CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28632 GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA MARÍA HELENA PERILLA DURÁN PAGE 3 CASACIÓN 28632 GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA MARÍA HELENA PERILLA DURÁN Proceso No 28632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.101 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a estas personas a la pena principal de dieciséis meses de prisión y multa de $1.333 por la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ El día 28 de julio de 1997, se celebró un contrato de promesa de dación de pago entre la sociedad Ferreindustrias Perilla y Cía. Ltda., cuya representa-ción estaba a cargo de la señora MARÍA HELENA PERILLA DURÁN –según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá–, y la compañía Wesco S. A., en cabeza del gerente William Escobar Aristizábal, por medio del cual se acordó que la primera pagaría a la segunda una obligación pendiente –deuda por la compra y venta de acero inoxidable–, que fue convenida en la suma de $320’000.000, mediante la cesión de un lote de terreno que hacía parte de uno de mayor extensión, de nombre La Concordia –de treinta y seis hectáreas, aproximadamente–, ubicado en el municipio de Villavicencio (Meta), de propiedad de la firma Perilla y Durán y Cía S. en C. S., representada legalmente por GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA, como consta igualmente en certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (entidad esta última que era socia mayoritaria de la compañía deudora Ferreindustrias Perilla y Cía Ltda. ya comentada).
Para ese fin, se procedería al respectivo desenglobe y ulterior protocolización mediante escritura pública. ” No obstante haber enseñado inicialmente la parte deudora unas tierras de buena calidad, aptas para ser explotadas económicamente, con posterio-ridad a la firma de la escritura número 2893 del 6 de agosto de 1997, la entidad acreedora pudo constatar que buena parte del predio cedido en pago con un área de más de dos hectáreas (22.857 metros cuadrados) era inservible por presentar un nivel freático muy alto, pues se trataba de unos humedales, unos pantanos o terrenos fangosos, anegados o inundados por aguas negras infectadas procedentes del alcantarillado de la ciudad, concretamente de una quebrada conocida como La Cuerera, o Caño Hediondo.
De ese modo, no era un bien que pudiera comercializarse, ni servía para ser urbanizado, incluso era zona de reserva forestal protegida por el municipio. En suma, y según el avalúo más optimista, el inmueble entregado no alcanzaba un valor superior a los $70’000.000. Por todo ello, la empresa Wesco S. A. se consideró defraudada patrimonialmente ”. 2.
Presentada denuncia por parte de Hernando Muñoz Velásquez, Jefe de Crédito y Cobranzas de Wesco S. A., la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, practicó varias pruebas, vinculó mediante indagatoria a las hermanas GLORIA PAULINA PE-RILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, las acusó como coautoras responsables de la conducta punible de estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.
Confirmada dicha providencia mediante decisión de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2003, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a las procesadas de los hechos y cargos formulados por el organismo instructor. Según el a quo, el perjuicio económico no obedeció a maniobra engañosa alguna, sino más bien a la negligencia de Juan Guillermo Sánchez López y María Helena Hoyos Salazar, personas enviadas por la firma denunciante con el fin de reconocer el inmueble antes de la suscripción del contrato de dación en pago, quienes se limitaron a hacer una observación general del terreno en lugar de exigir que se les individualizara el lote objeto de la negociación. 4.
Apelado el fallo por el representante de la parte civil en cabeza de Wesco S. A., el conocimiento del asunto fue redistribuido, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 3430 de 2006), a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a las procesadas a la pena principal de dieciséis meses de prisión y $1.333 de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y, por último, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
Para el ad quem, sí hubo un despliegue de artificios y engaños por parte de las implicadas, en la medida en que (i) a los emisarios de Wesco S. A. no se les mostró la totalidad del terreno, ni en particular el que iba a ser objeto de la dación en pago, a pesar de que hicieron una específica solicitud en ese sentido; (ii) las procesadas les aseguraron que el valor del metro cuadrado era idéntico en todo el inmueble;
(iii) los linderos que éstas inicialmente aportaron no fueron los que a la postre consignaron en la escritura pública; (iv) tuvieron pleno dominio del trabajo realizado por los peritos avaluadores y, por consiguiente, la empresa perjudicada no contó con una debida asesoría técnica y jurídica antes de la realización del negocio; (v) jamás suministraron información verídica acerca de las condiciones y características del terreno que se iba a transferir y que en últimas representaba un valor insignificante, pues equivale a un dieciséis por ciento de la suma total debida;
(vi) se aprovecharon del grado de confianza y la relación de amistad que había entre las partes, producto de más de veinte años de negocios; y (vi) los mecanismos de protección emprendidos por la firma no fueron, por todo lo anterior, suficientes para haber evitado la defraudación. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que durante la actuación se violó el debido proceso, y en particular el principio non bis in ídem, debido a que se permitió un doble cobro de lo adeudado, tanto en materia penal como en civil, y, por ende, en el fallo recurrido, no sólo se ha debido revocar la admisión de la parte civil, sino además declarar desierto el recurso de apelación que interpuso dicho sujeto procesal, pues de lo contrario se desconocería los artículos 29 incisos 2º y 4º de la Constitución Política y 48 inciso 6º de la ley 600 de 2000, según el cual la demanda de constitución correspondiente deberá contener la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible.
En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la decisión del funcionario de primera instancia de no admitir a la parte civil. 2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, el demandante formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, por cuanto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2007, sostuvo que la figura de la dación en pago no admite lesión enorme, ni por contera estafa, y, por lo tanto, la conducta atribuida a las procesadas es atípica, de manera que el fallo recurrido ha abrogado el derecho civil vigente, ha usurpado la función legislativa y ha revocado la fuerza contractual de la cosa juzgada.
Por lo tanto, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir un fallo absolutorio de reemplazo por atipicidad de la conducta. 3. Tercer cargo Propuso la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida en que el Tribunal se inventó una confesión que no existe cuando adujo en el fallo objeto de impugnación que GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA admitió que el precio del metro cuadrado del inmueble era igual para todo el terreno, siendo que en realidad esta persona negó de manera enfática tanto la ocurrencia del delito de estafa como su participación en el mismo.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar un fallo absolutorio. 4. Cuarto cargo Planteó el abogado un error de hecho en la apreciación de la prueba, por no tener en cuenta el ad quem la documentación fotográfica que acompañaba al avalúo entregado a Wesco S. A. el 2 de abril de 1997, que no contó con la participación de las procesadas y tiene la capacidad probatoria para desmentir las afirmaciones de la denuncia, de la demanda de parte civil y de todos los funcionarios de la empresa, en el sentido de que ellos sí tenían conocimiento acerca del verdadero valor del lote, por lo que el ocultamiento de dichas fotos, que le es atribuible al mencionado sujeto procesal, no sólo es constitutivo del delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal, sino además de un indicio grave de conducta procesal.
Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo y proferir sentencia absolutoria. 5. Quinto cargo Formuló un error de hecho, por cuanto no se acreditó en el proceso que el terreno estaba infectado por aguas negras o de carácter infeccioso y, por lo tanto, el Tribunal supuso la existencia de un informe pericial que debía incluir, entre otros datos, la clase de contaminación, así como el nombre y número de los afectados.
En consecuencia, solicitó a la Sala dictar un fallo absolutorio. 6. Sexto cargo Propuso un error de hecho en la valoración de la prueba por inventarse el Tribunal otra confesión que tampoco existe, cual era la de afirmar que MARÍA HELENA PERILLA DURÁN aceptó que lo adeudado a Wesco S. A. ascendía a la suma de $320’000.000. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la sentencia. 7.
Séptimo cargo Planteó una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del Código Penal anterior y falta de aplicación de los artículos 1625 y 1627 del Código Civil, toda vez que la dación en pago aceptada por el acreedor extingue la obligación y excluye la adecuación típica de la conducta punible de estafa, en la medida en que, tal como se afirmó en la sentencia de 6 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, el precio no tiene cabida en esta figura y, por consiguiente, no hay provecho ilícito ni perjuicio patrimonial ajeno. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del Tribunal y proferir un fallo absolutorio por atipicidad de la conducta. 8.
Octavo cargo Formuló un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el ad quem desconoció la tarifa legal probatoria para el registro mercantil, prevista en el artículo 117 del Código de Comercio, como quiera que derivó de un certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá capacidades personales en cabeza de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA, particularmente la de ser abogada titulada y especializada en derecho comercial.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia y dictar fallo absolutorio a favor de las procesadas. 9. Noveno cargo Propuso un error de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal no fundamentó en un dictamen pericial, sino en el dicho del perito Raúl Hernán García Torres, una afirmación técnico-científica cuando indicó que los enviados de Wesco S. A. fueron en época de verano, durante la cual no hay inundaciones en el terreno por lluvias, y, por consiguiente, les atribuyó a las procesadas facultades meteoro-lógicas sobrenaturales para derivarles responsabilidad penal.
En consecuencia, solicitó a la Corte proferir una absolución en lugar de la condena impugnada. 10. Décimo cargo Planteó un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar el Tribunal que la empresa denunciante contó con una asesoría técnica y jurídica por espacio de seis meses, pero al mismo tiempo minimizar la labor emprendida por tales asesores, a quienes redujo a “ simples agrimensores ”, de manera que con esto no sólo despreció el estudio de la víctima que era relevante en este caso, sino que por ello mismo le adjudicó a Wesco S. A. la calidad de sujeto pasivo del delito de estafa.
Por lo tanto, solicitó la absolución de las hermanas GLORIA PAULI-NA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN. 11. Undécimo cargo Formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del Código Penal anterior, así como por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que consagra las figuras de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, por cuanto hay atipicidad en la dación de pago y, además, el Tribunal no podía considerar, como lo hizo, aspectos ajenos al tema contractual para estructurar la configuración del delito de estafa, que ni siquiera fueron contemplados por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 6 de julio de 2007.
En consecuencia, solicitó a la Corte dictar sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. 12. Duodécimo cargo Propuso un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que el ad quem confundió en la motivación de la sentencia recurrida el tema de los linderos con el de la inundación por aguas negras (siendo que el primero se resuelve ante la jurisdicción civil en un juicio de deslinde y amojonamiento, mientras que el segundo en uno de saneamiento por vicios redhibitorios), para de esta forma concluir que la carta donde el acreedor ofertó la dación en pago no tenía la suficiente claridad para dilucidar el problema que presentaba el lote objeto de la transferencia. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la providencia y proferir fallo absolutorio. 13.
Decimotercer cargo Planteó un falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal afirmó en el fallo que un informe del CTI señalaba que los mojones colocados para delimitar el terreno no correspondían al mismo de la dación en pago, cuando lo que afirma el dictamen en comento es que hay identidad entre el que fue objeto del contrato y el inspeccionado por la Fiscalía, aparte de que para sustentar tal afirmación incluyó una nota al pie de página “ oceánica ” (“ fls. 106-122 c. o. II ”), en la que de ninguna manera concretó el específico folio del cual la derivó. En consecuencia, solicitó la absolución de las procesadas. 14.
Decimocuarto cargo Formuló un falso juicio de existencia, ya que la empresa acreedora recibió más tierra de la prometida, tal como se advierte en el dictamen de fecha 8 de junio de 2004, y, por consiguiente, no hubo perjuicio económico alguno. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo de instancia y, en su lugar, absolver a las procesadas. 15.
Decimoquinto cargo Propuso un falso juicio de identidad, debido a que las “ citas oceánicas ” empleadas por el Tribunal, y en especial la nota al pie de página “ fls. 32-39 c. o. II ”, facilitaron la tergiversación del testimonio del perito Raúl Hernán García Torres, para de esta manera sostener la tesis de que el predio a la postre entregado era distinto al inicial-mente exhibido.
En consecuencia, solicitó casar en forma integral la sentencia. 16. Decimosexto cargo Planteó un falso juicio de existencia, por cuanto la ubicación de la entrada de la servidumbre, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal, no se inicia en la parte alta del inmueble, sino en el predio vecino, según se extrae del plano número 134 del dictamen pericial de fecha 8 de junio de 2004.
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia del ad quem y proferir un fallo absolutorio de reemplazo. 17. Decimoséptimo cargo Formuló la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 879 del Código Civil, toda vez que, según dicho ordenamiento, no hay servidumbre en el mismo predio y ante idéntico dueño, al contrario de lo apreciado por el ad quem en la providencia recurrida.
En consecuencia, solicitó a la Sala revocar la condena e impartir una absolución a favor de las procesadas. 18. Decimoctavo cargo Propuso la nulidad de lo actuado por falta de competencia del funcionario judicial, debido a que la Sala Civil en la sentencia de 6 de julio de 2007 sostuvo que la dación en pago no admite la lesión enorme y, por consiguiente, no es posible hablar de la ocurrencia de una estafa “ en mayor cuantía ”, aparte de que había transcurrido más de cinco años desde la oferta de dación en pago cuando fue proferida la resolución de acusación y, en consecuencia, la acción penal está prescrita.
Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación. 19. Petición final Por último, adujo el demandante que no tuvo en cuenta el principio de prioridad que rige este extraordinario recurso debido a las necesidades de ser claro en la exposición, seguir el hilo argumenta-tivo del Tribunal y ser pedagógico en el discurso.
Por lo anterior, solicitó a la Corte estudiar los cargos en el orden que a bien tuviere y que, en razón de los fines de la casación y del principio de aplicación de la ley penal más favorable, supere los posibles defectos de la demanda con el propósito de proferir una decisión de fondo y remitir copias por los diversos delitos cometidos durante el transcurso de la actuación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto materia de interés, el demandante no sólo incurrió en yerros de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala, sino que además admitió haber formulado los reproches en franco desconocimiento del principio de prioridad que rige en sede de casación, según el cual no es posible trastocar la lógica del recurso anteponiendo lo subsidiario, accesorio o secundario a lo prioritario o principal.
En efecto, el recurrente propuso en los cargos primero y decimoctavo la nulidad de lo actuado, en los cargos segundo, séptimo, undécimo y decimoséptimo la violación directa de la ley sustancial, en los cargos octavo y noveno la violación indirecta por errores de derecho, y, en los diez restantes (tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto), errores fácticos en la apreciación de la prueba, cuando lo razonable hubiera sido que plantease en un principio los relativos a la nulidad, luego los atinentes a la violación directa, posteriormente los errores de derecho y, por último, los errores de hecho, en la medida en que los primeros conducirían a la invalidez de lo actuado, los segundos al análisis jurídico de lo que se consideró demostrado en el fallo, los terceros a la exclusión de las pruebas en que se fundó la providencia y los últimos al estudio del contenido material de las mismas.
Para explicar esta peculiaridad, el defensor de las procesadas adujo que obraba de esa manera por motivos pedagógicos, así como de claridad y de orden en los argumentos, explicación que no puede compartir la Sala por cuanto implica la vulneración de otros principios inherentes al recurso de casación, como los de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que entre otras cosas exigen que la sustentación contenida en cada uno de los reproches debe bastarse por sí sola para propiciar, por lo menos en teoría, el derrumbamiento del fallo objeto de impugnación. De hecho, con tal postura el demandante reconoció de manera implícita que ninguno de los cargos que propuso poseía la fuerza persuasiva necesaria para cuestionar individualmente la legalidad o constitucionalidad del fallo de segunda instancia, pues aquéllos necesitaban, para ser entendidos, de un hilo conductor distinto al de las consecuencias jurídicas solicitadas (como el orden de exposición asumido por el Tribunal o el deseo de brindarle claridad al discurso), por lo que ello bastaría para rechazar sin mayores contemplaciones el escrito.
Aunado a lo anterior, los reproches en comento no sólo ostentan deficiencias argumentativas insuperables, sino que incluso devienen en el planteamiento de problemas cuya relevancia jurídica se cae por su propio peso. Veamos: 2.1. En lo que a los cargos primero y decimoctavo respecta, la Sala ha dicho que cuando se propone la causal tercera de casación (es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad), el recurrente tiene la carga procesal de precisar de qué manera la irregularidad denunciada repercute en la afectación del trámite que ha culminado con la emisión de la sentencia objeto del extraordinario recurso, de tal forma que, si alude a una pluralidad de infracciones, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso y, por ese mismo motivo, no es posible instaurar dos o más reproches, dentro de uno solo, que obedezcan a razones diversas.
En el presente asunto, el apoderado de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN planteó dentro de cada uno de los cargos varias anomalías que, en el evento de ser proce-dentes, afectarían el trámite de lo actuado desde diferentes ángulos, o bien de manera distinta a la declaración de nulidad, pues, por una parte, en el cargo primero, se refirió a la vulneración del principio non bis in ídem en lo atinente a la pretensión indemnizatoria adelantada por la parte civil (por cuanto otra jurisdicción estaba conociendo de la misma), pero, al mismo tiempo, cuestionó la legitimidad de este sujeto procesal para intervenir dentro de la actuación penal por desconoci-miento de un requisito previsto en el artículo 48 de la ley 600 de 2000.
Por otra parte, en el cargo decimoséptimo, aludió tanto a la falta de competencia del funcionario judicial debido a lo señalado por la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 6 de julio de 2007, como a la prescripción de la acción penal por la conducta punible de estafa agravada durante la etapa de instrucción. Así mismo, el demandante dejó de sustentar en el escrito los motivos por los cuales las supuestas irregularidades afectaron de manera relevante el debido proceso o las garantías judiciales mínimas en cabeza de las procesadas, como explicar, por ejemplo, por qué había identidad de sujetos, objeto y causa entre las actuaciones civil y penal, o por qué razón la parte civil jamás tuvo interés para intervenir como tal (más allá de la afirmación de que ya había solicitado el resarcimiento del daño ante la otra jurisdicción), o por qué la ausencia de una formalidad en la demanda de constitución suscitaba la invalidez de todo lo actuado por este sujeto procesal, o por qué los fundamentos de la sentencia de la Sala de Casación Civil eliminaban en sede penal la competencia funcional del juez.
Tampoco confrontó su particular postura con la que los operadores jurídicos adoptaron respecto de los temas tratados en los respectivos cargos, como cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo que el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (en el cual Wesco S. A. pretendía que se declarase rescindido por lesión enorme el contrato de dación en pago suscrito con la firma Perilla y Durán y Cía. S. en C. S. ) no impedía la demanda de constitución de la parte civil en el proceso penal, conclusión que, dicho sea de paso, de ninguna manera riñe con el criterio adoptado por la Sala a partir del fallo C-228 de 2002 proferido por la Corte Constitucional (que fue dejado completamente de lado por el recurrente), en el sentido de que “ la participación de la parte civil en el proceso penal no se orienta exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia ”: “ Significa lo expuesto que la parte civil o las víctimas no ven satisfecho su propósito a través de la acción penal con la reparación económica de los perjuicios y los daños ocasionados con la conducta punible, porque este aspecto constituye tan solo una de las aristas de su intervención. El rol que desempeña la víctima en el proceso actual con la exequibilidad condicionada le faculta también para que, aun prescindiendo del aspecto económico, cifre su objetivo en la realización de justicia, que no es otra cosa que la conducta no quede en la impunidad, y que se esclarezca la verdad, esto es, que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos ”.
Adicionalmente, el defensor partió de supuestos jurídicos contrarios a la realidad, como cuando aseguró que el término de prescripción de la acción penal por la conducta punible de estafa agravada no supera los cinco años contados a partir de la oferta de dación en pago, cuando lo que establece con meridiana claridad tanto el artículo 83 de la ley 599 de 2000 como el artículo 80 del Código Penal anterior es que durante la instrucción la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que exceda de veinte años ni sea inferior a cinco, y, en el presente asunto, el delito imputado contempla en el decreto ley 100 de 1980 una sanción máxima de quince años y, en el ordenamiento actualmente vigente, una de doce.
Las solicitudes de nulidad, por consiguiente, están destinadas al fracaso. 2.2. En lo atinente a los cargos segundo, séptimo, undécimo y decimoséptimo, es de destacar que, cuando en sede de casación se plantea la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática al señalar que la misma se circunscribe única y exclusiva-mente a la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de los cuales no hay discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación, o exclusión evidente), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto adecuadamente elegido se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raíz de tal valoración. En el asunto materia de interés, el demandante, a pesar de que empleó como denominador común en varios de los cargos señalados la tesis jurídica que defendió la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo de fecha 6 de julio de 2007 (en el sentido de que el contrato de dación en pago no admite la figura de la lesión enorme), también es cierto que se valió de tal argumento para controvertir las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, como sugerir que no hubo ocultamiento por parte de las procesadas a los emisarios de Wesco S. A., o afirmar que al no haberse constituido precio en el negocio jamás se causó daño alguno en el patrimonio de la empresa en comento, o sostener que el ad quem no podía analizar en el fallo aspectos distintos al del ámbito contractual, o incluso aseverar que no había una servidumbre en el predio.
Tampoco presentó el defensor, más allá de las simples afirmaciones, las razones jurídicas por las cuales la improcedencia de la lesión enorme en la dación en pago anulaba cualquier posibilidad de realización de maniobras engañosas en la celebración del negocio, o de la obtención de un perjuicio patrimonial o un provecho ilícito en el mismo, o de qué manera el asunto relacionado con la servidumbre incidía de cualquier forma en tales factores, o en los otros elementos constitutivos del delito de estafa, que conduciría a la adopción de una decisión diferente a la proferida.
Igualmente, dejó de analizar el criterio del fallo en comento, que es de índole eminentemente civil, con el que la Sala ha postulado de manera pacífica y reiterada en lo que a la configuración del delito de estafa se refiere, acerca de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede constituir un medio adecuado de artificio o engaño: “[…] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona ( deudor ) se compromete a realizar una conducta en pro de otra ( acreedor ) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante ”.
Lo anterior significa para el presente caso que, si bien en la dación en pago el acreedor consciente en aceptar una cosa a pesar de que no está obligado a ello, y que bien podía forzar al deudor al pago de lo debido, el problema jurídico frente a la realización típica del delito imputado en la resolución de acusación, tal como lo entendieron las instancias y lo clausuró con respuesta positiva el Tribunal, no se circunscribe a dilucidar las particularidades y consecuencias civiles del negocio celebrado, como lo pretende el defensor con el escrito de demanda, sino a establecer si dicha aceptación se produjo mediante engaño por parte de las procesadas, de tal forma que la firma Ferreindustrias Perilla y Cía. Ltda. se libró de una obligación que ascendía a los $320’000.000, mientras que Wesco S. A., con el lote objeto de la entrega, extrajo un beneficio patrimonial ínfimo en relación con el que había esperado.
En otras palabras, independientemente de que el contrato de dación en pago no admita la lesión enorme, lo importante para el ad quem fue concluir que la voluntad de la firma denunciante para aceptar la entrega del inmueble en comento estuvo viciada en razón del error en que le hicieron incurrir las procesadas mediante el despliegue doloso de artificios y maniobras fraudulentas.
En este orden de ideas, la sustentación de los reproches alusivos a la violación directa no fue más que la presentación insuficiente de una serie de alegatos tendientes a cuestionar el fallo dictado por el Tribunal, aspecto que desnaturaliza el recurso extraordinario de casación, pues, como se afirmó en precedencia, éste de ninguna manera implica una tercera instancia ni puede fundamentarse en un escrito dejado a la libre elaboración del recurrente.
Adicionalmente, es menester destacar que la jurisprudencia civil que pretende anteponer el demandante a la sentencia proferida por el Tribunal fue dictada con posterioridad a esta última y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que de la primera derivó aquél ni siquiera tuvieron la oportunidad de ser conocidas, debatidas y analizadas por las instancias, pues el fallo de la Sala Civil fue suscrito el 6 de julio de 2007, mientras que el del ad quem lo fue el 14 de junio de ese mismo año. Estos cargos, por consiguiente, deberán ser desestimados. 2.3.
En lo que a los cargos octavo y noveno concierne, la Sala ha señalado que, para que prospere la postulación de una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba, no basta con precisar la modalidad del mismo, que puede ser un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción, ni con indicar el precepto omitido o vulnerado por el ad quem, sino que también al demandante le corresponde la carga de demostrar que fue ese yerro el que suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin el mismo se habría proferido otra.
Así mismo, la Corte ha dejado en claro que, como el falso juicio de convicción ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde, y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, este yerro se presenta únicamente de manera excepcional, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. En el presente asunto, aparte de que el demandante no precisó en el noveno cargo la modalidad de error de derecho que formulaba, ni incluyó en el mismo la norma probatoria vulnerada o desconocida por el Tribunal, en ninguno de los dos reproches mencionados se refirió a la trascendencia que tanto la prueba atinente a la profesión, estudios y capacidades de una de las procesadas como el dicho del perito Raúl Hernán García Torres acerca de las condiciones meteorológicas de la zona habrían tenido respecto del fallo condenatorio por el delito de estafa agravada, ni tampoco la Sala advierte su relevancia después de examinar la cuestión fáctica y jurídica que resolvió el ad quem al proferir la decisión objeto de impugnación. Tampoco demostró el recurrente que el artículo 117 del Código de Comercio (al que hizo alusión en el octavo cargo como precepto dejado de aplicar) consagrara una tarifa legal probatoria que repercutiese o tuviere validez en la actuación procesal penal, o que constituyese una excepción al sistema de persuasión racional señalado en precedencia, ni mucho menos que los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá jamás podrán usarse para extraer, en materia penal, conclusiones fácticas distintas a la existencia y representación legal de las sociedades.
Los reproches en comento, por lo tanto, no prosperan. 2.4. En lo que tiene que ver con los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimo-quinto y decimosexto, es de anotar que cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha insistido en que al demandante le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como la de demostrar en el caso concreto su concurrencia, que puede obedecer a tres modalidades: La primera, el falso juicio de existencia, se presenta cuando, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. La segunda, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al proferir el fallo recurrido, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.
Y, por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar la trascendencia de los mismos, circunstancia que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
En el caso que concita la atención de la Sala, el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN, aparte de que no precisó la modalidad de error de hecho en los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, no demostró la trascendencia de reproche alguno frente al fallo condenatorio del Tribunal. Es decir, no señaló desde el punto de vista de lo razonable por qué motivos las admisiones parciales de las procesadas, o las fotografías anexadas al avalúo de 2 de abril de 1997, o la prueba relativa a la infección por aguas negras, o las asesorías que recibió Wesco S. A. antes de la suscripción del contrato, o las precisiones relacionadas con el tema de los linderos y mojones, o el haber recibido más tierra de la prometida, o el testimonio del perito Raúl Hernán García Torres, o la ubicación de la servidumbre, individualmente considerados, hubieran modificado de manera radical la decisión, ni tampoco la Sala encuentra que, aun en el evento de que dichos aspectos hubieran sido incluidos dentro de un mismo reproche, abarquen todos los funda-mentos probatorios de la providencia. 2.4.1.
Aunado a lo anterior, es de anotar que, en los cargos tercero y sexto, el defensor no confrontó su particular postura acerca de lo que llamó confesiones de las procesadas (concernientes al valor uniforme del metro cuadrado en el inmueble y a que la deuda con Wesco S. A. ascendía a los $320’000.000) con el criterio pacífico y reiterado de la Sala, según el cual es posible desvirtuar la presunción de inocencia con base en las admisiones parciales que de los hechos efectúen los vinculados a la actuación. Por ejemplo, en la sentencia de 21 de febrero de 2008, se analizó lo siguiente: “ La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio. ” En otras palabras, como el procesado ‘ no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos […], sino, también, medio de prueba ’, las manifestaciones que en contra de sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas tanto al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del ordenamiento procesal como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que a éste se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias. ” En este orden de ideas, cuando el procesado (una vez informado del derecho que tiene a guardar silencio y a no incriminarse) rinde una versión acerca de lo ocurrido en la diligencia de indagatoria o en posteriores intervenciones, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, si en el relato presenta inconsistencias graves y serias que afecten los hechos principales de la imputación, o bien los hechos secundarios acerca de los cuales se pueda predicar la veracidad o falsedad de los primeros. ” De ahí que la Sala haya señalado de tiempo atrás que con las mentiras del procesado se pueden construir indicios, generalmente graves, en su contra: ”’La Corte ha dicho que el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir.
Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción […].
Olvida así mismo el demandante que la indagatoria, además de ser un instrumento de defensa, es también un medio de prueba, del que pueden ser derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto’. ” En consecuencia, para efectos de la demostración de cualquiera de los elementos constitutivos de la conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las mentiras, inconsistencias y admisiones totales o parciales que contenga la versión del procesado, siempre y cuando los razonamientos que efectúe en tales sentidos no riñan con las reglas de la sana crítica ”. 2.4.2.
Adicionalmente, lo que consideró el Tribunal frente a la admisión de MARÍA HELENA PERILLA DURÁN era que ella había señalado que la cifra de $320’000.000 como valor de la obligación aparecía en el contrato de promesa de dación en pago. En palabras del ad quem: “ Por supuesto, ante tan contundente disparidad de valores, lo único que atinó a decir la comprometida GLORIA PERILLA en su injurada es que la deuda era tan solo de ‘ un poco más de cien millones ’; afirmación totalmente salida de contexto, pues ya se sabe que las partes llegaron a la conclusión de que el monto de lo debido era $320’000.000; así quedó plasmado en la promesa de dación en pago y lo ratificó la propia MARÍA HELENA PERI-LLA ”.
Esta circunstancia, dicho sea de paso, fue en efecto admitida por la procesada durante la diligencia de indagatoria: “[…] si bien es cierto que la promesa aparece por un valor de trescientos veinte millones de pesos y la escritura por una [sic] valor de cincuenta millones de pesos, lo hicimos a petición del señor William Escobar Aristizábal, gerente de Wesco”.
Y aun en el caso de que la sindicada lo hubiese negado, la afirmación del Tribunal sigue encontrando respaldo probatorio en la copia de la referida promesa de dación en pago, en la que se lee lo siguiente: “ La sociedad Ferreindustrias Perilla y Cía. Ltda. celebró con Wesco S. A. varias transacciones comerciales de compraventa de acero inoxidable y por tal razón adquirió una obligación que las partes convinieron en establecer en la suma de trescientos veinte millones de pesos ($320’000.000)”. 2.4.3.
En los cargos cuarto y quinto, por su parte, el demandante incurrió en posturas contrarias a la razón. En el primero de los reproches aludidos, por ejemplo, dedujo la ausencia de responsa-bilidad de las procesadas a partir de elementos probatorios que, como él mismo lo admitió en el escrito, no fueron debidamente incorporados al proceso, vale decir, los documentos fotográficos que presuntamente acompañaban al avalúo entregado a Wesco S. A. el 2 de abril de 1997.
Y, en el segundo, exigió en el expediente la realización de un dictamen pericial que, además de suponer o tener como indispensable la existencia de personas afectadas por aguas negras, incluyera los nombres de todas y cada una de ellas. 2.4.4. En el cargo décimo, según el cual el ad quem no estudió de manera apropiada la conducta de la víctima, no sobra aclarar que si bien la Sala ha considerado relevante la ausencia de mecanismos de protección que le eran exigibles a la víctima para excluir desde un punto de vista objetivo la configuración típica del delito de estafa, también ha señalado que “ en temas como el presente, donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas, sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso ”.
Y el Tribunal no se mostró ajeno ni contrario a tal postura, pues, en el fallo impugnado, después de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de 12 de junio de 2003, adujo acerca del problema en comento lo siguiente: “ Sea como fuere, hay que entender que no hay lugar a hacer recaer la culpa en la víctima bajo el argumento llano de tener en su poder los medios para superar el engaño, porque es claro que si no se marca por el intérprete un límite a esa apreciación subjetiva, en cualquier situación de fraude sería factible concluir que de todas formas era posible evitar el resultado dañoso si se hubieran hecho las averiguaciones pertinentes con miras a poner al descubierto al timador. ” Para evitar que por esa vía se cercene toda opción de tipificar el punible, bajo el entendido que en últimas ninguna persona estaría llamada a sentirse sujeto pasivo de estafa porque siempre existirá la posibilidad de haber tomado ‘ otras medidas más efectivas ’ para descubrir al potencial estafador, se hace necesario un análisis ex ante y no ex post, esto es, que el juzgador se ubique en la posición particular de la víctima en las circunstancias concretas que lo rodeaban al momento de realizarse la acción, para determinar si fue o no negligente y contribuyó indebidamente a la ejecución del punible ”.
También es de destacar que la conclusión particular a la que llegó el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria del a quo se halla en perfecta armonía con lo que la Corte estimó en fecha reciente, en el sentido de que no es viable acudir al comportamiento ni a las condiciones del sujeto pasivo de la conducta cuando el engaño o artificio radicó en superar, precisamente, las barreras de protección impuestas de manera regular por éste: “ La postura del demandante, por lo demás, obedece al análisis de un factor aislado (la supuesta imprudencia por parte del vendedor), en el que no se tuvo en cuenta el contexto global de la situación, pues la acción trascendió el ámbito de lo privado y repercutió en el jurídico-penal, en la medida en que, al contrario de lo que ocurría con el precedente analizado [sentencia de 12 de junio de 2008], no se reducía a la enajenación de un bien sobre el cual pesaba una medida cautelar (lo cual de por sí no es ilícito), sino a una maquinación urdida por el procesado (a todas luces contraria a derecho), que condujo a la materialización de un negocio de compraventa con un contratante que nunca existió. ” En otras palabras, no es posible entrar a analizar el comportamiento negligente o no de la persona que incurrió en el error cuando se tiene que, debido a la conducta artificiosa desplegada por el procesado, el primero jamás pudo actuar libre y responsablemente en un sentido jurídico, sin haber tenido la oportunidad de conocer la situación generadora del riesgo (como sí habría podido conocerla ante el simple silencio o ante una mentira no tan elaborada de la contraparte) ”. 2.4.5.
En cuanto a los cargos decimotercero y decimoquinto, en los que el demandante hizo alusión a las “ citas oceánicas ” del Tribunal (para referirse a las empleadas en la providencia cuando se analizó el contenido material de un dictamen del CTI y del testimonio del perito Raúl Hernán García Torres), es necesario resaltar que los errores fácticos se circunscriben a la apreciación relevante de la prueba y no a la estricta observancia de técnicas de redacción, como plantear falsos juicios de identidad a partir del hecho de que las
Notas al pie · 1
- 3.Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que como el apoderado de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y de MARÍA HELENA PERILLA DURÁN se alejó de los principios esenciales de la casación, así como de las cargas procesales que le eran exigibles para la procedencia del recurso, y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente violación alguna de las garantías funda-mentales de las procesadas, no admitirá la demanda interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, al contrario de lo solicitado por el demandante, de ninguna manera resulta viable la aplicación de los preceptos contemplados en la ley 906 de 2004, pues, aparte de lo que la Sala ya ha estimado al respecto , lo cierto es que tanto en una como en otra legislación se hubiera llegado a idéntica conclusión con un asunto como el aquí estudiado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA y de MARÍA HELENA PERILLA DURÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., por ejemplo, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591. � Folios 14-21 del cuaderno de segunda instancia de la etapa de instrucción. � Folios 18 y 20 ibídem. � Decisión de 20 de febrero de 2003, radicación 13177. � Sentencia de 24 de junio de 2004, radicación 18384. � Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de julio de 2007, referencia 1100131030371998-00058-01 [SC-085-2007 S.V.3,6 y7]. � Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. � Folio 31 del cuaderno del Tribunal. � Radicación 21844. � Cf., entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y de 11 de julio de 2002, radicación 18476. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208 � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicación 16370 � Folio 57 ibídem. � Folio 240 del cuaderno I de instrucción. � Folio 22 ibídem. � Cf. sentencias de 12 de junio de 2003, radicación 17196, y de 10 de junio de 2008, radicación 28693. � Sentencia de 10 de junio de 2008m radicación 28693. � Radicación 17196. � Folios 43-44 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 26197. � Folio 155 del cuaderno del Tribunal. � Cf., entre otras, providencias de 23 de febrero de 2006, radicación 24109, 29 de junio de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de 2008, radicación 25550.