Micelio
28627(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.627C SACIÓN ERNESTO G MUJICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO GARCÍA MUJICA, contra el fallo del 28 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el 26 de abril de 2004.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 - RAD. 2111•''' ' SACIÓN ERNESTO G • 0. - MUJICA HECHOS El 17 de febrero de 2003, el subteniente NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ EDNA, informó que ERNESTO GARCÍA MUJICA, JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CARABALLO, Alias "MAME", RODOLFO BELLO TORRES, Alias "EL LOBO", RAFAEL ANTONIO GUEVARA RODRÍGUEZ, Alias "El ÑAÑE", ANTONIO ORTIZ MALLARINO, Alias "El BUSETA" RAFAEL AUGUSTO PALENCIA FERNÁNDEZ, Alias "EL DOCTO", ROBINSON BELTRAN HERRERA, Alias "El BARBI", y MANUEL AUGUSTO REYES OLIVERA, Alias "SAMUE" pertenecían a las "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, F. A. R. C. E. P.", de las Milicias Urbanas JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES, que operan en la ciudad de Cartagena; motivo por el cual se produjeron sus capturas y el allanamiento a sus viviendas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2003, la "Unidad Seccional de Conductas Punibles Contra el Patrimonio Privado de Cartagena de Indias", dictó resolución de acusación contra ERNESTO GARCÍA MUJICA y otros, como presuntos responsables del delito de Rebelión. 2 República de Colombia kr..) Corte Suprema de Justicia RADA CASACIÓN 11 ASACIÓN ERNESTO CÍA MUJICA El 26 de abril de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, condenó a ERNESTO GARCÍA MUJICA, a la pena principal de setenta y tres (73) meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable penalmente del punible de Rebelión; absolviendo en los numerales primero y segundo de la misma decisión, a los coimputados GUEVARA, BELLO, ORTIZ, HERNÁNDEZ, PALENCIA, BELTRAN y REYES de los cargos imputados.

El 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de GARCÍA MUJICA, confirmó el fallo condenatorio expedido contra el mismo, por el Juez de instancia. Dentro del término de ley, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria del Tribunal, motivo por el cual, la Sala califica el libelo aportado por la defensa de GARCÍA MUJICA.

RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista presentó dos cargos contra el fallo de segundo nivel: el principal lo hizo consistir en una falta de 3 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia / ' 1 RAD. 2$ „. 7 CASACIÓN ERNESTO G ' EA MUJICA li motivación de la sentencia y, el subsidiario, por error dé hecho, vía indirecta; ambos ataques al amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 1.

La nulidad la sustentó afirmando que a su prohijado lo condenaron por el delito de Rebelión con base "en una supuesta flagrancia por el porte de unos explosivos que aparecen en un carro de su propiedad"; además, que la sentencia proferida por el Juez, no tiene "concordancia" con la resolución de acusación, en cuanto a los "elementos probatorios".

Trajo apartes de la injurada de su mandante a fin de demostrar que el material incautado fue un engaño realizado por agentes del D.A.S., en el sentido que después de 12 arios es ilógico pensar que su mandante volvería a las filas de grupos ilegales, menos aún, que él hubiera trasportado por toda la ciudad los explosivos hallados en el taxi " y por ello su sorpresa cuando se abre el baúl de su carro y su sollozo en la injurada, lagrimas de impotencia y desespero ante un montaje que buscaba que él delatara a otras personas".

Citó el demandante una jurisprudencia de la Sala en la que se había, desde el año 2001, sentado las bases en lo concerniente a la falta de motivación de las sentencias, para a renglón seguido afirmar que el caso por él atacado se acoplaba en un todo a ella, teniendo en cuenta que a su prohijado "no se le 4 República de Colombia 1:1 Corte Suprema de Justicia RAD. 21WSACIÓN ERNESTO G MUJICA respondió de manera coherente a los interrogantes y planteamientos esbozados por el colega que me antecedió en la defensa y que sustentó en tiempo el recurso de Apelación".

En esas circunstancias, inició la sustentación del cargo, resumiendo la actuación del defensor de instancias, anunciando: (a) Que el Juez desconoció "las bases con que la fiscalía seccional edificó la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y más tarde en audiencia pública solicitó la absolución de ERNESTO GARCÍA", en otros términos: para el actor la Fiscalía jamás imputó cargos por los explosivos hallados en el baúl del vehículo de propiedad de se prohijado, ni manifestó el ente instructor que los hechos habían sido realizados en flagrancia. (b) Que el Juez violó normas constitucionales, penales y procedimentales al desconocer "el fallo de la fiscalía quinta especializada en donde se abstiene de dictar medida de aseguramiento contra ERNESTO GARCÍA".

(Subrayado fuera de texto) (c) Como la Fiscalía desconoció la flagrancia, el Juez no podía haber condenado a su prohijado y "por tal razón no existe concordancia entre los elementos probatorios esbozados en la resolución de acusación" con los plasmados en el fallo, puesto que semejante entuerto jurídico nos lleva a la conclusión que el señor Juez 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.627SACIÓN ERNESTO Giiit VA MUJICA violando la investigación integral, la apreciación de las pruebas pero ahí también falló, porque en este proceso se habían abstenido de dictar medida de aseguramiento".

Anunció, en igual sentido, que también se vulneró el debido proceso, toda vez que no se ha debido dictar la sentencia condenatoria con una prueba trasladada, "lo cual resultaría ser un adefesio jurídico". (d) Que el Juez violó el derecho de defensa, la investigación integral y el debido proceso al "no hacer ninguna valoración del testimonio trascendental rendido en audiencia pública por el señor ROBINSON ENRIQUE ARRIETA RONCALLO", quien declaró que el sentenciado tenía un buen comportamiento moral, social y familiar desde el día de su desmovilización hasta la fecha de su captura;

"por tal razón el señor Juez a la luz de la sana crítica, la lógica racional, el sentido común y el devenir moral debió valorarse este testimonio de un representante del estado", cuando afirmó que su prohijado no tenía ningún nexo con grupos ilegales. (e) Así mismo, indicó el libelista que, las nulidades sustentadas en la apelación de la sentencia condenatoria fueron despachadas desfavorablemente, por tal razón trascribió apartes del fallo del Tribunal, para concluir que considera "insuficiente la respuesta, dado que el análisis debe ser mayor" en lo atinente al citado testigo ARRIETA RONCALLO. 6 República de Colombia • e. 9 Corte Suprema de Justicia RAU. 28117 CASACIÓN ERNESTO SiCIA MUJICA Por todo lo anotado, asevera que existe falta de motivación de la sentencia, lo cual le impone a la Corte decretar la nulidad invocada, dictándose la sentencia de reemplazo. 2.

El cargo subsidiario lo presentó por vía indirecta, aseverando que las pruebas allegadas al proceso "no brindan la certeza que exige el Art. 232 del C.P.P.", por lo tanto, "no se recaudó la prueba necesaria para condenar.., solo conjeturas, apariencias, surgidas por el hecho de haber sido "capturado en flagrancia". En síntesis: cuestionó el haz probatorio aduciendo que no es creíble la valoración realizada por el Tribunal, existiendo "un complot de los agentes en contra de mi defendido ERNESTO GARCÍA MUJICA".

Por esto, considera el demandante, que la versión plasmada por su prohijado, no podría ser desechada únicamente "por el complot urdido" de los agentes del D.A.S., pues la presunción de inocencia "no ha sido resquebrajada". A continuación, se refiere a la declaración de HEGEL ALFONSO GARIZAO OSORIO, insistiendo que el Juez Colegiado no podía haberle dado credibilidad; descartándose de contera, el dicho de su prohijado cuando habló que fue víctima de un "complot"; por ello, afirmó que el presente ataque está dirigido, precisamente, a cuestionar el citado testimonio. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 29761ASACIÓN ERNESTO G LA MUJICA No entiende el censor, cómo se pudo absolver a todos los otros coimputados, condenando sólo a su mandante por el hecho que "supuestamente portaba unos elementos".

Insistió al final de su escrito que, el error de hecho que llevó al fallador a violentar la ley, fue haberle dado "credibilidad" a un testimonio que no la tenía, donde sólo existió "un interés eminentemente económico y los elementos incautados fueron parte de todo un complot de los Agentes del DAS., quienes ponen incluso a una agente encubierta para incriminar a mi defendido".

Por lo anotado, aseveró que su demanda reúne los requisitos para ser admitida, "pues es de claridad meridiana que la Sentencia impugnada es violatoria de la Ley Penal"; solicitando la invalidación de la sentencia demandada, dictándose un fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de ERNESTO GARCÍA MUJICA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.

Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria de segundo nivel, nulidad por falta de motivación 8 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RADli c. ? CASACIÓN ERNEST CIA MUJICA del fallo y violaciones a la ley sustancial por vía indirecta, con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de los ataques propuestos. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en bloque, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de ofrecerle al demandante elementos de juicio precisos en torno a los desaciertos que presenta su demanda.

El primer yerro se constató al haber entremezclado en un mimo contexto argumentativo, algunos de los ataques que se pueden realizar por nulidades: debido proceso, derecho de defensa, investigación integral y falta de motivación de la sentencia. Al haber sintetizado en un mismo cargo los motivos aludidos, violentó el principio de claridad que gobierna la casación, con tal proceder demostró confusión e incoherencia en su propuesta. 9 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia RAD.1.43/SASACIÓN ERNESTO IA MUJICA / De manera apacible viene afirmando la Sala que los ataques, además de lo expuesto, deben respetar el principio de autonomía que rige el recurso de casación, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir motivaciones seleccionadas para otras causales, pues ello genera criterios ilógicos, encontrados y por fuera de los lineamientos jurisprudenciales.

Por ejemplo, si se combate la falta de motivación de un fallo, presentada al amparo de las causales de nulidad, el ataque no puede estar dirigido contra la sentencia de primera instancia, como varias veces lo sostuvo el demandante, pues uno de los supuestos es que la argumentación de la demanda debe dirigirse contra la decisión del Tribunal; menos aún condicionar su efectividad a la demostración de otras nulidades, porque de suyo, le imprime un carácter contradictorio al escrito, al no poderse entender ni rescatar de ese cúmulo de ideas deshilvanadas una propuesta nítida de aquello que de verdad pretende el actor.

Baste decir, en ilación con la falta de motivación de la sentencia alegada, sin que se entienda que es una contestación de fondo, que el actor desconoció la propia jurisprudencia por él citada, cuando pretende que se desconozca la flagrancia porque la Fiscalía no la determinó en la Resolución de Acusación, ignorando el contenido del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que afirma que el recurso de apelación se regirá en la instancia superior por aquellos asuntos que inescindiblemente se 10 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia R. IV AD. 28.. jSACIÓN ERNESTO GA MUJICA encuentren vinculados al objeto de impugnación; no habiendo sido la flagrancia motivo de controversia en la apelación del fallo condenatorio, circunstancia más que suficiente para no haberla desarrollado el Tribunal; máxime si el demandante copia el memorial de apelación de su predecesor para fundamentar la casación, sin que allí se cuestione la tan aludida flagrancia. Debe existir una concordancia sustancial entre los motivos en los que se edifica la sustentación de la apelación con las decisiones judiciales extremas: fallos del Juez y del Tribunal; trípode jurídico que sostiene la debida motivación de los fallos, donde se manifiesta en su más nítida expresión el principio de contradicción probatoria como pilar fundamental integrante del proceso penal.

Destacando la Sala en varias oportunidades las cuatro alternativas en donde se puede afectar la debida motivación de la sentencia: (1) por ausencia absoluta de motivación, (2) deficiente e incompleta (3) ambivalente o dilógica y (4) motivación falsa. Los tres primeros sentidos implican yerros en el procedimiento previstos como nulidades y el último, determinado como un vicio de juicio el que deberá proponerse por la causal primera vía indirecta.

Siendo ello así, el libelista propone una nulidad por falta de motivación de la sentencia y la sustenta por vulneración al principio de investigación integral, inmiscuyéndose 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD."21I627 CASACIÓN ERNESTO OARCIA MUJICA en dos ámbitos de ataques autónomos e inescindiblemente vinculados al debido proceso.

Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto. que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible como la responsabilidad del procesado.

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ji) o las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral ) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).

Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 RAD.2: 00' t. ASACIÓN ERNESTO e A MUJICA Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Sala que los medios probatorios ignorados por los talladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar -al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. El segundo error fue haber sustentado su escrito con manifestaciones e hipótesis subjetivas como cuando afirmó que su prohijado había sido víctima de un "complot", que nunca demostró, queriendo que se le acepte su particular forma de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. $27 CASACIÓN ERNESTO GAIEOÍA MUJICA entender las pruebas, desechando la persuasión racional realizada por el Tribunal, sin ningún criterio lógico-jurídico que hubiese evocado para tal fin.

Con lo cual opuso su particular modo de ver y entender el proceso sobre el criterio valorativo de los juzgadores; indicando además, que se confirmó el fallo por una supuesta flagrancia de la cual no habló la fiscalía; lo cual es una reflexión válida desde el extremo procesal donde se ubica el demandante pero inaceptable en casación, por identificarse con un memorial propio de instancias, sin ningún significado convincente que amerite su admisibilidad, entendiendo quizás el actor, que por ese hecho se acoplaría una incongruencia propia de la casual segunda de casación entre la resolución de acusación y el fallo último, situación que dejó inane y que jamás trabajó. El tercer dislate, se identifica con la omisión de haber determinado, por cada censura, la trascendencia del ataque, sin que hubiese desarrollado tal postulado casacional, su desacuerdo se muestra insustancial y efímero.

El cuarto yerro, tiene que ver con el error de hecho por él seleccionado, sin que hubiere identificado ya sea un posible falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad o tal vez un falso raciocinio, en los sentidos determinados por la jurisprudencia: más bien, lo que sí realizó fue una combinación de 14 República de Colombia (79 Corte Suprema de Justicia mi / _.

RAD.

21. ASACIÓN ERNESTO G A MUJICA todos, al sólo mencionarlos y, de paso, dejó huérfana la sustentación del cargo donde cuestionó el testimonio de HEGEL ALFONSO GARIZAO OSORIO, que él creyó estuvo mal valorado. Y, sin que se entienda para el cargo segundo, que se está respondiendo de fondo el libelo, sino en virtud de la tarea pedagógica que la Sala viene armonizando con sus funciones, se debe puntualizar que el Juez Colegiado ponderó de manera concreta la citada declaración, afirmando que le merecía total credibilidad por la percepción de los hechos de primera mano, la forma clara, detallada, diáfana y ordenada como declaró, no fue tendencioso, ni subjetivo y sus sentidos los halló aptos para tal efecto; sin que el impugnante en casación se hubiese ocupado de demostrar el yerro de alguno de tales elementos.

Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la temática jurídica requerida para sustentar el libelo, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de ERNESTO GARCÍA MUJICA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 15 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia RAD. 28S27 CASACIÓN ERNESTO OARCIA MUJICA de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ERNESTO GARCÍA MUJICA. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen.

RAD. 28.6 SACIÓN ERNESTO GA MUJICA comuníquese, cúmplase y ALFEDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DE 'I: A - 10 GON DE LE OS 17