CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO 7orte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES Por medio de la Nota Diplomática No. 3101 del 12 de octubre de 2007, fue requerida la extradición del señor JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico de conformidad con la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero del mismo ario en la Corte Distrital de los kt.fr República de Colombia 2 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PA TIÑO Corte Suprema de Justicia Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: "Cargo Uno. Desde o alrededor de febrero 15 del 2005 y continuando hasta la fecha e incluyendo la fecha de presentación de esta crcusación formal en /as Estadas Unidos, Panamá y cualquier otro lugar y dentro de la jurisdicción de la Cate los anisados NOMBRE Y APELLIDO DESCONOCIDOS.
También conocido como "Jota". Con pleno conocimiento de causa y contra de la ley combinaron, se asociaron delictuosamente, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para con pleno conocimiento e intencionalmente distribuir una sustancia controlada la cual sería importada en contra de la ley hacia los Estados Unidos.
Esta violación de la ley envuelbe cinco (5) kilogramos o más de una sustancia o sustancia mixta que contiene una cantidad deteáable de cocaína la cual es una sustancia controlada de Tipo 11. En violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 963. Cargo Dos. Desde o alrededor del 27 de marzo del 2006, en los Estados Unidos, Panamá y otros lugares y dentro de la jurisdicción de la Corte, los acusados NOMBRE DESCONOCIDO Y APELLIDOS DESCONOCIDOS.
También conocido como Jota, cada uno cooperando e instigándose uno con el otro en forma conciente y en contra de la ley distribuyeron y propiciaron la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos en contra de la ley. Esta violación de la ley envuelve cinco (5) kilogramos o más, o sea alrededor de 3,100 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína la cual es una sustancia República de Colombia 3 Extradición 28624.13:02 tr5 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia controlada de Ilpo H. Eh violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (ci) y 960 y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Seaión
2. NOTIFICACIÓN DE DECOMISO. Como resultado de los precedentes rompimientos/ violaciones al Título 21, Código de los Estados Unidos, los acusados NOMBRE DESCONOCIDO Y APELLIDOS DESCONOCIDOS. También conocido como Jota, deberán según el Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a), rendir a los Estados Unidos todos sus intereses en todas sus propiedades que fueron derivados de la procedencia que los acusados obtuvieron en forma directa e indirecta de los rompimientos/ violaciones mencionados y también todos sus intereses en todas las propiedades utilizadas o con la intención a ser utilizadas en cualquier manera o forma para cometer o facilitar la comisión de dichos rompimientos o violaciones.
Si cualquier propiedad está sujeta a la incautación por Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a), como resultado de un acto u omisión del acusado: (1) No puede ser localizado(a) en el ejercicio de diligencia propia; (2) Ha sido transferida o vendida o depositada con un tercero. (3) fue ubicado(a) más allá de la jurisdicción de la corte.
(4) ha sido considerablemente disminuida de valor o (5) ha sido combinada con otra propiedad la cual no puede ser dividida sin dificultad. Es la intención de los Estados Unidos de América y según lo acordado en el Título 21, Código de los Estados. Unidos, Sección 853 (p), el buscar la incautación de cualquier otra propiedad del acusado como un bien/ activo sustituto por la propiedad cuya incautación se halla impedida debida a los factores (1), (2), (3), (4) o (5) descritos arriba".
República de Colombia 4 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQIEN PATINO Corte Suprema de Justicia Documentos con los cuales se soporta la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) Nota Verbal No. 2062 del 18 de julio de 2007, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, nacido el 4 de mayo de 1971 en Palmira (Valle) e identificado con cédula de ciudadanía No. 16.796.268.
(ii) Nota Diplomática No. 3101 del 12 de octubre de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor JOHN ALEX MARROQUIN PA TIÑO. (iii) Copia de la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. ‘1( República de Colombia 5 Extradición 28624 JOHN ALEX NIARROQUÍN PATINO Corte Suprema de Justicia (iv) Copia de la orden de arresto del 1° de marzo de 2007, expedida por la misma Corte, contra JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, en razón de la citada acusación. (y) Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.
(vi) Por último se adjuntó copia de las declaraciones juradas de Bryan K. Best, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y de Michael T. Bostick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, quienes señalan el procedimiento y los fundamentos probatorios, con apoyo en los cuales se formuló la acusación contra el señor JOHN ALEX MARROQUIN PATINO. Trámite realizado ante las autoridades colombianas En atención a la Nota Verbal No. 2062 del 18 de julio de 2007,. a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor JOHN ALEX IVIARROQUÍN PATINO, según Resolución del 6 de agosto siguiente. m República de Colombia 6 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia La orden de aprehensión se hizo efectiva el 14 de agosto de 2007, por miembros de la Policía Nacional, y luego de adelantarse los trámites administrativos de rigor, el señor IVIARROQUÍN PA TIÑO fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
Formalizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 3101 del 12 de octubre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio OAJ.E. 2021 del 16 de octubre de 2007, en el cual, además, conceptúa: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
A su vez, el Viceministro de Justicia mediante oficio 0F107-30262-DIJ-0100 del 19 de octubre de 2007, la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004. República de Colombia 7 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Actuación surtida en esta Corporación Por auto del 26 de octubre de 2007, la Corte dio inicio al presente trámite, requiriendo al señor JOHN ALEX MARROQUÍ -N PA TIÑO la designación de defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo le sería nombrado uno de oficio, en consecuencia, el solicitado designó defensora de confianza, profesional a quien se notificó la iniciación del trámite, luego de lo cual se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Como no se aportó solicitud de práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, por decisión del 6 de febrero de 2008, la Sala ordenó correr el traslado previsto en el inciso final del precitado artículo 500 del estatuto penal adjetivo, a fin de presentar los alegatos de conclusión. Oportunamente la representante del Ministerio Público expresó su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corte, en tanto el defensor del requerido guardó silencio.
República de Colombia 8 Extradición 28624 c, JOHN ALEX MARROWN PATINO Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, inicialmente advierte que en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; luego se refiere a los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala.
Así lo anterior, abordó el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, señalando que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, razón por la cual son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no sólo contienen la información requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad, por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington.
República de Colombia 9 Extradición 28624 j,N1Cor. f) JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Para la Procuradora Delegada, el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos corresponde a la misma capturada con fines de extradición hacia ese país, el 6 de agosto de 2007, por orden del Fiscal General de la Nación. En cuanto al principio de la doble incriminación, estima que los cargos imputados a JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, consisten en concertarse con otras personas para importar y distribuir cocaína, conducta que encuentra adecuación típica en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, considerando además que dicho punible está sancionado con una pena superior a cuatro arios, encuentra también cumplido este requisito. Igual criterio expresa frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero en contra del señor JOHN ALEX MARROQUÍN PATIÑO, por cuanto se equipara al escrito de acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, así como por determinar la persona en quien recae el compromiso penal. lur República de Colombia 10 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Consecuente con tales planteamientos, la Procuradora Delegada, pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición de JOHN ALEX MARROQUÍN PATINO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias previstas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Frente a tal cometido, es necesario también, y fundamentalmente, tener en cuenta la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35, inciso 2° de la Carta Política, conforme a la cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente, cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea W República de Colombia. '.'•:":.•+;‹,;•• • •::: -- Corte Suprema de Justicia 11 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de ese ario.
En razón de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe pronunciarse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004.
Esas exigencias están consagradas en el artículo 502 de la referida codificación y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación del sistema procesal colombiano. Procede la Sala, por tanto, a verificar cada uno de tales aspectos, de la siguiente manera: '591' República de Colombia 12 Extradición 28624 1 4‘..shr j 't JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia 1.
Validez formal de la documentación De acuerdo con lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Por igual, tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1°, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron con sujeción a la ley del respectivo país. República de Colombia 13 Extradición 28624 •N:ztr..- JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la misma norma, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y a lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 del estatuto penal adjetivo.
Los mencionados requisitos legales, a no dudarlo, se encuentran orientados a exigir del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes que sustentan la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el lleno a plenitud de los aludidos requisitos formales. Precisado lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEX MARROQUÍ -N PA TIÑO, y al efecto anexó copia de la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. República de Colombia 14 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍN PATINO Corte Suprema de Justicia También aportó copia de la orden de arresto, expedida el 1° de marzo de 2007 por la misma Corte contra JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, para que responda en juicio por los cargos que el Gran Jurado le atribuye en la referida acusación. Fueron allegadas las declaraciones juradas de Bryan K. Best, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como de la responsabilidad penal del solicitado, quien también refiere las disposiciones normativas aplicables al caso.
Por su parte, Michael T. Bostick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, como responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la citada Corte Distrital, expone los pormenores de los cargos y ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Tales documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales a su vez son refrendados por Thomas C. Black, Director %it República de Colombia 15 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍ& PATINO Corte Suprema de Justicia Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Peter Keisler.
Por igual se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington. En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se encamina a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad. Basta, para tener por acreditado el requisito, que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
República de Colombia 16 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Al respecto, observa la Sala que si bien el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Sur de Texas acusa a "NOMBRE Y APELLIDO DESCONOCIDOS. También conocido como Jota", y la respectiva orden de arresto hace igual referencia, en la Nota Verbal No. 2062 del 18 de julio de 2007, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición, con absoluta claridad se alude a JOHN ALEX MARROQUIN PA TIÑO como "el sujeto de la acusación No. H-07-65" y señala que es "ciudadano de Colombia, nacido el 4 de mayo de 1971, en Palmira, Valle.., portador de la cédula colombiana No. 16.796.268".
Igualmente, en la Nota Diplomática No. 3101 del 12 de octubre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres, apellidos, alias, lugar de nacimiento y documento de identidad, y se aclara: " la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas no incluyó el nombre y apellido del acusado y solamente incluyó el alias de Marroquín-Patiño, "Jota".
En el momento de dictar la acusación, Marro quín-Patiño estaba plenamente identificado como la persona que cometió los delitos por los cuales está acusado en la acusación anteriormente mencionada, pero su República de Colombia 17 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍN PATINO Corte Suprema de Justicia nombre completo era desconocido para los oficiales de las fuerzas del orden.
La identificación de un acusado por su alias es una acusación válida en Zas cortes de los Estados Unidos y es permisible para acusar y juzgar a un individuo que aparece identificado por su alias. Las declaraciones juradas del fiscal y el agente incluidas en los documentos que sustentan esta solicitud para la extradición de John Alex Marroquín-Patirio identifican plenamente a este individuo como la persona que lleva el alias de "Jota" y que aparece incluida en la acusación anteriormente mencionada No. 11-07-65 y que es pedida a Colombia en extradición".
De otra parte, la persona capturada con fines de extradición el 14 de agosto de 2007, hecho ocurrido en la carretera que conduce al aeropuerto internacional ubicado en la ciudad de Palmira (Valle), se identificó como JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, con cédula de ciudadanía No. 16.796.218, nacido el 4 de mayo de 1971, de 37 arios de edad y estado civil soltero, datos consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión, con los cuales se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque República de Colombia 18 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. 3.
Principio de la doble incriminación En este aspecto corresponde a la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) arios de prisión. Por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional, esta confrontación debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante'. 1 Cfr. Concepto de extradición del 22 de julio de 2004.
Rad. No. 22206, entre otros. República de Colombia 19 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PA TIÑO Corte Suprema de Justicia En este sentido, se tiene que JOHN ALEX IVIARROQUÍN PA TIÑO es solicitado para responder a la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Texas, según hechos ocurridos "desde o alrededor de febrero 15 del 2005 y continuando hasta la fecha e incluyendo la fecha de la presentación de esta acusación" (Cargo Uno) y "desde o alrededor del 27 de marzo del 2006" (Cargo Dos), épocas en las que MARROQUÍN PA TIÑO se asoció con otras personas para cometer delitos federales de narcotráfico, en violación del Título 18, Sección 2 y Título 21, Secciones 959 (a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente: "Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) El que corneta un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
República de Colombia 20 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla lo (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos- o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
República de Colombia 21 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PA TIÑO Corte Suprema de Justicia Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. El que 1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, 2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o 3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya uno sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito de este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto". \qr República de Colombia 22 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Las conductas delictivas reprochadas a JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO en la acusación extranjera, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".
Por su parte, el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señala: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve República de Colombia 23 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍN PATINO Corte Suprema de Justicia consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) arios y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".
Al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. Ahora, como la acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales " los acusados deberán rendir a los Estados Unidos todos sus intereses en todas sus propiedades que fueron República de Colombia, N.cir -"' 24 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia derivados de la procedencia que los acusados obtuvieron en forma directa o indirecta de los rompimientos/ violaciones mencionados y también todos sus intereses en todas las propiedades utilizadas o con la intención a ser utilizadas en cualquier manera o forma para cometer o facilitar la comisión de dichos rompimientos o violaciones", es preciso señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares 2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, ra7ón por la cual no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
En consecuencia, la Corte estima que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 2 Cfr. Conceptos de extradición del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad. 26756. República de Colombia 25 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUÍN PATINO Corte Suprema de Justicia 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Sala se orienta a verificar si el acto judicial mediante el cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Como se ha venido señalando 3, no se trata de establecer una identidad entre ambas decisiones judiciales.
Lo relevante es determinar que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, que aparezca nítida su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
La acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007 contra JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Texas, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el 3 Cfr. Conceptos de extradición del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292, y del 26 de septiembre de 2007, Rad. No. 27379. República de Colombia 26 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados.
La referida acusación en este caso señala, que los hechos habrían ocurrido en el Distrito Sur de Texas "y cualquier otro lugar", entre el 15 de febrero de 2005 y la fecha de la presentación formal de esa pieza procesal (Cargo Uno) y desde el 27 de marzo de 2006 (Cargo Dos). En el Cargo Uno se sustenta la imputación relacionada con el concierto, señalándose que JOHN ALEX MARROQUÍN PATIÑO se asoció con otras tres personas para: " con pleno conocimiento de causa e intencionalmente distribuir una sustancia controlada la cual sería importada en contra de la ley hacia los Estados Unidos.
Esta violación de la ley envuelve cinco (5) kilogramos o más de una sustancia o sustancia mixta que contiene una cantidad detectable de cocaína la cual es una sustancia controlada de Tipo II. En violación del Título 21, Código de los estados Unidos, Secciones 959(a), 960, 963". En el Cargo Dos de la acusación se expresó en relación con el concierto: «cada uno cooperando e instigándose uno con el otro en forma conciente y en contra de la ley distribuyeron y propiciaron la distribución de una República de Colombia 27 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQULN PATINO Corte Suprema de Justicia sustancia controlada, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidas en contra de la ley.
Esta Iiiolarión de la ley envuelve cinco (5) Idlogramos o más, o son alrededor cle 3,100 kilogramos, de una mez,cla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína la atol es una sustancia controlada de Tipo II. En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960y Titulo 18, Código de los Estados Unidas, Sección 2".
De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente que la acusación expresamente señala los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, y en ella se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos.
Resulta, por tanto, indiscutible la equivalencia existente entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente, y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. En relación con este requisito, la Sala ha venido considerando 4 que la equivalencia entre los dos sistemas 4 Cfr. Concepto de extradición del 8 de agosto de 2006, Rad.
No. 24808. it República de Colombia 28 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia no significa correspondencia absoluta, puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará. La Corte, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en la acusación No. H-07-65, dictada el 28 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Tal como lo recordó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el República de Colombia 29 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUI1V PATINO Corte Suprema de Justicia extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JOHN ALEX MARROQUÍN PA TIÑO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
L(/ República de Colombia 30 Extradición 28624 JOHN ALEX MARROQUIN PATINO Corte Suprema de Justicia Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOHN ALEX 1VIARROQUÍN PA TIÑO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTEF \ ii\ AUGUSTO 41, ikekNEZ Pie:\RNT11:‘ YESID RAMÍREZ RUIZ NÚÑEZ P/qivit,hea de caolomAkb "SI anee *res akflnee¿x -1 Extradición N° 28.624 JOHN ALEXANDER MARROQUIN PA TIÑO Aclaración de voto \ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° Réflaeob de cadombi.6147 1 d4;;
Extradición N° 28.624 JOHN ALEXÁNDER MARROQUÍN PATIÑ Aclaración de voto Jan& *reina 40,11-dea, de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «vatio,4 elokfints f Extradición N° 28.624 e JOHN ALEXÁNDER MARROQUIN PATIÑO Aclaración de voto aye. arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimientó el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer •su propia jurisdicción, pero no a la obligación de pr9teger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se N'altea de cakiendea, -.•.r. Extradición N° 28 624; 11!té JOHN ALEXÁNDER MARROQUIN PATIÑO Aclaración de voto arfe afifreina akfi:fiteá:x relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P414/Lea, dealcvm2Qa •"21-"( tlik ' Extradición N°28.624 •• JOHN ALEXANDER MARROQUIN PA TIÑO Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grepa.ka.
A g'o/c9nAia,.; • 217 Extradición N°28.624 i JOHN ALEXÁNDER MARROQUÍN PA TIÑO Aclaración de voto „../ ark- *yema akft¿z Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: cbtafica, ck l'adorné& 1 Extradición N°28.624/ JOHN ALEXÁNDER MARROCON PA TIÑO, Aclaración de voto atrás *rema afifaz " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad •que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 giéptilliza de caolovnéia lgá arte ?14-goyisa aáfijiemáz Extradición N°28.621 JOHN ALEXÁNDER MARROQUíN PATIÑ Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. «rdeviea de Ci150701)77.41,2 prc - Extradición N°28.624 4 JOHN ALEX/ANDER MARROQUIN PA TIÑO Aclaración de voto (taz_ arte,9. -,;;;Srowza aJ lørz Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. ffit>dilifla, de Cae/anilla 111 ante allitema ale521(káz. Extradición N° 28.624 JOHN ALEXÁNDER MARROQUiN PATA° Aclaración de voto 7.4.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes «OrzWrea. de (1316167/14ia ' 9191.41 1;II.
Extradición N° 28.624 JOHN ALEXANDER MARROQUIN PATIÑO Aclaración de voto arfe *reina a(e5ee¿z oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFRE PÉREZ Fecha ut supra.