CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28.625 República de colombia José Luis Vallejo Tangarife Corte Suprema de Justicia Proceso No 28625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Luis Vallejo Tangarife elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2733 del 25 de octubre de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de José Luis Vallejo Tangarife, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la quinta (5) acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-5) (JS) dictada el 20 de julio de 2006 con base en la cual se solicitó su detención provisional.
La anterior acusación ha sido sustituida cuatro veces más y actualmente Vallejo Tangarife es sujeto de la novena acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-30241-DIJ-0100 del 19 de octubre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 31 de octubre de 2007 se le informó al solicitado José Luis Vallejo Tangarife que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, pero decidió conferirle poder a un abogado con el fin de que lo representara. 4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala mediante auto del 20 de febrero de 2008, negando la incorporación y práctica de pruebas, además se ordenó dejar el expediente en la secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto. 5.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición el defensor y el requerido en extradición, pero la Sala mediante auto del 2 de abril de 2008 resolvió no reponer el auto recurrido. 6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3102 del 11 de octubre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de José Luis Vallejo Tangarife para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 2733 del 25 de octubre de 2006, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Luis Vallejo Tangarife. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de agosto de 2007, por ser el sujeto de la novena acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la citada Corte Distrital. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de noviembre de 2006, ordenando la captura con fines de extradición de José Luis Vallejo Tangarife, con cédula de ciudadanía No.10.192.229. 4. El informe N°. 357288 -FGN/DNCTI/DI/C-11-C-7- del 16 de agosto de 2007 mediante el cual la Unidad Central de Análisis Criminal, de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación, de la Fiscalía General de la Nación deja a disposición del Fiscal General de la Nación a quien, realizado el cotejo de las impresiones dactilares, se estableció que era José Luis Vallejo Tangarife identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.192.229 expedida en La Virginia ( Risaralda), anexando las actas de los derechos del capturado –FPJ-6- y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición. 5.
La novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargo dos), concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo tres), concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (cargo cuatro), los anteriores tres cargos por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de diciembre de 2004, o aproximadamente entre esas fechas; además, por la importación de una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos (cargo trece), y distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito (cargo veintidós), estos dos últimos cargos por hechos ocurridos en las siguientes fechas o alrededor de las mismas: 1.
V. 03 - 1.VI. 05. 6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 23 de agosto de 2007 por Remedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interior y Control de Inmigración y Aduanas, y por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.
Se recibió la fotografía del requerido José Luis Vallejo Tangarife y la orden de captura proferida en su contra. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Luego de señalar las actuaciones que soportan la solicitud de extradición, se ocupa de realizar consideraciones sobre el concepto y los elementos que componen el Estado Social y Democrático de Derecho, para indicar, con fundamento en los artículos 2 y 5 Constitucionales, que uno de los fines del Estado es la protección del ciudadano y su familia.
Por lo anterior considera que el Estado colombiano debería investigar y enjuiciar a los con-nacionales, como José Luis Vallejo Tangarife, porque de concederse la extradición se afectaría su núcleo familiar. 2. Con apoyo en el principio de territorialidad sostiene que no existe razón para entregar a las autoridades extranjeras los ciudadanos colombianos, teniendo en cuenta que los hechos endilgados al solicitado tuvieron ocurrencia en nuestro territorio, así sea parcialmente. 3.
Indica que los documentos señalan la realización de un solo hecho y no dos, como se viene planteando, porque una situación consiste en el tráfico de estupefacientes hacia otro país, dentro del territorio colombiano violando la ley colombiana, y otra, cuando esa misma mercancía ilegal es introducida a territorio extranjero y con ella viola la ley de ese país, por consiguiente, aceptar esa situación es reconocer que un hecho puede ser sancionado dos veces. 4.
Cita el artículo 29 Constitucional para referirse al debido proceso, seguidamente señala los aspectos sobre los cuales esta Corporación debe emitir el concepto de extradición y critica el indictmen enviado por la Fiscal de conocimiento en el Estado de Nueva York, Bonnie S. Klapper porque se apoya en la investigación de Remedio Viola, quien se encuentra investigado por una presunta extorsión cometida contra el solicitado Vallejo Tangarife. 5.
Considera inexplicable jurídicamente que esta Corporación dentro del trámite de extradición no actúe como verdadero juez, y además niegue la práctica y controversia probatoria. 6. Frente al principio de la doble incriminación no encuentra una relación detallada de los lugares y fechas exactas en los cuales fueron ejecutados los hechos materia de extradición. De acuerdo con lo dicho solicita se emita concepto desfavorable a la extradición de Jose Luis Vallejo Tangarife.
ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de citar los antecedentes de la actuación procesal, de referirse a los documentos que soportan la solicitud de extradición y precisar el marco temporal y espacial de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, añade que conforme a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un Tratado de extradición vigente debe procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 1.
Con relación al marco temporal dice que según la acusación, los hechos sucedieron comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, lo cual indica que parte del comportamiento fue ejecutado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó al artículo 35 de la Constitución Política, época en la cual se prohibía la extradición de nacionales, motivo por el cual, en caso de satisfacerse las exigencias para conceder la extradición, la entrega debe condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena se concrete exclusivamente a los comportamientos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.
Hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, y afirma que los mismos fueron aportados por la vía diplomática con el cumplimiento de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre ellos se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington, D.C., motivo por el cual estima que son formalmente válidos. 3.
Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma que fue capturada por orden de la Fiscalía General de la Nación y corresponde al solicitado José Luis Vallejo Tangarife, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.192.229. 4.
Frente al principio de la doble incriminación sostiene que para su cumplimiento el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como conducta punible también en Colombia, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, conforme a las previsiones de la Ley 599 de 2000 con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
Transcribe los cargos contenidos en la novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y señala que comparadas las conductas atribuidas a José Luis Vallejo Tangarife con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, corresponden a las conductas punibles tipificadas en los artículos 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, denominados tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, respectivamente, para las cuales está previsto un marco punitivo que satisface el mínimo de la pena de prisión exigido para estos fines. 5.
Se remite al artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, para considerar que la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a José Luis Vallejo Tangarife, contiene las normas que los regulan y determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal, decisión que da lugar a la etapa del juicio, y se corresponde con la resolución acusatoria prevista en la normatividad nacional que cumple con similares requisitos y propósitos. 6.
Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de José Luis Vallejo Tangarife, establezca si el requerido está siendo investigado o fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, y además, se condicione tal determinación a que el Estado requirente juzgue al extraditado solamente por los hechos que motivan esta solicitud y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De acuerdo con lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de José Luis Vallejo Tangarife. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición José Luis Vallejo Tangarife comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004 (cargos dos, tres y cuatro), y por hechos ocurridos en las siguientes fechas o alrededor de las mismas: 1.
V. 03 - 1.VI. 05. (cargos trece y veintidós), en el territorio de los Estados Unidos de América, así sea parcialmente, la legislación procesal aplicable para este caso es la Ley 600 del año 2000. 2. Cuestiones de fondo. La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. La defensa critica la documentación anexada por el Estado requirente, por cuanto el indicment está amparado en la declaración del agente especial Remedio Viola, quien está siendo investigado por una presunta extorsión cometida contra el solicitado, sin embargo, como lo tiene dicho esta Corporación tratándose de esta clase de solicitudes, el juicio de conducencia sobre las pruebas está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en que debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de las mismas: “( ) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria conforme al Tratado o a la Ley para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo”.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial”.
Por lo anterior, no pueden aceptarse los planteamientos de la defensa porque dentro de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, tratándose de emitir concepto sobre la extradición del solicitado Vallejo Tangarife, no le corresponde cuestionar el contenido material de la declaración rendida por el agente especial Remedio Viola para apoyar el pedido del país extranjero, pues ese juicio debe realizarse dentro de la actuación que se adelanta en el país requirente donde la persona solicitada en extradición podrá hacer efectivas las garantías procesales de contradicción y debido proceso.
Tampoco se comparte lo dicho por el defensor al sostener que no encuentra una relación detallada de los lugares y fechas exactas en los cuales fueron ejecutados los hechos materia de extradición porque revisada la novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra el solicitado, sobre las fechas y el lugar de la ocurrencia de los hechos que comprenden los cargos dos, tres y cuatro precisa que: “…Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares los acusados ” Además que los hechos incluidos en los cargos trece y veintidós, ocurrieron: “…En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas y inclusivas (sic), -1.V.03- 1.VI.05- en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares…” Lo anterior se complementa con lo expresado por el agente especial Remedio Viola y el testigo citado en su declaración al sostener que el solicitado en extradición Vallejo Tangarife, fue responsable de arreglar el transporte dentro de Colombia de grandes cantidades de kilogramos de cocaína, que fue importada hacia los Estados Unidos, por consiguiente, se considera satisfecha la exigencia del artículo 513, numeral 2 de la Ley 600 del 2000.
Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que: “…La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…”.
Lo dicho sirve también para no aceptar lo sugerido por el defensor al considerar que los actos motivo de extradición sólo ocurrieron en Colombia, situación que impediría su aplicación, porque la documentación anexa a la solicitud demuestra que esos actos tuvieron ocurrencia en el país requirente, así sea parcialmente, pues de esa manera lo señala la transcripción de los cargos efectuada anteriormente al expresar que sucedieron en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, tema sobre el cual la Corte, comentando el artículo 35 de la Carta Política, dijo que: “…Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios…”.
Además esta Sala sobre el contenido del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 sostuvo que el legislador para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que: “…la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” o “donde se produjo o debió producirse el resultado”.
Con relación al perjuicio familiar del solicitado es un aspecto que no se encuentra enunciado dentro de los requisitos formales que debe analizar la Corporación para efectos de conceptuar sobre la extradición en los estrictos términos de los artículos 35 Constitucional, y 520 de la Ley 600 de 2000. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3102 del 11 de octubre de 2007 por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York donde se incluyen los cargos dos (2), tres (3), cuatro (4), trece (13) y veintidós (22) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, como se demostró anteriormente.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el día 23 de agosto de 2007 por Remedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Aplicación de Inmigración y Aduanas, y por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal asistente para el Distrito Este de Nueva York quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 2733 del 25 de octubre de 2006 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a José Luis Vallejo Tangarife ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1957, en Risaralda -Colombia-, portador de la cédula de ciudadanía No. 10.192.229.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de noviembre de 2006 ordenó la captura del solicitado y según el informe N°. 357288 -FGN/DNCTI/DI/C-11-C-7- del 16 de agosto de 2007 la Unidad Central de Análisis Criminal, de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a quien, realizado el cotejo de las impresiones dactilares, se estableció que era José Luis Vallejo Tangarife, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.192.229 expedida en La Virginia (Risaralda), anexando las actas de los derechos del capturado –FPJ-6- y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición. Concordante con lo dicho de las actas de notificación de la resolución calendada el 3 de noviembre de 2006 levantada por la Fiscalía General de la Nación, y de los derechos del capturado -FPJ6-, ambas de fecha 16 de agosto de 2007, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde al solicitado José Luis Vallejo Tangarife, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.192.229 expedida en La Virginia (Risaralda)), la misma incluída en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de la declaración el agente especial Remedio Viola, informando que el individuo que aparece allí es José Luis Vallejo Tangarife.
Así mismo el solicitado nombró defensor especial y en el memorial poder se identificó con el señalado documento de identificación, cumpliéndose esta exigencia. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 511, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano José Luis Vallejo Tangarife es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la- novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO DOS “Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), José Luis Vallejo (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES “Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), José Luis Vallejo (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO “Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), José Luis Vallejo (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRECE “30. Las alegaciones en los párrafos 1 a 18 se alegan de nuevo y se incorporan en el presente párrafo por referencia”. 31. En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas y inclusivas (sic), en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: (…) 13. 1.V.03 1.
VI.05 Jose Luis Vallejo. (Las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Tìtulo 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO VEINTIDOS “32. Las alegaciones en los párrafos 1 a 18 se alegan de nuevo y se incorporan en el presente párrafo por referencia”. 33.
En las fechas especificadas a continuación o alrededor de las mismas, las cuales son aproximadas y inclusivas (sic), en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: (…) 22. 1.V.03 1.
VI.05 Jose Luis Vallejo. (Las Secciones 841 (a)(1), y 841 (b)(I)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Las conductas punibles de “distribuir y poseer con la intención de distribuir” y de “importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país”, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice: “ARTÍCULO 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y el máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York formuló contra José Luis Vallejo Tangarife la novena acusación sustitutiva de reemplazo No. 02-CR-1188 (S-9) (JS) dictada el 10 de mayo de 2007 acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
En dichos documentos se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora: como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Como quiera que según las disposiciones adjuntas por la Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York Bonnie S. Klapper, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a José Luis Vallejo Tangarife, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana. Además, tomando en cuenta que parte de los comportamientos imputados al solicitado fueron ejecutados con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó al artículo 35 de la Constitución Política, época en la cual se prohibía la extradición de nacionales, como lo sugiere la Procuraduría y lo ha dicho esta Corporación, la entrega del solicitado Vallejo Tangarife sólo procederá en relación con los hechos presuntamente cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En caso de que Vallejo Tangarif sea absuelto, sobreseído definitivamente, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1 y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Luis Vallejo Tangarife, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.192.229 expedida en La Virginia (Risaralda), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cinco cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la novena acusación formal de reemplazo No. 02 -1188 (S-9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra el mencionado José Luis Vallejo Tangarife Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido José Luis Vallejo Tangarife, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, expediente 17.882. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de junio de 2005, Rad. 23.106 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � Según el indictment los hechos sucedieron comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto del 9 de noviembre de 1999, Rad. 15.349 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.
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