Micelio
28623(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 12 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grodigkaggionakt 1 Extradición No. 28.6244 • DIANA FRANCELY CAN 119.! - 91.0* 4,6A-ma ekfirtileda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil ocho. VISTOS Decide la Sala la solicitud de pruebas presentada por el defensor de DIANA FRANCELY CANO, requerida en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES Mediante oficio N° 0F107-30237-DIJ-0100 del 19 de octubre de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el gribrillfra a% caderneSia 2 Extradición No. 286 DIANA FRANCELY CANO 3 ave Ori6nle7 t245ell»Vir Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 085/07 del 7 de febrero de 2007, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DIAN FRANCELY CANO. Igualmente, que mediante la Nota Verbal No. 382/07 del 30 de agosto de 2007, aclaró el error observado en la sentencia dictada en el país requirente el 25 de abril de 2002, haciendo constar que el número de pasaporte de la solicitada es C.C. 43.834.343.

A la petición se anexó la documentación pertinente. 2. Con base en el Fiscal General de la Nación, por medio de resolución del 26 de septiembre de 2007, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, que se hizo efectiva el 5 de octubre del mismo año por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 3.

Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 29 de octubre de 2007 dispuso requerir a DIANA FRANCELY CANO, grrítIlra Agobia r T- V Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO.( 1 J # I ade *nata ekr~tia para que designase un defensor que la asista en el trámite de extradición, pues en su defecto se le nombrarla uno de oficio. 4. Una vez designado y reconocido el defensor contratado por la ciudadana DIANA FRANCELY CANO, mediante proveído del 31 de octubre del año anterior, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad efectivamente aprovechada por dicho sujeto procesal. 5.

En el memorial respectivo, el defensor solicita, en esencia, que: a) Se oiga en audiencia a su representada DIANA FRANCELY CANO y se decreten las declaraciones de las señoras María Eugenia Jiménez y Martha Lucia Cano. b) Se incorporen como pruebas los registros civiles de los menores hijos de la solicitada en extradición; fotocopias de los carnets del pos Susalud de los mismos; certificado de la oficina de gritana gilmnive 4 Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO adr *ama céclardWa Catastro de Medellín donde consta que la solicitada no posee ninguna propiedad; declaración extrajuicio de Martha Lucía Cano, copia de un fallo de tutela del Tribunal superior de Bogotá en el que se tutelo el derecho al debido proceso de otro ciudadano, por negársele la concesión de la prisión domiciliaria.

Las anteriores pruebas, dice, en orden a acreditar que la señora DIANA FRANCELY CANO es madre cabeza de familia y por tanto tiene derecho a la prisión domiciliaria, pues tiene a su cargo la manutención de sus dos menores hijos sin la ayuda del progenitor de cuyo paradero no tiene conocimiento. Tal beneficio, agrega, no existe en la legislación penal española.

De otro lado, manifiesta que la extradición de su representada no es obligatoria, toda vez que la misma salió de España por el aeropuerto de Barajas y no fue capturada.por esas autoridades, resultando extraño que después de ingresar a Colombia, sin cumplirse los requisitos pertinentes, se solicite su captura con fines de extradición. grrukca é Extradición No. 28423 DIANA FRANCELY CANO lit *ama 450.Ir.O. Dice que se tenga en cuenta que la ciudadana DIANA FRANCELY CANO en una primera oportunidad fue detenida en el Aeropuerto de Barajas, y trasladada a una cárcel local de Madrid, España, en donde permaneció por tres años y medio, descontando la pena que a 9 meses y 1 día le fue impuesta en ese país, hasta cuando se le otorgó una licencia o permiso de buen comportamiento.

Afirma que "mal se haría entonces volver a juzgar esta ciudadana por estos hechos, máxime que cuando llegó al Aeropuerto El Dorado, venía en calidad de pasajera y entró al país usando un pasaporte y su cédula de ciudadanía", convencida de que no estaba siendo buscada por ninguna autoridad. Por lo tanto, considera que la sentencia dictada posteriormente para corregir su número de cédula de ciudadanía, viola el debido proceso, motivo por el cual las presentes diligencias deben archivarse inmediatamente. blof/Mea eh, cae/nava 6 Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO Á I t aom Ofrasnactle~fa Como consecuencia de lo anterior, pide que se acceda a la libertad de su representada, toda vez que el Fiscal General de la Nación no podía permitir que después de 5 años de encontrarse en firme la sentencia, se entrara a corregir la misma por parte de una autoridad diferente, porque nunca se reunieron los tres ministros de España para apoyar o coadyuvar esa petición de corrección o aclaración. Alega que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no existen penas "indescriptibles" (sic), y por lo tanto aquella dictada por las autoridades españolas condenando a su representada a la pena de 9 años 1 día, mal podía aclararse después de haber causado su ejecutoria formal y material, máxime cuando en Colombia existe la prescripción de las penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento aC. Slátnála 7 Extradición No. 28.623 ) DIANA FRANCELY CANO fr atve Orrerra aftwali Penal, los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia que entró en vigor el 17 de junio de 1893, y la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico ilícito de Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí ". Entonces, aunque la actuación se ceñirá al trámite contemplado en la Ley 600 de 2000 por haber sido cometidos los hechos antes del 1° de enero de 2005, el concepto de la Corte se sujetará a lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales. grrimea de (adorna Extradición No. 28.623 ••••• - •: 49 DIANA FRANCELY CAN ate,. *ama edi.Siffeva El artículo 518 de la Ley 600 regula del término para solicitar pruebas y el deber de la Corte de resolver cuáles resultan conducentes, pertinentes y útiles para emitir el concepto respectivo.

Los criterios de procedencia de las pruebas corresponden entonces a la necesidad de constatar los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Teniendo en cuenta que el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, establece que: grotatioa de golosa 9 Extradición No. 28.623

1. DIANA FRANCELY CANO kW& Orrena 45elláit ta demanda para la extradición será presentada por la vla diplomática y apoyada en los documentos siguientes: '1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. V2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise Igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. °3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y enluto".

Surge evidente que las pruebas que demanda la defensa con el propósito de demostrar que la señora DIANA FRANCELY CANO es madre cabeza de familia, no satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia porque no se trata de un tema de aquellos sobre los cuales ha demarcado la ley la emisión del concepto por parte de la Corte y tampoco hace referencia a ninguno de los requisitos establecidos para determinar la procedencia de la extradición en el caso de que se trata. grOdéléeu caolondia 1 0 Extradición No. 28623 I 1 DIANA FRANCELY CANO 1 I afee Symsna ekfet Al respecto, cabe precisar que no desconoce la Corte la jerarquía normativa que al interior de la prOpia Carta tienen los derechos de los niños, así como los compromisos internacionales que el Estado Colombiano ha adquirido al suscribir diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de los menores, incluida desde luego la Convención sobre los derechos del Niño l, sino que en el trámite de extradición, y particularmente en lo que concierne a la intervención que en términos precisos la propia Ley le asigna a esta Corporación, se limita a la emisión de un concepto que sólo es obligatorio para el Ejecutivo en el evento de ser negativo; pues de lo contrario, esto es, si fuese positivo, es dicha autoridad la que autónomamente decide, de acuerdo a las conveniencias nacionales, si accede o no a la solicitud que de esta naturaleza haya efectuado un Gobierno extranjero, pues es de su exclusivo resorte el manejo de las relaciones internacionales.

Incorporada a la legislación interna mediante la Ley 12 de 1991 grOdéléeu caolondia 11 Extradición No. 28.623 ft DIANA FRANCELY CANO afee Symsna ekfet Por ello, si lo que parece pretender el recurrente es que se decreten las pruebas mediante las cuales busca demostrar que la solicitada en extradición tiene dos niños menores de edad que quedarían desprotegidos en el evento de prosperar la solicitud de extradición, es tema que le corresponde proponer ante el Ejecutivo, una vez rendido el concepto, y sea éste de carácter positivo, a fin de que sea dicha autoridad la que pondere sus compromisos internacionales adquiridos tanto en la lucha contra el delito, como frente a la especial obligación que imponen los derechos de los niños.

Por lo tanto se rechazarán las pruebas encaminadas a ese propósito. Como los restantes argumentos del defensor no hacen alusión a la solicitud de una prueba en concreto, sino que se observan como argumentos encaminados a oponerse a la extradición de la señora CANO, se consideraran, de ser ello viable, al momento de rendir el concepto. grIddica 44/ adarninz 12 Extradición No. 28.623

1. DIANA FRANCELY CANO' 11 I 949f9 OldArra akfddata De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la reclamada DIANA FRANCELY CANO, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. los gleradaá 95,ilowáa 13 Extradición No. 26.623 DIANA FRANCELY CANO VV Orfrasya á,firdia(2 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase