CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia t-••cz- 171 1 •,;,) - Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 205. Bogotá D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de mayo de 2007, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de febrero de 2007, por cuyo medio condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo en Diego de Jesús Cáceres Calderón y Cenón Ramírez Peñaranda y lesiones personales culposas en Martha Cecilia Calderón Arias, Andrea Carolina Cáceres Calderón, Onéximo Jaimes Barajas y Walter Alexis Rangel Bustos. 7/(1,- República de Colombia ¡ Itgr Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos motivo de este averiguatorio fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: "El ocho de marzo de dos mil dos a eso de las seis y cuarenta y cinco de la mañana, se produjo una colisión entre las busetas de servido público de transporte de placas URH 134 y SYV 113 afiliadas a la empresa TRA SAN S.A. y TRANS GAUSIMALES S.A., que conducían JAIRO ANTONIO JA COME NUMA y JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA respectivamente por la calle 13 y la avenida 3", a consecuencia de la cual falleció en el lugar el niño Diego de Jesús Cáceres Calderón, quien iba en el primero de los vehículos citados, y posteriormente Zenón Ramírez Peñaranda, vendedor de tintos que se encontraba cerca al sitio de los hechos, debido a los traumas el uno en el cráneo encefálico y el otro en el tórax que sufrieron, resultando también heridos Martha Cecilia Calderón Arias, Andrea Carolina Cáceres Calderón, Oneximo Jaimes Barajas y Walter Alexis Rangel Bustos usuarios de los automotores mencionados, los cuales presentaron incapacidades en su orden de 15, 18, 56 y 12 días, éste último con secuela transitoria de deformidad fisica en el rostro".
República de Colombia, • ti L.'" 1.F:1 Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA La Fiscalía Seccional de Cúcuta ordenó la apertura de la investigación, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a Jairo Antonio Jácome Numa y JUAN CARLOS ARDUA FIGUEROA. Una vez cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 11 de julio de 2002 con resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS ARDILA como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
En la misma decisión se profirió preclusión de la investigación a favor de Jairo Antonio Jácome. Impugnada la acusación por el defensor del acusado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta la confirmó mediante resolución del 25 de mayo de 2002. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 22 de febrero de 2007, por medio del cual condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa se sesenta salarios mínimos legales mensuales y prohibición del derecho a conducir vehículos por tres (3) arios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, amén del pago de Lit/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos contra la vida y la integridad por el cual fue acusado.
En la misma decisión le fue otorgada al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó a través de fallo del 31 de mayo de 2007, el cual es ahora objeto de recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. EL LIBELO El censor aduce inicialmente acude a la vía discrecional, en atención a que se violó el derecho de defensa y el debido proceso de su asistido, pues pese a que solicitó la práctica de una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos durante el sumerio, la prueba no fue realizada por la Fiscalía, circunstancia que a la postre impidió que un perito analizara el suceso.
También dice que solicitó se escuchara en declaración a varias personas que presenciaron el suceso investigado, con las cuales pretendía demostrar la República de Colombia - o Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA inocencia de su procurado y la responsabilidad penal del otro conductor que fue vinculado a la investigación. Puntualiza que en el juicio le fue negada la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, así como el dictamen del perito experto en física, amén de que sobre las declaraciones recepcionadas después de la indagatoria del acusado de dijo que no serían recaudadas de nuevo, y solo accedió a escuchar en declaración a Wilson Durán, María Medina y Meuhael Garauito.
De lo expuesto concluye que fueron violados los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ARDILA. Acto seguido, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal tercera de casación, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado. En la fundamentacióri del reproche dice que el fallo atacado "poco apreció el croquis del informe de tránsito", pues en él se aprecia que el sitio del impacto fue dentro de la "intercepción" (sic) de la vía que le correspondía a su asistido, lo cual demuestra que el microbús iba a exceso e velocidad y le quitó la prelación de la vía a la buseta que iba por la calle 13. 9,/, República de Colombia 4T; 1 - Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA Resalta que con la declaración el patrullero Miguel Angel Quintero se acredita que él no interrogó a los pasajeros cuando llegó al teatro de los acontecimientos, pues a los lesionados ya se los habían llevado para el hospital, motivo por el cual era creíble todo cuanto expuso.
También señala que de la posición final de los vehículos no es posible deducir el exceso de velocidad para un solo rodante, pues ello sólo es posible para quien percibe el hecho, con mayor razón si el vehículo de ARDILA es el que golpea por exceso de velocidad al otro, lo obvio es que lo voltea, pero al haber fuerzas compensada, ambos cambian su dirección y paran a igual distancia. Respecto de lo deducido en el fallo atacado de lo expuesto por el testigo Garavito, el censor aduce que sus afirmaciones son osadas, pues si vio a un camioncito estacionado cuando la luz del semáforo estaba en verde, lo lógico es que dicho automotor estuviera circulando y no parado.
Añade que no existe prueba que contradiga lo expuesto por JUAN CARLOS ARDILA, razón por la cual gidfF República de Colombia - „y€,; 1•"&m, vty Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA echa de menos la práctica de la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos que le fue negada. Respecto de 1 os testigos Manuel Hernández qui en declaró que el acusado "se comió el semáforo", el defensor manifiesta que al igual que el declarante Gerardo Jerez, no se sabe en dónde estaban, ya que no se les interrogó sobre el puesto que ocupaban, todo lo cual se habría aclarado con la referida prueba que le fue negada.
Reprocha que en las instancias no se hubieran decepcionado nuevamente las pruebas que se practicaron sin presencia del defensor, motivo por el cual considera que se violó el derecho de contradicción. Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado por violación del principio de investigación integral que comportó violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su procurado, en el sentido de invalidar lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, a fin de que se practiquen las pruebas que le fueron negadas durante el curso del trámite.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuuo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto).
República de Colombia, 'St7:: I r.171 Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA En tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalrnente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".
Para demandar en casación por la vía discrecional es imprescindible que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales República de Colombia; I. 10 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA Corte Suprema de Justicia que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Es oportuno señalar que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que son excluyentes, pues la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los ocho (8) arios.
No obstante, si bien el recurrente al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo del ad quem, en atención a que a su defendido le fueron violados los derechos a la defensa y debido proceso, palmario resulta que, como si se tratara del discurrir propio del recurso de casación por vía común, únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con el fallo cuestionado, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la 9,Z.( República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA intervención excepcional de la Corte en el caso, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.
Así pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA, pues el impugnante de manera general plantea, la violación del derecho de defensa y del debido proceso de aquél, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados.
El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo or el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.
En efecto, aunque solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde la negación de la practica de pruebas que ya obraban en la actuación, pasando por el valor otorgado a ciertas declaraciones y la ponderación del croquis del accidente, para finalmente plantear, sin más, la violación al principio de investigación integral de su procurado.
Es decir, el censor no atina a señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió su asistido, es decir, de qué manera habrían variado de manera cierta y efectiva, no meramente especulativa, las conclusiones del fallo si se hubiesen practicado las pruebas que echa de menos, como que decir que no se supo en qué lugar se encontraban los testigos de cargo no es razón suficiente para deducir de ello que al conocer tal circunstancia el fallo habría sido diverso.
Olvida el impugnante que en virtud del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para Qift República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA disponer la casación de la sentencia atacada, dado que dentro de los fines de este recurso extraordinario se encuentran "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penar "y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada" (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Dicha omisión deja sin acreditar la trascendencia del yerro denunciado, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, en tratándose de la causal tercera de casación es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su República de Colombia.1, Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías del procesado, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. En suma, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA, por las razones expuestas en la anterior motivación. tyt.- República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia 15 CASACIÓN 28629 JUAN CARLOS ARDILA FIGUEROA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO