CORTE SUPREMA DE JUSTICIA georata ek alomé& -se Extradición No. 28.62 DIANA FRANCELY CANO ase 1,1"Mot oétrkifa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Procede la Corte a emitir el concepto de rigor sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DIANA FRANCELY CANO, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 0F107-30237-DIJ-0100 del 19 de octubre de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el «Ifr/ht&zdo`aloa& Extradición No. 28.62 DIANA FRANCELY CAN; opnwsaydraib Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 085/07 del 7 de febrero de 2007, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DIANA FRANCELY CANO, pues en contra de ella se sigue el "sumario No. 8/2001, ejecutoria 9/2003 en la Sección la Audiencia Provincial de Madrid, por el presunto delito contra la salud pública".
Se informa que mediante oficio No. OAJ.E. 0240 del 8 de febrero de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que "el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: 'Cada uno de los delitos a los que se aplica el Ofatilitea dell/Amé&;we ' Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO, ate %Aren z 45.11,1:S presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí." Igualmente, se afirma que mediante la Nota Verbal No. 382/07 del 30 de agosto de 2007, la misión diplomática en cuestión aclaró el error observado en la sentencia dictada en el país requirente el 25 de abril de 2002, haciendo constar que el número de pasaporte de DIANA FRANCELY CANO es C.C. 43.834.343. 2.
Mediante resolución del 26 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, que se hizo efectiva el 5 de octubre del mismo año por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. OWllica (1904,22.40 dirj i Extradición No. 28.62i DIANA FRANCELY CAN ts arm ofirelwa e6±~1.
Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 29 de octubre de 2007 dispuso requerir a DIANA FRANCELY CANO, para que designase un defensor que la asista en el trámite de extradición, pues en su defecto se le nombraría uno de oficio. 4. Una vez designado y reconocido el defensor contratado por la ciudadana DIANA FRANCELY CANO, mediante proveído del 31 de octubre de 2007, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual el defensor elevó petición en tal sentido.
No obstante, por encontrarse improcedentes, en auto del 13 de junio de 2006, la Sala negó las pretensiones probatorias del defensor. 6. Ejecutoriado el auto anterior, se ordenó el traslado pertinente para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, cuyo término venció el 7 de febrero del año en curso. Dentro de la oportunidad debida sólo se recibió escrito del apoderado de la solicitada DIANA FRANCELY CANO. El do cadea Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió escrito extemporáneamente.
ALEGATO DE LA DEFENSA El apoderado de la solicitada DIANA FRANCELY CANO inicia su alegación solicitando que se "depreque el concepto positivo", sin perjuicio de que pueda insistir ante el ejecutivo, que se trata de una madre cabeza de familia, que vela por sus menores hijos Jhon Deivy y Santiago Ceballos Cano. De otro lado, advierte que la petición de extradición no cumple con los requisitos consagrados en el Tratado con España, ya que con posterioridad a la formalización de la solicitud, mediante nota verbal No. 382/07 del 30 de agosto de 2007, se informó sobre la aclaración al error observado en la sentencia dictada en el país requirente el 25 de abril de 2002, haciendo constar que el número de pasaporte de la solicitada es C.C. 43.834.343, aclaración que obedeció a la información que en ese P/1~ cl3dAntba Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO ave lefirma.‘51//ad sentido suministró la Fiscalía General de la Nación, de donde concluye que su defendida fue "mal requerida".
Además, la captura de la señora DIANA FRANCELY CANO fue ordenada por el Fiscal General de la Nación en una resolución en la que se omitió un número consecutivo, lo cual hace inexistente el acto administrativo. Señala que en el auto del 12 de julio de 2007 por medio del cual la Audiencia Provincial de Madrid, España, subsanó el error observado en el número de identificación de la solicitada, no se insistió en la solicitud de extradición de la reclamada, lo cual en su criterio era necesario.
Destaca que DIANA FRANCELY CANO recurrió en casación la sentencia proferida en su contra en el país requirente, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, recurso cuya inadmisión se acordó el 5 de diciembre de 2002, sin que ese Tribunal hubiese aclarado el error sobre su identificación. «ramo é atondva Extradición No. 28.62 DIANA FRANCELY CANO IroWe 44d.yerna e45.11~..kb Afirma que el artículo 828 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español, establece la "competencia del Tribunal Superior para pedir la extradición", requisito que en el presente caso no se cumplió, porque la petición de extradición se hizo por conducto de la Audiencia Provincial de Madrid, que es de inferior categoría, autoridad que por tanto no podía hacer la reclamación. Sostiene que la Embajada de España infringió su propia legislación cuando pretendió hacer valer la aclaración de la sentencia efectuada por la Audiencia Provincial.
Finalmente, aduce que como la sentencia contra DIANA FRANCELY CANO se dictó el 25 de abril de 2002, desde esa fecha han transcurrido más de 5 años, motivo por el cual debe declararse la prescripción de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE grra á altinaio 1, P Extradición No. 28.623 4- - DIANA FRANCELY CAN i 4 4 afite *rema eáttlea 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que "el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: 'Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como Nommeaá cadonák/ - Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO 11~7reymayd~ casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí'." Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: gfoaa (150/0422440 Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO -4 1 "1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. a Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto." En este evento, la solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana DIANA FRANCELY CANO fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 085 del 7 de febrero de 2007 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos. owymelá alome& / Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO azeptormaáykdeby.
En efecto, se aportó copia de la sentencia condenatoria número 183 1, proferida por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de abril 2002, por medio de la cual se condenó a DIANA FRANCELY CANO a las penas de nueve (9) años y un (1) día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 12.020,24 euros, así como al pago de las costas procesales, por haber sido hallada autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Igualmente se aportó copia del auto proferido por la citada corporación el 14 de noviembre de 2006, solicitando la extradición de DIANA FRANCELY CANO2 y de la providencia del 5 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que negó la admisión del recurso de casación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio s, documentos cuyas copias aparecen certificados por Don Fernando Canillas 'folios 16 a 19 cuaderno anexo Folios. 13 y 14 ibídem 04a:ea A caAnzéia -01,.1' 1 * Extradición No. 28.623' DIANA FRANCELY CANO s ave Orfrarna áctiza Carnicero, Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con la respectiva constancia de apostille ante el secretario judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal de Justicia de Madrid.
En cuanto a la información sobre los datos personales de la requerida en extradición, cabe señalar que en la sentencia condenatoria No. 183 y el auto que accede a pedir la extradición, se especifica que DIANA FRANCELY CANO, es ciudadana colombiana, nacida en la ciudad de Medellín el 11 de julio de 1975, hija de Martha Lucía. Igualmente, aunque en la sentencia del 25 de abril de 2002 se consignó que la enjuiciada se identifica con el pasaporte No. "4383434", tal error fue aclarado por la misma autoridad del país requirente, según auto del 12 de julio de 2007, dictado por los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se declaró que "el número de pasaporte de la condenada DIANA FRANCELY CANO es CC 43834343", 3 Folios 4 a 10 ibídem Pit;Miglea de cada/ni& Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO atc.9 igirernacd9ria precisamente el que corresponde a su número de cédula de ciudadanía. Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, porque fue corroborada al producirse su captura el 5 de octubre de 2007, mediante cotejo dactiloscópico 4.
Los cuestionamientos que trae el defensor sobre el acto de aclaración del documento de identidad de la solicitada, se observan insustanciales, pues como se lee en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, ello se hizo con base en las facultades legales que tienen los jueces y tribunales españoles para aclarar los errores observados en las sentencias, según lo establecen los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del país requirente.
Además, el hecho fue comunicado por el conducto regular, a través de la nota verbal No. 382107 del 30 de agosto de 2007, procedente de la Embajada de España y dirigida al Ministerio de «rabea á c{ekVanztlia Extradición No. No. 28.62 DIANA FRANCELY CAN arfe Offifinnacée}r~ Relaciones Exteriores, quedando debidamente integrada a la petición de extradición formalizada mediante la nota verbal No. 085/07.
Frente a los cuestionamientos que hace el defensor a la competencia de la Audiencia Provincial de Madrid para solicitar la extradición de DIANA FRANCELY CANO, debe señalarse que ello no es objeto de verificación en el concepto que debe emitir la Corte. Igualmente, la circunstancia de que la captura de la señora DIANA FRANCELY CANO fuera ordenada en una resolución en la que se omitió su número consecutivo, es un aspecto completamente intrascendente al objeto de este concepto. 3.
Delito que motiva la solicitud de extradición 4 Folios 54 y 55 ibídem OWliaa á cE9ánilia / Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO ay& Opfresnackyli~ Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que: "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados 6 acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores O cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro." Olytvizzieeb ek Extradición No. 28.62 DIANA FRANCELY CAN..4„ 110,901.6st1na‘ydsa A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando señala que "[L]a extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ", lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.
Pese a que la solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las plátalmodo 99047,240 tif Extradición No. 28.623., DIANA FRANCELY CANO ario 4. 4 Alv ) efájlefa Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993,6 que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partea" Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994 6, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los 5 Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. 6 Esto es, el nonagésimo die después del depósito del instrumento de rattricación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (articulo 29). «rara de caolondéa ji I arfe 4.4resmo 4./..~ Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las parles se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí". Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. Ahora bien, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se consignaron los hechos probados de la siguiente manera: "El día 4 de agosto de 2001 hacia las 9:30 horas Diana Francely Cano llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Medellín, en el ~ea& cadonal -011 Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO glatee Ofresno ekfred«tra vuelo 18-6702 portando una bolsa de viaje en cuyo interior llevaba cuatro frascos UNO DE CHAMPÚ MARCA Finese, otro de tratamiento para el cabello marca Traitament, otro de acondicionador marca Clairol y otro de loción marca Luigi Rosi; en todos ellos había un doble fondo que contenía respectivamente 753, 621'5, 720 y 322 gramos de cocaína con una riqueza del 633, 62'3, 627 y 66'4 %; todo ello con un valor aproximada de doce millones de pesetas en el mercado ilícito.
"La referida sustancia estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas. También le fue ocupada a la acusada la suma de 200 dólares procedentes del pago por el transporte de la sustancia". Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal Español, con penas hasta de 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud.
Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el Mioadea de`adoindia A, Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO aie Ofravia artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 8 a 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos. 4.
Del principio de reciprocidad. El artículo 2°, inciso 1° del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que "Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen". El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: "Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes OW,cea cadosnéia. ) Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO 4.1invnaett~ la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, "ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°".
"En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite"' 4.
No prescripción de la pena 'Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, radicación n.° 20.386. grraa Ca0109724& 4: 40 ir Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO prr, áfiria En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".
"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". OlYcsaca A alomé& r Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO -ut 11~, 146~,a4)1~ En el presente asunto, como se sabe, a DIANA FRANCELY CANO se le condenó a 9 años y 1 día de prisión, en sentencia que se declaró en firme el 5 de diciembre de 2002 8, fecha desde la cual no ha transcurrido el término fijado como pena en la misma, por lo que forzoso se hace concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la sanción penal. 5.
La entrega de nacionales. Dado que el inciso 1° del artículo II de la Convención establece que "Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales", es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que: " el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que 8 Fono 14 cuaderno anexo.
Nataked de caolanala Fr. Extradición No. 28.623' 1, DIANA FRANCELY CANO arle, *Ferdattfrack4 dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. 'En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud.
Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámitet 6. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de DIANA FRANCELY CANO, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal No.085107 del 7 de febrero de 2007, para que se ejecute la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en la que se condenó a la solicitada como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, (9tkeaá Solonzefü& P Extradición No. 28.62 DIANA FRANCELY CANO 151,‹94.franays~ toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la extraditada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, con fundamento en el especial amparo que el ordenamiento superior hace de los derechos de los niños, se sugiere al Gobierno Nacional que en caso de acoger este 9 Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882 '9f ea de (110~,la Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO ave, 46~ ácfedás concepto y ordenar la entrega de DIANA FRANCELY CANO en extradición al Gobierno de España, adopte con el concurso de la autoridad competente, las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional.
Del mismo modo, para que a DIANA FRANCELY CANO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a DIANA FRANCELY CANO y demás intervinientes. OS grytdmeode Cakflat Extradición No. 28.623 DIANA FRANCELY CANO EllePer-d4f~ Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese