Wfpú61 ca de Cotom&ia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28625 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28625 Acta N° 75 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene al Banco demandado al pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, horas extras, dominicales, festivos, 95 días descontados ilegalmente y la indemnización por accidente de trabajo, y al reajuste de las cesantías, los intereses sobre éstas, las primas y las bonificaciones; y a las costas procesales.
Con fundamento de esos pedimentos argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 9 de junio de 1970 y el 2 de enero de 1993; que laboraba en un horario que empezaba a las 6 a.m. y que en muchas ocasiones se prolongaba hasta las 10 o 11 a.m., por lo que se le adeudan las horas extras; que laboraba días dominicales y festivos pero no le eran pagados. que en el año 1983 sufrió un accidente de trabajo el cual no le ha sido reconocido; que su desvinculación ocurrió a raíz de las presiones. sicológicas y morales ejercidas por la empleadora; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba la suma de $546.885,97; que sin justa-causa ni autorización suya, la demandada le dedujo del tiempo de servicio 3 meses y cinco días, período dejado de trabajar durante la huelga de 1976, a sabiendas de que se llegó a un acuerdo entre las partes; y que como su retiro se debió a presiones de la demandada, ello equivale a un despido unilateral e injusto, por que tiene derecho á la pensión sanción una vez cumpla el requisito de edad para ello.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó la existencia de relación de trabajo entre las partes; de sus extremos temporales dijo habían sido entre el 10 de junio de 1970 y el 1° de enero de 1993, manifestó además que era cierto lo relacionado con el último salario que devengó y lo que le descontó por huelga, aclarando que ésta fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo; de los demás hechos expresó que no eran ciertos unos o no le constaban otros.
Propuso como excepciones las de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo.Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 26 de julio de 2002, y en ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. Para esa decisión considero que la conciliación suscrita entre las partes goza de presunción de haberse celebrado bajo las formalidades legales y que no se demostró la presión sicológica y moral alegada por el actor, luego no había lugar a la indemnización por despido injusto; de las pretendidas horas extras, dominicales y festivos, sostuvo que no se probó el tiempo exacto laborado por el demandante; sobre el descuento de los 3 meses y 5 días por huelga, dijo que hablan sido legalmente retenidos, de conformidad con lo dispuesto en él numeral 8° del articulo 44 del Decreto 2127 de 1945; en relación al accidente de trabajo adujo que había constancia en el plenario firmada por el actor, de la que se deduce que recibió de la entidad empleadora la suma de $624.404,00 por ese concepto; de los reajustes pedidos, afirmó que no eran procedentes, pues no se acreditó salario distinto al tenido en cuenta por la demandada para liquidarlos y que la pretendida pensión sanción tampoco está llamada a prosperar, al no haber sido despedido el demandante sin justa causa.
Al respecto expresó: "Asegura el demandante que la terminación del vinculo laboral obedeció a que fue obligado a presentarse a una negociación respecto de su cargo en el mes de noviembre de 2002 bajo presiones como la insuperable coacción sicológica y moral desmejorado en sus condiciones laborales (t7.4); sin embargo observa la Sala a folios 30 a 32 la conciliación efectuada entre las partes ante la inspección Primera del Trabajo en donde por mutuo acuerdo suscribieron que "las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 02. 01. 93 por mutuo acuerdo como se dijo antes.
Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular pagará al señor AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS a título de conciliación la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000.00), dineros estos que serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de retiro. ( ) Por su parte el señor AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo el Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo („.)" Así las cosas, la conciliación aducida como celebrada bajo presión sicológica y moral, es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se pregona por la accionada y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, los acuerdos expresados en tal acto de conciliación por el demandante, es ley para éste y también para la demandada; pues, siendo un acuerdo legalmente celebrado se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., esto es, de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, las cuales no fueron demostradas en el proceso..
(…..) Así las cosas tenemos que el acuerdo suscrito entre las partes goza de presunción de haberse celebrado bajo las formalidades legales, y toda vez que no se encuentra demostrada la presión sicológica y moral de la que habla el demandante, deberá la Sala conformar (sic) la decisión del Juez de primera instancia en lo relacionado con este punto.
(…..) Solicita el demandante dentro del libelo de la demanda que como consecuencia de la indebida liquidación de prestaciones sociales se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; ahora bien en primer lugar es necesario indicar que la pretensión del actor es confusa, sin embargo es de anotar que a folio 20 del expediente se encuentra la liquidación final de cesantías de donde se desprende que el salario promedio es la suma de $546.885, sin que se hubiese demostrado con el acervo probatorio obrante en el plenario que el trabajador hubiera devengado un salario distinto al que resultó probado o que existieran valores que no fueron incluidos dentro de la mencionada liquidación. Así mismo, entiende la Sala que el actor solícita el pago de los 95 días descontados unilateralmente por el Banco demandado en la reliquidación final de cesantías, descuento que asegura el accionarle es ilegal e injusto; pero se advierte que dicha deducción se efectuó debido a que durante el mencionado período el actor no laboró por encontrarse el sindicato de trabajadores de la demandada en suspensión colectiva de labores.
Es de resaltar que la suspensión colectiva de labores descrita, fue declarada ilegal a través de la Resolución 00945 de marzo 31 de 1976 expedida por el Ministerio del Trabajo, lo cual nos lleva a concluir que la deducción del valor del salario correspondiente a los 3 meses y 5 días que no se laboraron es completamente ajustada a derecho ante la declaratoria de ilegalidad mencionada.
(fls. 239 a 243) Para sustentar la legalidad del descuento es necesario traer a colación el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto dispone: "Articulo 44: EI contrato de trabajo se suspende: 8. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley." Lo anterior nos lleva a concluir que ante la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de labores por parte de los trabajadores de la demandada, se presentó suspensión de contrato de trabajo acorde con lo dispuesto en el artículo trascrito; de igual manera el artículo 46 ibídem señala que "La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contraria', durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar loa' salarios de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, cómo vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones." (Resalta y subraya la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de horas extras, recargos dominicales y festivos, es de aclarar que no obra prueba alguna dentro del expediente que le permita a la Sala establecer con claridad la cantidad de horas extras o dominicales y festivos laborados; pues dicho dato es absolutamente necesario, toda vez que el cálculo de éstos conceptos debe ser detallado no puede ser carácter acomodaticio o especulativo; además es importante mencionar que el deber de probar en este caso el numero de horas extras o recargos dominicales o festivos laborados correspondía exclusivamente al demandante con fundamento en lo dispuesto en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil (…..) Así Las cosas se hace necesario mencionar que ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre el tiempo exacto laborado durante horas extras o con recargos nocturnas, deberá la Sala CONFIRMAR lo dicho por el Juez de Instancia. (…..) Solicita el actor el pago de la indemnización correspondiente al accidente de trabajo sufrido el día 21 de septiembre de 1983, sin embargo a folio 377 del plenario se observa constancia firmada por el demandante de donde se deduce que recibió del Banco Popular la suma de 624.406 pesos por concepto de indemnización por la secuela del accidente sufrido, por lo expuesto deberá la Sala confirmar la decisión absolutoria del a quo en lo relacionado con este punto.
(…..) Es de entenderse que el régimen del articulo 8° de la ley 171 de 1961, no fue derogado para el sector público por la ley 50 de 1990, conforme lo enseña en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte; o sea, la precitada norma preserva la vigencia para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, con la administración pública, ya que la ley 50 de 1990, introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, el cual no se aplica a los trabajadores oficiales.
Con base en lo anterior es de entenderse que el trabajador tendría derecho al pago de la pensión sanción, en aplicación del artículo trascrito, sin embargo se observa que si bien laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años no fue despedido sin justa causa, sino que la terminación de su vínculo laboral obedeció, como se dijo anteriormente, al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, lo que nos pone de presente la improcedencia de esta prestación ante al ausencia de uno de los requisitos; siendo imperativo confirmar la absolución hecha por el a quo con respecto a este punto." V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que " se case en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar obrando la corte Suprema de Justicia en función de Instancia, se revoque igualmente en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado laboral del circuito de Girardot, el día 27 del mes de ABRIL del 2005 (sic) profiriendo sentencia de la siguiente forma ": "PRIMERO: Reconocer que el señor AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS trabajo en El Banco Popular S.A. desde el día 09 de junio de 1970 y hasta el día 02 de enero de 1993.
SEGUNDO: Declarar que el trabajador renunció bajo presión del Banco, por lo que se asimila lo mismo a un despido en forma injusta.
TERCERO. Condenar' al banco Popular S.A. a pagar al trabajador AGUSTÍN RAQUEJO ROJAS, lo siguiente: a) INDEMNIZACIÓN FOR DESPIDO INJUSTO, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Unión Nacional de empleados Bancarios y,el Banco Popular, según art. 4 y parágrafo de dicha convención Colectiva de Trabajo; la suma de` TREINTA Y UN MILLLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICINCO PESOS MCTE ($31.445.939,25 mote) b) Ordenar pagar al trabajador la Pensión sanción, una vez aquel cumpla los requisitos legales para disfrutar la misma, es decir una vez aquel haya llegado a la edad de años c) SE ORDENA RELIQUIDAR LAS CESANTÍAS, por la suma de DOCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($12.340:991 mete) d) INTERESE (sic) 11 LAS CESANTÍAS, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIESIOCHO (sic) PESOS MCTE ($1.480.918 mete) e) PRIMAS, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTI SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($2.734.427.75 mote). t) BONIFICACIONES, la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.035.855 mete). g) Devolución dé 95 días descontados al trabajador. h) HORAS EXTRAS, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($2.486.412 mete).
DOMINICALES Y FESTIVOS, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.249.952 mete). j) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESOS MCTE ($9.297.061 mcte)." Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos " literal b. numeral 8.
Subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 Art. 7°. y art. Art. (sic) 59 numeral 4° y 9° del código sustantivo de trabajo, los artículos 1502, 1508, 1513, 1514. del código civil así como por la vía de la violación medio los artículos 60, 61,145 del código procesal del trabajo, y los artículos 251, 252, 258, del código de procedimiento civil".
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, menciona: "1. Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que la demanda (sic) no ejerció hechos que presionaron la voluntad del actor, que desembocó en la conciliación donde se dio por terminado el contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante actuó candente mente (sic) al firmar el acta de conciliación que da por terminado el contrato de trabajo. 3.
Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que no hay en el proceso el más mínimo elemento que permita establecer que el demandante actuó bajo presión para dar por terminado su contrato de trabajo. 4. Afirmar que la demandada no debe nada al actor por haber renunciado aquel desconociendo los vicios de consentimiento, y además por que declaró a paz y salvo al banco, cuando la evidencia en el proceso nos demuestra lo contrario. 5.
No dar por demostrado, estándolo que existió violencia sicológica y moral para lograr un objetivo, la renuncia al cargo que desempeñaba el actor." Los cuales deriva de la apreciación errónea de las siguientes pruebas, que señala como calificadas: "Comunicación de Gerencia de operaciones al demandante de fecha septiembre 13 de 1991, vista a folio 10 Carta de agosto de 1992 vista a folio 11.
Comunicado de abril 11 de 1994 vista a folio 12 Comunicado de la gerencia de operaciones, departamento de canje del 3 de diciembre de 1992, vista a folio 13. Comunicación de abril 8 de 1994 del demandante a la demandada, reclamando las horas extras laboradas y no pagadas, vista a folio 15. Comunicación de enero 10 de 1992 del demandante al director de departamento de seguridad, visto a folio 16.
Dictamen 257-MJ de noviembre 8 de 1984 de la división departamental de trabajo y seguridad social de Cundinamarca, vista a folio 17. Comunicación de la gerencia de operaciones a la demandante vista a folio 19. Liquidación de cesantías y prestaciones sociales vista folio 20. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y la Unión Nacional de empleados Bancarios, vista folio 2127.
Acta 35 de la Inspección primera del trabajo y seguridad social de Bogotá, vista a folio 30 y 31. Acta de recibo del valor entregado por la Previsora S.A al demandante, vista folio 33. Petición de septiembre 4 de 1992, del demandante el vicepresidente de bogota al Banco Popular, vista a folio 34. Certificación de unión Nacional de empleados bancarios, vista a folio 35.
Memorando de noviembre 25 de 1974, vista a folio 37. Memorando de noviembre 2 de 1970 visto a folio 38. Petición del demandante a la gerente de relaciones humanas, vista a folio 47 Y 48, Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, visto a folio 86 a 89. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, visto a folio 90 a 93.
Inspección judicial vista a folio 147 a 418." Y como pruebas no calificadas relaciona: "Declaración de JOSÉ NOE AMORTEGU! CALDERÓN vista a folio 100 a 102. Declaración de JOSÉ MANUEL MENDOZA AMAYA vista a folio 102 a 104" De la demostración del cargo se destacan los siguientes planteamientos: "El cargo parte de la apreciación de los documentos enumerados dentro de la prueba calificada y observemos corno al apreciarse mal documentos como el visto a folio acta de conciliación entre demandante y el banco demandado, sin tener en cuenta documento donde el demandante deja ver la presión a la que era sometido, documento que reúne todos los requisitos exigidos como documento autentico, por lo que debe rendir todos los efectos probatorios de un documento, además con el recibido del banco Popular S.A. demandado en el presente caso, el citado documento nos lleva a apreciar la invalidez del negocio jurídico efectuado a través de las pruebas que demuestran que se dio por demostrado la validez de ese negocio jurídico, cuando existe vicios del consentimiento, de la conciliación efectuada en el 11 de noviembre de 1992, documento que junto con otros obrantes dentro del proceso son indicadores de la situación que lleva que el administrador de justicia observe la prueba en su conjunto y en forma crítica, es decir valorando aquella en lo positivo y lo negativo que la misma deje para el proceso, no puede partirse de que se efectuó audiencia de conciliación entre demandante y demandada, y por ese solo hecho darle toda la credibilidad del caso, cuando existen razones para poner en duda la forma como se consigue la renuncia del trabajador mediante audiencia de conciliación efectuada el día 11 de noviembre de 1992.
En la inspección primera del trabajo y seguridad social de Bogotá. De la petición efectuada por el actor de fecha enero 10 de 1992 y obrante dentro del proceso es indicador de la situación que vivía el trabajador, situación que no es aceptable dentro del derecho, que la ley civil fija unos parámetros donde este tipo de acciones, al convertirse en citaciones anómalas en contravía del derecho, invalidan lo actuado en esta forma, la diligencia de conciliación por ende debe ser analizada desde el punto de vista de su legalidad, y no partir de supuestos, error protuberante del tribunal al no dar al documento fechado en agosto de 1992, vista a folio 11, el carácter que tiene el mismo de la persecución y presión que sufría el trabajador, quien opta por renunciar, en razón de la situación invisible en su trabajo, es decir no existe la menor duda que ante una reclamación como la elevada por el actor debe existir mínima 'mente un punto probatorio de la violación de los derechos del actor, por la presión sicológica o moral recibida de manos de la patronal prueba mal apreciada por el tribunal dentro de la sentencia atacada con este recurso de casación y que avala lo efectuado con la diligencia de conciliación efectuada entre trabajador y empresa.
No existe duda que el actor era conciente al momento de estampar su firma en el documento público acta de conciliación número 35 de fecha 11 de noviembre de 1992 de la inspección primera del trabajo y seguridad social del Bogotá. Pero esto no exime a la demandada e haber obtenido la firma del documento como resultado de la presión sicológica y moral durante largo tiempo que fue minando la resistencia que ejercía el actor frente a lo pretendido por el patrono como era obtener la renuncia del mismo habida cuenta dé la antigüedad del mismo dentro de la empresa, una cosa es ser conciente de lo firmado, y cosa diferente las condiciones en que se hace la misma, no puede olvidarse que la ley civil fija unos parámetros donde se enmarca el negocio jurídico, y cuando aquellos son violados necesariamente el negocio se vicia y puede darse su inexistencia o su nulidad, en el caso que nos ocupa el negocio jurídico conciliación efectuada el día 11 de noviembre de 1992 de la inspección primera del trabajo y seguridad social de Bogotá, no puede tener efectos como lo pretende la demanda, y como lo avaló el tribunal superior de Bogotá sala Laboral en el fallo atacado, incurriendo en un grave error la desconocer o apreciar en forma incorrecta la prueba arrimada al proceso, que • demuestra que efectivamente si el actor firmó el acta de conciliación, donde efectivamente renuncia al cargo ocupado en el banco Popular S.A. se hace como resultado de las presiones ejercidas a través del tiempo para lograr la misma, son presiones soslayadas, no existe violencia contra la integridad física, pero es la presión sicológica, la presión moral la que va destruyendo la voluntad del trabajador, en condiciones como estas lo. que se ha logrado no puede tener éxito, ya que se ha efectuado yendo en contra del derecho de las personas, aunque se haya firmado en un momento determinado conciente de lo que se hacia, pero existiendo de por medio medios que violan la ley y la constitución. Dentro de los documentos que aflora como prueba dentro del plenario, y que permiten establecer la forma como al trabajador se le sometía en forma disimulada a este tipo de presión, el efecto demostrativo de los dos anteriores, documentos que no fueron apreciados en debida forma por el tribunal, y es que el documento analizado en este aparte, tiene o rinde todas las condiciones de prueba calificada, como documento autentico obrarte en el proceso, proveniente de la parte contraria o recibida por esta.
No cabe duda que el tribunal comete un grave error al desconocer en forma total el documento que muestra el desatino de la parte contraria persiguiendo un fin como era el de lograr que el demandante firmara la renuncia o terminar el contrato de trabajo en la forma como se logro, habida cuenta de la repercusiones que tendría un despido del mismo, o no de otra forma se puede entender que el banco dispusiera llevara afecto (sic) una serie de practica lesivas al trabajador, para hacer que este resolviera dar por terminado el contrato de trabo (sic) en la forma como se hizo, o mediante el negocio jurídico, acta de conciliación de fecha 11 de noviembre de 1992 celebrado en la inspección primera del trabajo y seguridad social de Bogotá (…..) Desconocer la prueba que permite llegar a la conclusión que la determinación tomada por el trabajador no fue tan voluntaria ni tan desprovista de presión o violencia, es desconocer el acervo probatorio existente, y sobre todo desconocer el documento que así lo demuestra, puede llegar a la conclusión que estamos llegando, por que el trabajador con el tiempo de servicio y muy posiblemente en condiciones aceptables económicas opta por irse del empleo de un momento a otro, no hubiese sido por las presiones ejercidas al trabajador otra hubiera sido su disposición, como era la de seguir laborando para el banco Popular S.A. como lo había venido haciendo hasta el día que se presento ante el inspector primero del trabajo y seguridad social de Bogotá, donde efectivamente se plasmo un acuerdo conciliado y se dio por terminado el contrato de trabajo que el actor tenia con el banco ya mencionado, anteriormente, pero fue la presión ejercida contra la moral y su animo lo que incidió ara (sic) que el actor tuviera esa decisión de optar por acudir al ministerio del trabajo y finiquitar la relación laboral, es decir se puede ver con claridad que el acuerdo esta viciado desde el momento mismo que se logra el objetivo planteado por el banco.
El Tribunal incurre igualmente en un error protuberante al afirmar que la demandada no debe nada al actor, ya que este había renunciado y declarado a paz y salvo al banco demandado en este caso, desconociendo para lo miemos (sic) los vicios del consentimiento, de los que adolece el acta 35 de noviembre 11 de 1992, que hace que el negocio jurídico sea nulo, es decir que necesariamente la declaratoria de paz y salvo se encuentra igualmente viciada, pero mas que esto existe entre la documental analizada y apreciada erróneamente o no apreciada la prueba de una parte que al trabajador si se le debe lo correspondiente a lo que siempre el mismo pidió a la demandada, y la que no contesto o contestó con evasivas o negando dichos derechos, para el caso concreto se puede observar lo atinente al accidente de trabajo, donde el valor recibido nunca puede compensar el daño de la salud, efectivamente no se tiene en cuenta la valoración posterior efectuada por medicina laboral del Ministerio del Trabajo por solicitud hecha en el proceso y donde se valoró las secuelas del accidente sufridas por el actor, es decir el Tribunal no aprecia en ninguna forma las pruebas vertidas al proceso y que permiten establecer que efectivamente no puede estarse a paz y salvo por mas de que una de las partes así lo declare, cuando la evidencia nos demuestra todo lo contrario.
Dentro de la prueba calificada y que se arrimó con la demanda, o por o porque se obtuvo en la práctica misma de la inspección judicial, se apreció en forma errónea las diferencias existentes a favor del trabajador en torno a los valores recibidos por el trabajador y los que debió haber recibido, yerros que el Tribunal incurre, pues efectivamente no se tomó el trabajo de estudiar a fondo lo pretendido en la correspondiente demanda y lo demostrado probatoriamente en el proceso, pues de otra forma, el resultado hubiera sido contrario a lo resuelto por el Tribunal en el fallo atacado con este recurso.
Es por esto que al existir tales yerros necesariamente el fallo tenia que ser atacado por el presente recurso, pues es la prueba vestida la (sic) proceso la que va mostrando errores protuberantes que permiten establecer los derechos que le han sido violados al trabajador a través del fallo. mismo, la prueba documental arrimada al proceso es lo bastante amplia como para analizar si se tiene o no razón en las pretensiones que se demandan, es simplemente el estudio de las mismas las que arrojan las consideraciones hasta ahora expuestas y que en últimas son las que nos dan la razón para endilgar los errores ya reseñados en esta sustentación".
VII. LA REPLICA A su turno la réplica aduce que el recurrente formula el cargo por la vía indirecta, en la modalidad, de aplicación indebida de varias normas del C. S. del T., otras del C.P.L. y algunas del Código Civil, pero no invoca ninguna relativa a los derechos pretendidos, lo que constituye un error de técnica que necesariamente lleva al fracaso de la demanda de casación. Dice también que la conciliación celebrada entre las partes, en la que se declaró que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, tiene fuerza de cosa juzgada, según el artículo 78 del CP del T y SS., cuando no se prueban vicios en el consentimiento, corno ocurre en el presente caso.
Finalmente afirma, que como el actor señala errores de hecho concretos, únicamente en relación con la pretensión de indemnización por despido, no puede la Corte analizar oficiosamente los que tuviesen que ver con las demás súplicas, dado el procedimiento dispositivo del recurso. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de ley, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, la Sala encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves defectos técnicos, que impiden su estudio de fondo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: Como lo pone de presente la réplica, el cargo carece de proposición jurídica, pues no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, pues no relaciona las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio, a juicio del recurrente hayan sido violadas; por virtud de que ninguna de las que menciona consagra los derechos reclamados, como son la indemnización por despido, la pensión sanción, la cesantía, intereses sobre la misma, primas, bonificaciones, horas extras, dominicales, festivos e indemnización por accidente de trabajo.
Además téngase en cuenta, que para el momento de la desvinculación del actor, la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por lo tanto era trabajador oficial al que no se le aplican las normas del C. S. del T., de conformidad con lo dispuesto en su articulo 4°. 2.
Como la violación de ley proviene, según la censura, de la errónea de apreciación de unas pruebas, no le bastaba con mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que en definitiva le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, corno lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 3, El cargo señala la comisión de varios errores de hecho, relacionados únicamente con vicios del consentimiento en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, que por ende guardan estrecha relación con la pretensión de indemnización por despido; pero sobre las demás no se indican los de errores de hecho cometidos por el juzgador al resolverlas, es decir, no se especifica cuales dio por acreditados, sin estarlo, o cuales no dio por demostrados, estándolo, por lo que no podría la Sala entrar oficiosamente en su análisis, dado el procedimiento dispositivo del recurso. 4.
El cargo denuncia la apreciación errónea de algunas pruebas, sin embargo en su demostración se dice también que no fueron tenidas en cuenta, o no apreciadas o desconocidas por el Tribunal, lo cual entraña una contradicción. 5. En alcance de la impugnación se solicita condenar al demando a la indemnización por despido injusto, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Unión Nacional de Empleados Bancarios y el Banco Popular, en estos término' s no aparece planteada la pretensión en la demanda inicial, como tampoco tiene sustento en los hechos de la misma, y por ello no podría la Corte pronunciarse al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión del 145 del C. de P. L. y de la S.S.; y de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada. 6.
La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa: "El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia".
Por lo tanto el cargó se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). Costas a cargo de parte demandante en el recurso extraordinario, Toda vez que la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por el señor AGUSTIN RAQUEJO ROJAS, contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4