Micelio
28625(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.28625 JosÉ Luis VALLEJO TANGARIFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nro. 076 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor y el requerido en extradición JOSÉ Luis VALLEJO TANGARIFE en contra del auto fechado 20 de febrero de 2008 que negó la incorporación y práctica de pruebas.

EL RECURSO El defensor y el solicitado en extradición insisten en las pruebas que en su oportunidad pidió el primero de ellos, sustancialmente con los siguientes argumentos: 23,‘,010, de Maulea Extradición No.28625 e/ente JOSE LUIS VALLEJO TANGARIFE Sala de edAevhs Pega El togado, luego de remitirse al artículo 29 Constitucional para invocar el debido proceso aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos, expresa que las pruebas ilícitas recaudadas en el exterior no pueden ser desconocidas por este alto Tribunal porque la solicitud elevada por el país extranjero se fundamenta en medios probatorios que carecen de sustento fáctico y legal, y por eso pidió la práctica de algunas pruebas encaminadas a demostrar la falta de legalidad de los argumentos expresados en la nota verbal enviada por el Gobierno de los Estados Unidos, dentro de la cual se aportan ciertas evidencias que permitían establecer la relación de su cliente con el cartel del norte del Valle, en el transporte y tráfico de estupefacientes hacia el país solicitante y, por ello, solicita que se modifique la decisión para que se practiquen las pruebas, teniendo en cuenta que no van encaminadas a establecer la responsabilidad de su poderdante si no a cuestionar los fundamentos probatorios mencionados en la solicitud de extradición. Citando el principio de legalidad, señala que las pruebas enunciadas por el Gobierno extranjero en su petición, deben ser revisadas y no efectuar solo un examen formal.

Por su parte, el solicitado en extradición manifiesta el desacuerdo con la decisión expresando, en primer lugar, que no desconoce cómo esta corporación carece de facultad legal para concederle a un retenido extraditable un espacio probatorio; en segundo lugar, que es deber de esta Sala ser garante y protectora de los ciudadanos hasta el último instante que deban permanecer 2 Extradición No.28625 JosÉ LUIS VALLEJO TANGARIFE en Colombia; y, en tercer lugar, que el contenido del art. 500 cpp se mal interpreta al circunscribir las pruebas tendientes únicamente a demostrar los rubros de la doble incriminación y de plena identidad.

Agrega que la consecución de esas pruebas garantiza el derecho a la defensa para el retenido porque puede hacerlas valer ante el juez natural en los Estados Unidos, pues de lo contrario no tendrá manera de ejercer ese derecho en razón a que dichos medios probatorios no los podrá obtener desde el exterior, y por tanto solicita que se revoque la decisión y se ordene la práctica de las pruebas denegadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para iniciar se debe expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, normatividad que se viene aplicando en consideración a su vigencia con respecto a la ocurrencia de los hechos- mayo de 2003 y junio de 2005-, y ante el vencimiento del traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que, a juicio de la Corte, sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que toda solicitud de pruebas conlleve su práctica, puesto que esta Sala está obligada a sopesar la conducencia de las mismas en punto a la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los 3 ElPidélat le &fea. 1 ente zapeen ae paatieja Sala cle eaaaekto Pasa' Extradición No.28625 JosÉ LUIS VALLEJO TANGARIFE requisitos formales y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 512 y 513 de la ley citada arriba: El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que, obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 518 y 520 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del ejecutivo nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica la equivalencia del cargo con la conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos.

Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establecen los artículos 232 y 235 de la ley 600 del 2000, como quiera que no puede 4 Retaldiee4 de ed—dee ente.1t,ftegtectsPcalceee Sala de eeeeelet, pool Extradición No.28625 JosÉ LUIS VALLEJO TANGARIFE supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los interyinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos.

Ninguna razón nueva entrega el recurrente togado para que la Corte reponga el auto del pasado 20 de febrero de 2008, mediante el cual se negó la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica a insistir básicamente en los mismos temas que se analizaron en la providencia objeto del recurso, sin adicionar la información ni los argumentos expuestos en aquella ocasión que induzcan a la Sala a recoger el criterio plasmado con anterioridad.

En efecto nótese cómo el defensor en el memorial mediante el cual solicitó pruebas dentro del traslado respectivo, manifestó, entre otras cosas, que las peticionadas son conducentes y pertinentes toda vez que los medios probatorios con que se funda el petitorio del Gobierno estadounidense, están basados en falsedades y testimonios, sin fundamento ni soporte legal l, argumento que constituye también el eje central del escrito allegado para interponer el recurso aquí decidido, al sostener que la solicitud de extradición elevada por el país extranjero se sustenta en pruebas que carecen de fundamento fáctico y legal 2. ' F. 21 fte 2 F. 41 fte. 5 atafral de e,04.„&. ente 44t 5a4#ttt Sala de e/tetudo Pool Recuérdese que en Extradición No.28625 JosÉ LUIS VALLEJO TANGARIFE la providencia atacada se precisó, citando jurisprudencia de esta Corporación, 3 que el trámite de extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta del solicitado, por tanto, son impertinentes las pruebas tendientes a cuestionar el valor de los medios de conocimiento obtenidos por la autoridad extranjera sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, porque esa labor corresponde al país requirente y su contradicción debe darse al interior del respectivo proceso.

De igual forma nótese cómo el defensor sostiene que, dentro de las pruebas pedidas tendientes a demostrar la falta de legalidad de los argumentos expresados en la nota verbal enviada por el Gobierno de los Estados Unidos, están ciertas evidencias que permitirían establecer la relación de su cliente con el cartel del norte del Valle, para el transporte y tráfico de estupefacientes hacia ese país, lo cual, en últimas, hace relación a la eventual responsabilidad de su asistido, tema que, se itera, es ajeno al trámite de extradición aquí adelantado.

En cuanto al memorial del requerido se debe manifestar además de lo dicho, que sus argumentaciones no tienen el alcance suficiente para contradecir los fundamentos del auto impugnado puesto que la Corte, a través de sus decisiones motivadas, está cumpliendo con el mandato constitucional y legal de la contradicción probatoria ( artículo 29 Constitucional y 13 de 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 28 de febrero y 27 de marzo de 2007, Radicados Nros. 26.651 y 26.027, respectivamente. 6 Notifíquese y cúmplase. 'ÉREZ JOSÉ LEO MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Reía tú edemas, &ate..,apieara Paatieles Sala da ea ^ataja Penal Extradición No.28625 JosÉ LUIS VALLEJO TANGARIFE la ley 600 de 2000 ), y en consecuencia, se mantendrá en su integridad el auto recurrido.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO REPONER el auto del 20 de febrero de 2008 mediante el cual se negó la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano requerido en extradición. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la ley 600 de 2000, permanezca la actuación en la Secretaria por el término de cinco ( 5) días. 7 Re#AMea de &ladea Extradición No.28625 JOSÉ Luis VALLEJO TANGARIFE ente >a,eneka ge paliad Sala de eeecteam PC441 1, 1 r. 1 I MA" ' • 1 e OS 10 GONZ LEZ DE LEMOS AUGUSE0 IB ItIEZ G '., • • \ 1 \ ' / - "---)---) N.._ // r Í —:, y JO' - ---etzl Te R• MILANÉS YE.Is - A ÍREZ BASTIDAS LYÑEZ