificando las pretensiones iniciales del proceso por lo que resulta necesario tomar en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 2001, radicación 16104, de la que transcribió un fragmento, en virtud de que el juez de segundo grado carece de facultades extra petita y si, en gracia de discusión, las aplicara, ello afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, por no haber sido materia de debate, y conduciría a la violación del derecho constitucional del debido proceso, razones que lo llevaron a abstenerse de estudiar la nueva pretensión y a confirmar la decisión de primera instancia. Explicó que respecto de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ellos sólo se aplican a las pensiones reguladas por dicha normatividad, por lo que al no estar prevista para la prestación que ocupa su atención no hay lugar a considerarlos, como lo asentó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 6 de marzo de 2003, radicación 19113, de la que reprodujo unos breves pasajes.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad propuso cinco cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta los artículos 1, 9, 13, 14, 21 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 41 del Decreto 3135 de 1968, 141 de la Ley 100 de 1993, 23, 25, 29, 39, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, y 1625-10, 2535, 2539 y 2541 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Corte de que trata la sentencia de 18 de diciembre de 1954, citada por el ad quem, que exige para la prescripción de las mesadas dejadas de cobrar durante tres años la negligencia en el cobro por el trabajador.
Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas causadas entre 3 de agosto de 1993 y 30 de marzo de 1997 estaban prescritas por no haber interrumpido la prescripción. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión de la demandada en los considerandos números 4 y 5 de la Resolución No. 001282 de 5 de marzo de 2000 dan cuenta de la reiteración de la petición de la pensión del demandante con posterioridad al 27 de marzo de 1996, los días 1 de septiembre de 1997, 16 de marzo de 1999 y 20 de octubre de 1999, con las que operó la interrupción de la prescripción de las mesadas.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora de reconocer y pagar la pensión pues sólo vino a concederla e incluirla en nómina el 5 de mayo de 2005 en la Resolución No. 001282 de 2000, confirmada en la 002167 de 23 de noviembre de 2000. No haber apreciado la confesión manifestada en los numerales 4 y 5 de la parte considerativa de la Resolución 001282 de 2000 que lo condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas reclamadas estaban prescritas, pese a estar interrumpida la prescripción con las peticiones del demandante.
No apreciar correctamente los considerandos 4 y 5 de la Resolución 0012821, que demuestran que el demandante no fue negligente, y los escritos de 27 de marzo de 1996, 1 de septiembre de 1997, 16 de marzo de 1999, 20 de octubre de 1999 y 3 de diciembre de 1999, con los que se acredita la interrupción de la prescripción de sus mesadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cobro de las mesadas causadas entre el 3 de agosto de 1993 y el 30 de marzo de 1997 estaban prescritas, pues basta observar los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución 001282 de 5 de marzo de 2000 (folios 21 y 22), para demostrar que no había lugar a declarar la prescripción de las mesadas.
LA RÉPLICA Sostiene que el demandante no ejerció las acciones con posterioridad a su escrito de 27 de marzo de 1996, con lo que tuvo abierta la posibilidad de demandar y no lo hizo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante no concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados, debido a que no especifica con plenitud y claridad qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído atacado, pues del examen de tales elementos de convicción no resulta posible el quiebre de la decisión cuestionada, en atención de que si bien los documentos de folios 8 a 10, 21 a 29 y 41 a 46 demuestran los reclamos que el demandante radicó ante la demandada, ellos no tienen la virtualidad de dar al traste con lo inferido por el juzgador en el sentido de “que a partir de la presentación del escrito del 27 de marzo de 1996, la parte actora tenía tres años para presentar la demanda y en esas condiciones, como ello sucedió el 10 de septiembre de 2001 (folio 1), debe concluirse, que por iniciar la acción fuera del término legal, se debe declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 30 de marzo de 1997.” (Folio 286).
Y lo anterior es así porque, pese a que no fue suficientemente claro sobre ello en la parte resolutiva de su proveído, el Juzgado de conocimiento, en decisión que confirmó el Tribunal, que tampoco abordó el tema de manera adecuada, concluyó que la acción “deberá declararse parcialmente prescrita frente a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 1998 y demás derechos que sobre ellas se reclamen, pues a decir de la misma demandada, el actor presentó requerimiento el 27 de marzo de 1996, folio 21, cuando el derecho se había (sic) exigible a partir del 3 de agosto de 1993…” (Folio 255); por manera que en esa conclusión no tiene ninguna incidencia que el demandante reiterara su petición de pago de las mesadas el 27 de marzo de 1996, el 1o de septiembre de 1997, el 16 de marzo de 1999, el 20 de octubre de 1999 y el 3 de diciembre de 1999, pues aún de entenderse que con la presentación de tales documentos interrumpió la prescripción de los derechos deprecados, teniendo en cuenta la fecha en que presentó su demanda, que fue el 30 de octubre de 2000 (Folio 47) ese fenómeno no cobijaría los causados antes del 7 de septiembre de 1998, que fueron, como quedó visto, aquellos que se declararon prescritos.
Por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, “por error en el entendimiento jurídico material”, los artículos 1, 9, 13, 14, 21, 127, 129, 467, 468, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 141 de la Ley 100 de 1993, 23, 25, 29, 39, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, y 1625-10, 2535, 2539 y 2541 del Código Civil.
Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en error jurídico al aplicar la prescripción de las mesadas de 2 de agosto de 1993 a 30 de marzo de 1997, por estimar suficiente tomar tres años desde la fecha de la petición inicial, que lo fue el 27 de marzo de 1996, y la de presentación de la demanda. Arguye que en los escritos relacionados en los considerandos 3, 4 y 5 de la Resolución 002167 de 5 de mayo de 2000, de folios 21 y 22, está demostrado que reclamó en forma vehemente e insistente desde el 27 de marzo de 1996, reiterado el 1 de septiembre de 1996, 16 de marzo de 1999, 20 de octubre de 1999 y 3 de diciembre de 1999, y que pese a haber solicitado la pensión desde aquella fecha, sólo mediante Resolución 001282 de 5 de mayo de 2000, confirmada con la Resolución 002167 de 23 de noviembre de 2000, se le reconoció el derecho a la prestación, actos administrativos que ordenaron pagar las mesadas causadas entre el 1 de abril de 1997 y el 1 de abril de 2000, y que las que correspondían desde el 2 de agosto de 1993 al 30 de marzo de 2000 se declararon prescritas y sólo pudo disfrutar de la pensión en octubre de 2002, por lo que no es lo mismo aplicar la prescripción sobre las mesadas pensionales que sobre su reliquidación y los intereses de mora.
Aduce que de cara al derecho a la pensión, que no prescribe, que sólo ocurre con las mesadas dejadas de cobrar durante más de tres años, que en el caso presente comienza a contarse desde el 2 de agosto de 1993, fecha de su exigibilidad, al aplicar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como elevó la petición el 27 de marzo de 1996 y la reiteró el 1 de septiembre de 1997, 16 de marzo de 1999, octubre de 1999 y 3 de diciembre de 1999, le asistía derecho a su reconocimiento entre el 2 de agosto de 1993 y el 30 de marzo de 1997, por lo que al no haber actuado con negligencia no se podía declarar la prescripción de las mesadas, como en efecto ocurrió. Señala que la sentencia cuestionada viola también los artículos 1625-10, 2535, 1539 y 2541 del Código Civil, porque se limita al conteo de términos sin analizar la interrupción de la prescripción ni su actuación sin negligencia, dado que no cobró su pensión por culpa imputable a la demandada que le demoró su reconocimiento.
LA RÉPLICA Sostiene que la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un término igual a tres años, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue aplicado por la demandada por estar ajustado a derecho. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 1, 9, 13, 14, 21, 127, 129, 467, 468, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 141 de la Ley 100 de 1993, 23, 25, 29, 39, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, y 1625-10, 2535, 2539 y 2541 del Código Civil.
Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en error de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estimar que para aplicar esas disposiciones para la prescripción de las pretensiones, las obligaciones eran exigibles desde el día del finiquito del contrato de trabajo, por lo que declaró la prescripción de las mesadas por hallar que entre la fecha del finiquito y la de presentación del libelo demandatorio habían transcurrido más de tres años, lo que jurídicamente no es cierto, porque las normas que manejan ese tema lo son con la fecha de causación del derecho, o sea cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios, y cuando se trate de reliquidación de la pensión la fecha de exigibilidad referida por la norma es la fecha de notificación del acto definitivo que reconoce la prestación, lo cual impidió al demandante gozar en forma completa y oportuna de su pensión, recibir los reajustes legales y los intereses de mora, con lo que se castigó a la parte que ha obrado de buena fe y se premió al deudor moroso que mal intencionadamente se aprovechó del error judicial.
LA RÉPLICA Dice que este cargo guarda similitud con el segundo, por lo cual se remite a lo manifestado al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por cuanto, por la misma modalidad de violación de la ley, denuncian el quebranto de iguales disposiciones legales, con similares argumentos jurídicos: que no es lo mismo aplicar la prescripción sobre las mesadas pensionales, que hacerlo sobre la reliquidación de la prestación y que el Tribunal erróneamente consideró que para la aplicación de las normas sobre prescripción, las obligaciones se hacían exigibles, todas ellas, a partir del día del finiquito del contrato de trabajo.
Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha precisado que es cierto que la prescripción de los derechos laborales no debe necesariamente contabilizarse a partir del momento en que termina el contrato de trabajo, pues el inicio de ese cómputo dependerá de la exigibilidad del derecho. Así lo precisó en la sentencia del 23 de mayo de 2001, radicado 15350, en la que se dijo lo que a continuación se transcribe: “ En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo.
Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.
“Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad.
La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso. “Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso especifico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente”.
Pero en este asunto importa anotar que el Tribunal no concluyó la exigibilidad del derecho en debate a partir de la terminación del contrato de trabajo, sino a partir del momento en que ese derecho se causó, inferencia que no obtuvo de la interpretación que hiciera de los preceptos legales que se citan en el cargo, sino de lo que acreditan las resoluciones 1282 y 2167 de 2000, según las cuales el derecho se causó el 1º de agosto de 1993.
Por lo tanto, no es dable atribuirle una equivocada hermenéutica de las normas que se estiman violadas, si apoyó su conclusión en lo que acreditan las pruebas del proceso. Por otra parte, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado en lo referente a la prescripción, sin tener en cuenta que esa declaración cobijaba tanto el derecho a las mesadas causadas desde agosto de 1993, como el de su reliquidación, pues se argumentó en la demanda inicial que la prestación ha debido reconocerse sobre un 80% del salario promedio.
Sin embargo, esta Sala de la Corte ha explicado que la prescripción no opera cuando se trata de determinar el porcentaje de una pensión de jubilación, como lo asentó en la sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, en la que se pronunció así: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” Por lo tanto, el cargo demuestra el desacierto del fallo impugnado, pero ello a nada conduce porque en esa decisión se confirmó la de primera instancia, que consideró que el actor no tenía derecho a la reliquidación deprecada porque no demostró ser beneficiario de la convención colectiva; fundamento principal que no es cuestionado en el cargo y que sigue brindando apoyo a la determinación de los falladores de instancia, pues de nada serviría concluir que la reliquidación deprecada no ha prescrito, si no se tiene derecho a ella.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 9, 13, 14, 21, 127, 129, 467, 468, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 141 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 700 de 2001, y 23, 25, 29, 39, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Para su demostración dice que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fueron creados para los derechos susceptibles de prescripción y no se alcanza a entender si la ley y la jurisprudencia afirman que el derecho a la pensión es imprescriptible y la seguridad social irrenunciable se aplique su prescripción a las mesadas, pese a que el derecho a la pensión no se había reconocido por el deudor.
Arguye que en Colombia no basta reunir la edad y el tiempo de servicios para exigir al empleador o a la entidad de previsión social la pensión del trabajador, porque si éste no puede embargar por la vía ejecutiva con sólo demostrarle al juez esos requisitos exigidos por la ley o la convención, no es válido afirmar que la obligación pensional es exigible desde que se reunieron esos dos requisitos, por lo que en su caso si la demandada no se la había reconocido y sólo hasta el 5 de mayo de 2000 fue que se dignó hacerlo, como consta en la Resolución No. 001282 de 2002, confirmada por la Resolución No. 002167 de 23 de noviembre de 2000, que milita a folios 21 a 29 y 41 a 46, no tenía a donde ir a cobrar su pensión y no se explica que prescriban sus mesadas si desde el 27 de marzo de 1996 ha estado solicitándola a Colpuertos.
Insiste en que en el caso presente se pasó, luego de haber acreditado su derecho, toda una década para que le fuera reconocida su pensión y ahora, en forma injusta y sin ley que regule su caso, se le dice que esas mesadas están prescritas, lo que es contrario a toda lógica jurídica y constituye mala fe que no puede ser fuente de derecho en un Estado que se dice social de derecho y que su Constitución afirma que protegerá a los trabajadores y personas de la tercera edad, por lo que “resulta grosero, repugnante, ruin y miserable que se le quiten las mesadas al Actor, estando demostrado (sic) que la mora en el reconocimiento y pago ha sido exclusiva del deudor.” LA RÉPLICA Sostiene que el demandante, desde que agotó la vía gubernativa, tuvo abiertas las jurisdiccionales para reclamar el reconocimiento de su pensión y el pago de las mesadas causadas y, dado que no lo hizo, la administración aplicó las normas sobre prescripción de manera ajustada a derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia se sostiene en el cargo que si el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, tampoco puede prescribir el derecho al pago de las mesadas. Pero de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado en innumerables decisiones que la acción para reclamar el pago de las mesadas pensionales puede verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción y como muestra de ello basta transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de la Sección Segunda del 15 de julio de 1987, radicación 1192, en la que se afirmó: “Entonces, cuando los hechos ya indeleblemente consumados han producido consecuencias jurídicas que todavía son exigibles legalmente o que, por su naturaleza misma, no pueden prescribir, como el status de pensionado, por jubilación que se conserva por toda la vida misma del titular, quien lo ha adquirido luego de varios años de servicio a un mismo empresario que tiene el deber de pensionar a sus trabajadores, hecho aquel que es irreversible cronológicamente, proponer la excepción de prescripción resulta ineficaz para enervar el reclamo de la prestación correspondiente.
“Claro está, sin embargo, que la consecuencia patrimonial del status de pensionado, que se traduce en el pago de mensualidades sucesivas sí puede quedar sujeta a la prescripción cuando tales mensualidades no se cobran dentro del plazo trienal que consagran las leyes del trabajo…” De análoga manera, se argumenta en el cargo que las mesadas pensionales sólo prescriben si el deudor de la prestación la ha reconocido previamente y es el trabajador quien se rehúsa a su cobro.
Para la Corte ese entendimiento es equivocado y no se corresponde con lo que consagran las normas que en materia laboral gobiernan la prescripción extintiva, que son claras al determinar que ella comienza a contarse desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, salvo las excepciones arriba explicadas, que no tienen cabida en tratándose del cobro de las mesadas pensionales, que, en este específico punto, se rigen por la regla general.
Aceptar la interpretación propuesta por el recurrente implicaría dejar al arbitrio del acreedor la iniciación del cómputo de prescripción y premiar su inactividad en el reclamo del derecho cuyo reconocimiento pretende, lo que no se corresponde con la naturaleza y objetivos del fenómeno jurídico en comento. En consecuencia, no se demuestra el error interpretativo que se le atribuye al Tribunal y por esa razón el cargo no prospera.
CARGO QUINTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 23, 25, 29, 39, 48 53 y 83 de la Constitución Política. Para su demostración afirma que ad quem, al negar el pago de intereses de mora dispuestos en la norma, violó lo previsto en la Sentencia C-601-2000 de la Corte Constitucional, que ordena aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a todo patrono que haya incurrido en mora en el pago de la pensión, sin importar si está o no regida por esa normatividad, vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral y crea una discriminación injustificada al impedir que pensiones diferentes puedan cobrar esos intereses.
Asevera que la pensión que le fue reconocida lo fue en vigencia de esa ley, la que en su artículo 288 ordena la aplicación de cualquiera norma que le sea favorable al trabajador, por lo que no se entiende cómo el Tribunal se apartó de la misma y creó una discriminación injusta que viola la Sentencia T-56 de 1994 de la Corte Constitucional en la que se adujo “que un reconocimiento tardío equivale también a un pago tardío.” LA RÉPLICA Sostiene que los intereses de mora se causan sólo en relación con pensiones enmarcadas en la seguridad social integral de que trata la Ley 100 de 1993, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 2004, radicación 21892.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a los intereses moratorios, es imperioso tener en cuenta que, tal como surge del documento que obra a folios 25 a 29, la pensión de jubilación reconocida al demandante lo fue con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que es claro que esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 141 estableció el pago de dichos réditos, pero sólo para la mora en el pago de las mesadas pensionales de dicha ley, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte por la mayoría de sus integrantes.
En ese orden de ideas, al ser la pensión reconocida al actor de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, como mayoritariamente lo ha estimado esta Sala de la Corte, no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal disposición, toda vez que tal norma prevé que ellos deberán reconocerse y pagarse, en tratándose de mesadas regidas por dicha normativa.
De este modo no se observa el yerro jurídico que el recurrente le enrostra al Tribunal y, por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23