CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28626 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 9 de septiembre de 2005 y la aclaración de la misma del 25 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HERNANDO OSTOS MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación fue llamado a juicio para que se le condenara a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 8 de diciembre de 2003 con el reajuste legal, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación sobre el valor ordenado y el auxilio convencional pactado para quienes se les reconoce la pensión de jubilación. Pretensiones que fundó en que le trabajó al banco demandado desde el 26 de febrero de 1969 al 28 de febrero de 2001, esto es 32 años 2 días, como cajero, cargo por el que recibió como último salario básico $950.000.oo; en que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba al servicio del Banco Popular como trabajador oficial mas de 15 años y había cumplido 40 años de edad y en que al cumplir 55 años con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985 le solicitó a su empleador la pensión de jubilación, la que le fue negada.
Afirmó, igualmente, que agotó la vía gubernativa y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral y que entre esas fechas existió un contrato de trabajo, negó los demás hechos y alegó en su defensa, entre otras razones, que “… sólo seria aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como seria el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial..” (Folio 53), y que como da se transformó en entidad privada cuando el demandante no había consolidado su derecho, éste se rige por las normas privadas.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Con su fallo del 3 de junio de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con el 75% del promedio de salarios y primas de toda especie en el último año de servicios y desde que cumpla con el requisito de edad, al pago de las mesadas causadas y adicionales desde dicha fecha y sólo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere.
Le impuso costas al demandado, lo absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia en cuanto estableció que “… la cuantía de la mesada que por pensión de jubilación le corresponde en la (sic) suma de $782.250 mensuales, mas las mesadas adicionales, a partir del 8 de diciembre de 2003, con los correspondientes reajustes de que tratan las leyes (sic)Ley 4 de 1976, ley 71 de 1978 (sic), y ley 4ª de 1992 (sic), reglamentada por la ley 100 de 1993 …” (folio 197) y revocó la absolución impartida en lo referente a intereses moratorios para en su lugar condenar al demandado al pago de los “intereses moratorios vigentes, previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las DIFERENCIAS respecto de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 08 de diciembre de 2003 y hasta la fecha en que se produzca el pago…” (Folio 198).
Confirmó en lo demás el fallo apelado. Una vez que el ad quem dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, aseveró que las normas aplicables al Banco, para la época de retiro del trabajador, eran las relativas a las de una sociedad de economía mixta, pero que “esto no es un hecho que por si solo haga desaparecer el derecho que adquirió la promotora procesal(sic), en su calidad de trabajador oficial, menos aún cuando bien definido lo tiene la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no puede hacer que desaparezcan derechos adquiridos o expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, para entrar a exigirles requisitos propias(sic) de los trabajadores particulares que, jamás han tenido aquellos, o que por lo menos no tuvieron mientras se estructuró el derecho”.
(folio 184). Así mismo consideró que de acuerdo con lo establecido en pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación de la Corte “el hecho de la afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales por parte del demandado, no hace que su obligación pensional se entienda subrogada con aquél Instituto…” (folio 185) y que al acreditarse los presupuestos mínimos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Tribunal deberá reconocerle al demandante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y proceder a su tasación, acorde con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, el ad quem afirmó que “… no existe barrera legal o jurisprudencial que impida, bajo los claros términos legales, indexar o actualizar el valor del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante… ” (folio 187). Y con fundamento en el fallo de la Sala de Casación Laboral 13336 del 30 de noviembre de 2000 y en las sentencias de la Corte Constitucional C-1056 de 2003 y C-754 de 2004, calculó la indexación de acuerdo con el IPC, utilizando como base de liquidación el promedio de los salarios y las primas que percibió el demandante durante el último año de servicios, pues éste no devengó ni cotizó suma alguna durante el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho a la pensión. Señaló el Tribunal que la cifra que arrojó dicho cálculo en su 75%, corresponde al valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 8 de diciembre de 2003 “...concretando de esta forma la condena que no hizo el Juzgado de conocimiento, como resultado de la actualización de su ingreso base de liquidación solicitada en la demanda”.
(Folio 190). El juez de la alzada condenó al demandando al pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y tomando como referencia la sentencia 15689 del 27 de febrero de 2001 ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte en los fallos 16256 y 18512 de 2002; transcribió de la primera providencia los apartes que consideró pertinentes y concluyó que “… nos encontramos ante el reconocimiento de unas diferencias respecto de la pensión inicialmente reconocida, cuya edad adquiere el beneficiario en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el derecho esta protegido por el régimen de transición en ella establecido, ENTONCES, el reconocimiento pretendido por el actor respecto de los intereses moratorios, es procedente, pues estos se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al ser vencido en juicio ” (Folio 195) y añadió mas adelante “… es evidente que la mora en el pago de diferencias respeto de las mesadas pensiónales (sic) tiene como consecuencia, para el caso que nos ocupa, el pago de los perjuicios causados por la mora dada la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda generado por el incumplimiento del aquí accionado obligado a su pago…” (Folio 196).
El Tribunal desestimó la petición frente al auxilio convencional por pensión de jubilación debido a que dicho derecho según la cláusula convencional se consolida cuando el trabajador se retira de la entidad bancaria con los derechos de jubilación consolidados. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, persigue que la Corte case el numeral segundo del fallo impugnado y en sede de instancia confirme el numeral segundo del fallo del a quo en cuanto a los intereses moratorios. Con esa finalidad propuso dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales números 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo se parte aceptando de manera expresa las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal respecto de los extremos de la relación laboral que hubo entre el demandante y el Banco Popular, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el cambio de composición accionaria y de naturaleza jurídica del Banco y la calidad de trabajador particular que ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación. A continuación, aduce que como la sentencia del Tribunal se fundó en providencias de la Corte es por lo que endereza el ataque por interpretación errónea de la ley.
Afirma que el ad quem para adoptar su decisión no podía prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica que sufrió la entidad estando a su servicio el señor Hernando Ostos Muñoz y el hecho de encontrarse éste afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que la naturaleza jurídica que tenga el empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores y como el Banco era una entidad privada para cuando el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales, argumento que ha sido reiterado como sustento de la posición jurídica del Banco a lo largo del proceso.
Agrega que el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen. Asevera que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación y el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que estos trabajadores estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares.
Asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 30 de 1946. Explica el banco recurrente que con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y en el artículo 1o del Acuerdo 049 de 1990 “… se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en la que se produjo la privatización de la entidad, resultó asimilado a trabajador particular,…” (Folio 11) y concluye que el Tribunal interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación al concretar y actualizar la pensión de jubilación reconocida al actor.
LA OPOSICIÓN La parte replicante se opone a la prosperidad del cargo sustentada en la reiterada y consistente jurisprudencia aplicada por la Corte en casos similares en donde condena al Banco Popular al reconocimiento de la pensión de jubilación a quienes “… habiendo cumplido el tiempo de servicios siendo la entidad oficial, llegaron a la edad mínima después de privatizarlo.” (Folio 25), tomando como referencia las sentencias 23603 del 13 de octubre de 2004 y 18623 del 4 de septiembre de 2002, que reprodujo en sus apartes pertinentes como fundamento del criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea estos dos temas: según el primero, por haberse dado la privatización del Banco después de que el demandante cumpliera todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en la materia pensional el Tribunal debió aplicarle el régimen privado y no el del sector oficial. En el otro tema el ente recurrente sostiene que, aún en el caso de que se considere que el demandante fue trabajador oficial, el Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales, porque desde la Ley 90 de 1946 respecto de los trabajadores oficiales afiliados a esa entidad para la cobertura de sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, la afiliación implica sometimiento a ese régimen por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a él. En relación con la tesis del ente recurrente conforme a la cual el demandante sólo contaba con una expectativa de jubilación, se observa: El soporte jurídico de la decisión del Tribunal fue el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 que juzgó aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que ese estatuto entró en vigencia, esto es el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios y una edad superior a los 40 años.
El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida. Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial.
Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.
Las citadas Leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que el demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al que se hace referencia en el cargo, ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.
Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que el demandante sólo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a él la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 20 años.
Este aspecto del cuestionamiento formulado por el censor en este cargo ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación por el mismo demandado. Así, en la sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada en decisión del 17 de marzo de 2004, radicación 22681, y del 8 de junio siguiente, radicación 22621, entre otras.
Por otra parte, sostiene el Banco recurrente que, aún en el caso de que se considere que el demandante fue trabajador oficial, el Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales. En relación con esos argumentos, comienza la Sala por recordar que en la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y el salvamento de voto de la sentencia del 17 de mayo de 2001, se sostuvo la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal.
En la decisión citada, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable cuando el empleado ha dejado de prestar sus servicios siendo trabajador oficial y no cuando, por virtud de la privatización, asume la condición de trabajador particular; pero esa tesis fue superada por la Corte en decisiones posteriores. Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: "Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, arto 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del arto 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ".. cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ".
“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.
S. conforme lo autorizó el régimen de estos. "Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el lSS de la pensión de vejez..." Y en cuanto a la incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social, en la sentencia de esta Sala, del 29 de julio de 1998, radicación 10803, se explicó: "Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1° de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
"Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
"En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al l. S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social." El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993. Para demostrar la trasgresión legal anotada dice que en el evento de que la Corte estime que el Banco esté obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios sobre cada una de las diferencia respecto de las mesadas pensionales que se causen a partir del 8 de diciembre de 2003 de conformidad con las consideraciones del Tribunal, que pasa a transcribir, debido a que lo pretendido por el actor es la pensión de jubilación y no las diferencias reclamadas en relación con la pensión reconocida al demandante como infiere el ad quem.
Acusa al Tribunal de reconocer el derecho pensional causado en forma objetiva a partir del 12 de julio de 1997 junto con las diferencias sobre las mesadas causadas y los intereses respectivos, cuando para esa fecha el actor contaba tan solo con 48 años de edad, según prueba que no fue controvertida dentro del proceso. LA OPOSICIÓN Dice el demandante opositor que la Corte debe mantener la decisión del Tribunal, porque se basa en su propia jurisprudencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a los intereses moratorios no es materia de controversia la procedencia de la pensión de jubilación reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones que trajo consigo la referida ley, la cual en su artículo 141 estableció el pago de dichos réditos, pero sólo para la mora en el pago de las mesadas pensionales de dicha ley, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte por la mayoría de sus integrantes.
En ese orden, al ser la pensión reconocida al actor de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, como mayoritariamente lo ha estimado esta Sala de la Corte, no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal disposición, toda vez que tal norma prevé que ellos deberán reconocerse y pagarse, en tratándose de mesadas regidas por dicha normativa.
Por ello, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que señala el censor y por eso el cargo es fundado y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral segundo condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las razones jurídicas aducidas para encontrar próspero el recurso son suficientes para confirmar la decisión del juez de primer grado que absolvió al banco demandado de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HERNANDO OSTOS MUÑOZ contra el BANCO POPULAR pero sólo en cuanto en su numeral segundo condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, confirma la absolución del banco demandado respecto de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo del 3 de junio de 2005. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.28626 Ref: BANCO POPULAR S.A. VS. HERNANDO OSTOS MUÑOZ M.P.: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto al segundo cargo, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 26