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28627(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28867 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28627 Acta No.80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIRA UCROS GRILLO, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco para que se le condenara a la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta el valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios. El reajuste de la pensión correspondiente a los años 1985 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión el 31 de diciembre de 1994.

El reajuste de la pensión para los años 1989 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1993, de conformidad con lo ordenado por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión en 31 de diciembre de 1988. El reajuste de la pensión para los años 1994 y siguientes de conformidad con lo ordenado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor que verdaderamente le corresponde como pensión en 31 de diciembre de 1993.

Los intereses moratorias a la tasa máxima a partir del 1 de enero de 1994. Las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el demandado le reconoció la pensión de jubilación por sustitución a partir del mes de marzo de 1983. Anota, que el Banco de la República no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado.

En el último año de servicios su cónyuge devengó una prima convencional de vacaciones equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija, pero al liquidársele su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta como factor salarial dicha prima. Como consecuencia de lo anterior, los reajustes pensionales legales y extralegales para los años subsiguientes se hicieron en proporciones inferiores a los que realmente le correspondían, según los términos de la Ley 100 de 1993.

Agotó la vía gubernativa. El Banco demandado aceptó como ciertos la calidad de trabajador y luego de pensionado del señor Rafael Eugenio Castillo Sánchez, cónyuge de la demandante. Los demás los negó y aclaró que la prima de vacaciones era una prestación social. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia del derecho, cosa juzgada y prescripción. Mediante sentencia del 20 de mayo del 2005 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas al recurrente. El Tribunal, precisó, que la pensión se le reconoció al cónyuge de la actora el 1 de marzo de 1983, le fue sustituida a la demandante el 1 de junio de 1994, se agotó la vía gubernativa el 15 de diciembre de 1997, la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2000, se dictó auto admisorio de la demanda el 24 de enero de 2001 y se notificó la demanda en forma personal el 31 de mayo de 2001.

De lo anterior se observa que desde el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación al causante y le fue sustituida a la demandante transcurrieron más de tres años, y desde la sustitución de la pensión hasta el agotamiento de la vía gubernativa también habían transcurrido más de tres años. De conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Sala, concluyó que el derecho que se impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la pensión sustituida se encuentra bajo el fenómeno de la prescripción trienal.

En apoyo de su tesis, transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación de fechas 15 de julio de 2003 radicación 19557, 18 de febrero de 2004 y 21 de julio de 2004 radicación 22410. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV - ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito que la H. Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE al BANCO DE LA REPÚBLICA: a) A reliquidar o reajustar la pensión inicial de la demandante teniendo en cuenta los valores devengados por su cónyuge fallecido por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; b) A reajustarle la pensión para los años 1.985 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4ª de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1.993; y c) A pagarle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes pensionales adeudados a partir del 1º de Enero de 1.994.

V - MOTIVOS DE CASACION Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma: UNICO CARGO La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1º DE LA Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C. y 1º de la Ley 33 de 1.973, en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1º del Decreto 2545 de 1.987.” (Folios 8 y 9).

En la demostración del cargo sostiene que así como la pensión en si misma es imprescriptible, los factores saláriales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Considera que el Tribunal estaba en la obligación de acoger la interpretación más favorable a la pensionada demandante, como lo ordena el artículo 53 de la C. P., el que es susceptible de infracción directa en la casación laboral.

La novedosa tesis del Tribunal conduce a situaciones verdaderamente absurdas, pues al independizar el derecho a la pensión de su cuantía, es una abierta afrenta a los jubilados, a quienes se les reconocerá su pensión en el equivalente a la mitad o a la vigésima parte del que verdaderamente corresponde. Todo lo anterior se puede aplicar a otras situaciones, como el fallecimiento de un trabajador con derecho a pensión, la necesidad de reclamar bonos pensionales o el reconocimiento de una pensión en el sector oficial que no se hace inmediatamente efectiva por la aceptación de otro cargo por ejemplo, como consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó. El opositor manifiesta que el derecho a la reliquidación pensional está prescrito conforme lo disponen los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del CPTSS, según los cuales la obligaciones y derechos laborales que tengan una exigibilidad superior a los tres (3) años, se extinguen por el efecto de ese fenómeno jurídico.

La prescripción y la caducidad tienen fundamento en la inexistencia de obligaciones irredimibles, para toda la vida. De aceptarse la interpretación del recurrente, existirían dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales, un salario para reclamar el pago y reliquidación de cesantía, primas de servicios, etc., en el cual si operaría el fenómeno de la prescripción trienal, y otro distinto y único para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el que es posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento pues no tiene limite de prescripción. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aciertan el Tribunal y el opositor, en cuanto a que el tema central del presente proceso ya fue definido por esta Corporación. En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores saláriales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores saláriales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores saláriales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (1 de marzo de 1983) hasta la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2000), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2005, en el proceso seguido por ELVIRA UCROS GRILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria