CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28622 LUISA FERNANDA LEÓN MORALES Vs. CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28622 Acta No.05 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA LEÓN MORALES contra la sentencia del 21 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A., CORABASTOS.
ANTECEDENTES La actora pidió la declaración de existencia de contrato de trabajo y, como consecuencia, se ordene el pago de las diferencias salariales, las cesantías, las vacaciones, las primas legales de servicios, los intereses de cesantías, las primas extralegales de alimentación, navidad, vacaciones y antigüedad, el auxilio de maternidad, la bonificación por firma de la convención y los aportes para pensión, causados durante, la existencia de la relación; así como la indemnización por despido y la sanción moratoria.
Expuso que, empezó a prestar sus servicios a la accionada el 2 de septiembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios de 6 meses, con una remuneración de $7.700.000.oo pagaderos mensualmente, desempeñando el cargo de sustanciadora judicial; el contrato fue prorrogado el día 2 de mayo de 1997, por un período de 3 meses y se fijó una asignación de $4.500.000.oo pagaderos quincenalmente; vencido lo anterior, fue vinculada a la planta de personal hasta el 24 de octubre de 1998; el 25 de octubre de 1998, firmó nuevo contrato de prestación de servicios por un año y con asignación de $23.000.000.oo pagaderos quincenalmente, el cual fue prorrogado a partir del 26 de octubre de 1999 por un término de 5 meses y por valor de $10.000.000.oo, pagaderos de la misma forma; finalmente el 27 de marzo de 2000 firmó un nuevo contrato por el término de 6 meses, con una remuneración de $13.107.600.oo, con la misma forma de pago y cargo; durante todo el tiempo de la vinculación prestó personalmente los servicios, cumplió horario de trabajo y desarrolló sus funciones bajo las órdenes y directrices fijadas por la empresa y por sus superiores jerárquicos.
Al contestar la demanda, la sociedad aceptó en términos generales los hechos relatados, aunque aclaró que la actora no cumplía horario de trabajo y que la única vinculación laboral que tuvo con la empresa fue del 4 de agosto de 1997 al 24 de octubre de 1998. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2005, condenó a la empresa a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización moratoria. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones del libelo.
El Tribunal consideró que con los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, la relación de pagos efectuados por la empresa, la certificación que señala que la actora no marcaba tarjeta de control de horario, la liquidación del contrato de trabajo desarrollado entre el 4 de agosto de 1997 y el 24 de octubre de 1998 y las declaraciones de los testigos “se acredita que la demandante celebró con la entidad demandada diversos contratos de prestación de servicios relacionados con los servicios profesionales de asesora del área general y jurídica de la Corporación, desempeñándose como sustanciadora jurídica en la emisión de conceptos, apoyo jurídico en la elaboración y contestación de demandas, contestación de derechos de petición, transcripción de actas de junta directiva, diligencias ante notarías o ante cualquier autoridad entre otras”.
Recalcó que todas las pruebas del expediente, en especial las declaraciones de los testigos Torres Jiménez, Ovalle Rodríguez, Barbosa Cortés y Mejía González: “coincidieron en indicar que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, además que presentaba cuentas de cobro, que no cumplía horario y no timbraba tarjetas de control y por servicios se le pagaban honorarios previa presentación de las cuentas de cobro.
Al igual que las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente, permiten concluir que el (sic) demandante estuvo ligado a la demandada por varios contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues al (sic) demandante se le vinculó, prorrogó y terminó la relación contractual, a más de que se le exigió estar afiliado (sic) a la seguridad social, y se estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demanda todo ello en los parámetros de contratación que dispone la citada ley 80 de 1993.
“Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera que cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de ordenes laborales impartidas al contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas (sic), solo constituyen informes de la accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la de primer grado, pero adicionándola en los términos señalados en la sustentación del recurso de apelación. Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 3, 4 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 32 de la Ley 80 de 1993; 38 y 97 de la Ley 489 de 1998; 23, 24,65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “a.- haber dado por probado, sin estarlo, que el Estado posee al menos el noventa por ciento del capital social de la Corporación de Abastos de Bogotá y que, por ello, dicha sociedad anónima está sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales estatales. “b.- no haber dado por probado, estándolo, que el capital estatal en la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá es inferior al noventa por ciento;
“c.- haber dado por probado, sin estarlo, que la Corporación de Abastos de Bogotá es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene participación superior al cincuenta por ciento; “d.- haber dado por probado, sin estarlo, que los contratos celebrados entre Luisa Fernanda León Morales y la sociedad anónima Corporación de Abastos de Bogotá corresponden a ‘contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993 ’(folio 267)’.
“e.- no haber dado por probado, estándolo, que la actividad personal realizada por Luisa Fernanda León Morales al servicio de la Corporación de Abastos de Bogotá estuvo regida por un contrato de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo”. Afirma que tales yerros se derivaron de la apreciación errónea de la demanda inicial del proceso; el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la accionada; los contratos de prestación de servicios de folios 40 a 44 y 49 a 54; el contrato de trabajo visible a folios 45 a 47; la certificación sobre pagos realizados a la actora; el oficio de octubre 4 de 2001 que informa que la demandante no marca tarjeta de control de horario (folio 59), la liquidación del contrato de trabajo a término fijo y los testimonios de Ligia Torres Martínez, Luis Eduardo Ovalle Rodríguez, Yolanda Barbosa Cortés y María Jacqueline Mejía González.
Agrega que el Tribunal también apreció equivocadamente los documentos denominados “informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados” (folio 268) y los “informes de la accionante a la accionada”, pues de conformidad con el artículo 24 del C. S. del T., quien prueba la actividad personal al servicio de otro no tiene la carga de probar igualmente que tal actividad o relación de trabajo personal la ejecutó bajo la continuada subordinación o dependencia del patrono, ya que dicha norma lo releva de ello al establecer la presunción que la relación está regida por un contrato de trabajo.
Para la demostración, el recurrente aduce que desde la demanda inicial y su contestación quedó claro que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional con capital inferior al 90%, de donde se infiere que su régimen jurídico no es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, sino el común de derecho individual del trabajo, vale decir, que la controversia ha debido resolverse a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y no dando aplicación a la Ley 80 de 1993, que resultó indebidamente aplicada, porque si los actos y hechos que las sociedades de economía mixta realizan para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecía el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 y hoy el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, las relaciones laborales de las personas que le prestan sus servicios quedan sometidas al Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal se equivocó de forma grave al decir que era a la demandante a la que le incumbía la carga probatoria de demostrar la relación laboral que alega en el libelo y solamente acreditó varias relaciones laborales mediante contratación administrativa, por cuanto este disparatado razonamiento contraviene el artículo 24 del C. S. del T. que establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a los medios demostrativos propiamente dichos, aduce que el juzgador estimó erradamente el certificado de Cámara de Comercio sobre existencia de la accionada, porque de tal documento no se desprende que su régimen sea el de las empresas industriales y comerciales del Estado y debido a ello estuvo acorde con la Ley 80 de 1993 la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, sino que se trata de una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90% y que por ende correspondía aplicar el Código Sustantivo del Trabajo.
También apreció mal los contratos de prestación de servicios de folios 40 a 44 y 49 a 54, porque estos documentos sólo prueban que la actora prestó sus servicios a la accionada en las actividades y oficios indicados en la cláusula segunda de los mismos, mas no son suficientes para acreditar que fue “mediante contratación administrativa” que ella realizó las “varias relaciones laborales”, como lo asentó el ad quem.
La circunstancia de que en los contratos diga que debe aplicarse la Ley 80 de 1993, no excusaba al juzgador del deber de hacer prevalecer el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de acuerdo con la fórmula contemplada en el artículo 53 de la C. P. Explica que así mismo el Tribunal estimó erradamente el contrato de trabajo de folios 45 y 47, por cuanto no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la actividad personal desplegada por la actora fue diferente cuando la ejecutó en desarrollo del contrato de trabajo a término fijo y cuando la cumplió por razón de los contratos de prestación de servicios profesionales “como sustanciadora jurídica”, pues ni de lo declarado por los testigos ni de las otras pruebas resulta que las labores que realizó hubieran sido distintas o hubieran variado en alguna época.
Estas mismas razones se extienden a la prueba que contiene la liquidación del citado contrato a término fijo. En cuanto a la certificación relacionada con los pagos efectuados por contrato de prestación de servicios, explica que fue mal apreciada por el Tribunal, pues lo único que esa prueba acredita es la retribución del servicio, sin que para nada interese la forma o denominación que se adopte, porque por ministerio de la ley esa remuneración siempre constituye salario.
En lo que se refiere al oficio del 4 de octubre de 2001 donde se señala que la actora no marcaba tarjeta de control de horario, el error del Tribunal radica en que ese documento lo único que acredita es que los “profesionales ejecutivos no marcaban (las tarjetas de control de horario) ni a la entrada ni a la salida de la corporación”, circunstancia que no es suficiente para desvirtuar la subordinación de la actividad laboral realizada por la actora.
Seguidamente pasa a referirse a la prueba de testigos, para lo cual señala que las declaraciones de Ligia Torres Martínez, Luis Eduardo Ovalle Rodríguez, Yolanda Barbosa Cortés y María Mejía González son claros en manifestar que la actora siempre cumplió horario como directivo de 8:30 a.m. a 5:15 p.m., como cualquier empleado de la empresa, de modo que el Tribunal distorsionó por completo dichas probanzas al extraer de las mismas la información contraria, es decir, que la señora León Morales no cumplía horario.
Explica que si bien la testigo Yolanda Barbosa Cortés dijo que la demandante no cumplía horario estricto de trabajo, aclaró sin embargo que “trabajaba en el horario me imagino que le quedaba más cómodo para ella y el objeto del contrato”, y esta declarante y María Mejía González manifestaron que la demandante cumplió sus labores en la oficina que le había sido asignada dentro de las instalaciones de la empresa y de manera personal, lo cual es corroborado por los otros declarantes.
En todo caso, asevera la censura, la exoneración de cumplir un horario no demuestra per se que la actividad personal hubiera sido prestada en forma autónoma o independiente, máxime si se tiene en cuenta la prueba atrás mencionada que informa que los profesionales ejecutivos no marcaban las tarjetas de control de horario, por lo que aquel dato no sirve para desvirtuar la presunción legal de haber sido subordinada la relación de trabajo.
En lo que respecta a los informes sobre evaluación de la ejecución de los contratos y los informes de la accionante a la empresa, considera que el Tribunal los apreció incorrectamente porque de ellos dedujo que no surgía la subordinación, pasando por alto que la dependencia del trabajador frente al empleador lo presume la ley, razón por la que aquel que recibe el servicio y lo remunera está obligado a demostrar que la relación fue independiente y autónoma.
Reitera que el fallo acusado no precisó cuál es el porcentaje del capital estatal en la entidad demandada, pero como varias veces se refirió a la Ley 80 de 1993, hay que entender forzosamente que de manera implícita dio por demostrado que está asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado por hallarse comprendida dentro de las entidades estatales que relaciona el artículo 2º de dicha ley, por ser la participación estatal superior al 50%.
Destaca que en la sentencia impugnada se concluyó que entre una y otra relación administrativa laboral existió solución de continuidad y que por tal razón no puede verse como relación única, por lo que carece el juez laboral para pronunciarse en forma individual sobre cada uno de los contratos ya que no puede corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, pero esas aserciones carecen de fundamento, porque quien aduce, en un contrato de ejecución sucesiva, una relación única solamente tiene que demostrar los extremos inicial y final del vínculo, sin que resulte racional imponerle la carga de demostrar que no existió relación de continuidad, aunque de todas formas las pruebas de folios 42 en adelante ponen de presente que hubo continuidad en los contratos.
La réplica arguye que “aun cuando no tiene relevancia para decidir la cuestión de fondo del proceso, sí se demostró que CORABASTOS es una sociedad de economía mixta, que la participación en el capital de la empresa es superior al 50% de acciones – en forma precisa 52.04% y que por mandato legal sus contratos de prestación de servicios profesionales tienen el carácter de estatales(…) suponiendo que la participación estatal en esa sociedad fuera inferior al 50%, también era factible realizar CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, y en nada cambiaría la discusión de fondo del asunto” (folios 40 y 41 cuaderno 3).
Sostiene que el Tribunal no apreció indebidamente los contratos obrantes a folios 40 a 44 y 49 a 54, toda vez que “se ha demostrado y hay prueba dentro del proceso, del carácter de la relación y la modalidad de los contratos realizados, que concuerdan con la primacía de la realidad sobre las cuestiones meramente formales, pues la denominación de los contratos de prestación de servicios son congruentes y acorde con su ejecución. Tampoco se ha presentado una incorrecta apreciación del único contrato laboral realizado entre las partes obrante a folios 45 a 47, si se tiene en cuenta que en efecto, el tribunal le dio el alcance que en realidad de verdad correspondía pues solamente en esa oportunidad estuvieron presentes los presupuestos formales para que se diera la relación laboral” (folio 43 cuaderno 3); añade que “la apreciación que por parte del tribunal se le dio a la certificación relacionada con pagos derivados por contratos de prestación de servicios obrante a folio 56 y 57, no han sido erróneamente apreciada sino que tan solo constituye otro más de los elementos de juicio y de las pruebas, que adicionales a las ya analizadas, ratifican la clase de la relación contractual establecida y vinculante entre las partes” (ibídem).
Asevera que la prueba testimonial tampoco fue mal apreciada porque “contrario por lo dicho por el actor…no podría llegarse a una conclusión diferente a la que se llegó, pues es abundante la cantidad de información” en relación con que la demandante no cumplía horario y no registraba tarjetas de control; y que “no es cierto que el tribunal violó la ley por mala apreciación de las pruebas y que tal circunstancia lo llevó a concluir que no se demostró la relación laboral, porque la acertada conclusión a la se llegó después de un concienzudo análisis, obedeció a que no aparecía la pretendida subordinación o dependencia por la parte actora y, por el contrario, por la parte demandada se probó que, se repite, con base en las pruebas recaudadas, los servicios profesionales que remuneró a la demandante los había ejecutado ella en forma dependiente y autónoma” (folio 48 cuaderno 3).
SE CONSIDERA El asunto de fondo que plantea el cargo tiene que ver con carácter del nexo que unió a la demandante con la entidad accionada, para establecer si se trata de una relación de naturaleza laboral y subordinada, como lo indica el recurrente, en contra de la conclusión del ad quem. En esa perspectiva, el primer asunto que debe abordarse es el relativo al régimen jurídico de Corabastos S. A. pues es indudable que el juzgador de segundo grado dedujo implícitamente que era una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, como quiera que le dio plena validez a los contratos estatales de prestación de servicios celebrados, y es sabido que sólo ese tipo entidades están autorizadas para celebrar esta clase de contratos, como se desprende con toda nitidez del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; de manera que si la participación pública es inferior al citado porcentaje los contratos de prestación de servicios que se celebren no admiten la denominación de “estatales” regidos por la citada ley.
Valga aclarar, de paso, que el ad quem en ningún momento dio por asimilada, a la accionada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, como sin ningún fundamento lo asevera la recurrente, pues el haber admitido que podía firmar contratos de las características señaladas en el párrafo anterior, no implica tal aseveración. Ahora bien, para hacer la susodicha calificación, el Tribunal no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante, porque eso es lo que razonablemente se desprende del certificado visible a folio 112 consistente en una certificación expedida por el Secretario General y Jurídico de Corabastos, donde hace constar que los accionistas clase A poseen el 52.04% de las acciones de dicho organismo y los accionistas clase B “particulares” tienen el 47.96%, o sea que de dicha documental bien puede deducirse que los primeros son accionistas estatales, máxime si se tiene en cuenta que casi todos los allí relacionados son entidades de indiscutible naturaleza pública y se presentan agrupados bajo un mismo acápite, y los otros se catalogan bajo la denominación explícita de particulares, noción que en ese contexto equivale a “no oficial”.
En todo caso, conviene aclarar que si se aceptara que la participación de capital público en Corabastos S. A. era inferior al 50%, ello no significa que los contratos realizados con la demandante carecen de validez, como lo insinúa la recurrente, ni la conclusión necesaria sería que el vínculo fue de naturaleza contractual laboral, porque tal tipo de entidades están habilitadas para celebrar contratos de prestación de servicios no subordinados con personas naturales, con esta denominación o con cualquier otra, aunque obviamente no se les puede añadir el agregado de “estatales”, conforme ya se vio.
En segundo lugar, aunque es un tema jurídico, ajeno a la vía indirecta, es necesario apuntar que el Tribunal en ninguna parte de la providencia recurrida afirmó que la actora tenía la carga de demostrar los tres requisitos que identifican y caracterizan una relación de trabajo y la distinguen de otro tipo de vínculos, como lo alega el recurrente invocando para ello un segmento aislado del fallo contenido en el folio 269, pues lo que hizo fue examinar diversas pruebas del proceso y, a partir de ellas, definir la naturaleza del vínculo que unió a las partes, de suerte que este ejercicio, que se observa a lo largo de su sentencia, desvirtúa que la decisión haya estado marcada por la orientación contenida en el aparte a que antes se hizo referencia, es decir, bajo la premisa que correspondía al trabajador demostrar la subordinación. Hechas esas precisiones, se pasa al estudio las pruebas denunciadas, no sin antes anotar que el Tribunal, para descartar la existencia de contrato laboral, destacó que la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no estuvo sujeta al cumplimiento de horario de trabajo ni se le impartieron órdenes de carácter laboral.
A) Los contratos de prestación de servicios dan cuenta de que las partes celebraron varios de ellos, en cuyas claúsulas se observa que se dio a la contratista la facultad de ceder el contrato o subcontratar con la autorización de la contratante; se definió que se pagarían honorarios por mensualidades vencidas, previa certificación del interventor del contrato; que la contratista tendría que otorgar garantías y éstas ser aprobadas; la necesidad de que el contrato fuera publicado en el Diario Oficial; o sea, que ningún error cometió el ad quem al apreciarlos, pues lo que se infiere de los mismos es que se trata de contratos de prestación de servicios en los que además se pactó expresamente la exclusión laboral.
Es cierto que esos documentos no son suficientes por sí solos para determinar la naturaleza del vínculo que unió a los contratantes, pero tampoco pueden desdeñarse ni negarles todo valor demostrativo, como pretende el recurrente, toda vez que si existiera una presunción general de simulación con respecto de todos ellos, ya que es innegable que trazan unas pautas formales dentro de las cuales debe desenvolverse la relación, especialmente cuando definen su objeto y se observa que las actividades contratadas pueden desarrollarse a través de una relación independiente y carente de subordinación, como aquí sucede, y se suma a ello que de su contenido no se deduce información contraria a la concluida por el Tribunal, sobre la ausencia de obligación de cumplir horario de trabajo, ni revelan tampoco que la entidad accionada estaba autorizada para impartirle órdenes de estirpe laboral.
B) El contrato de trabajo visible a folios 45 y 46 no fue mal apreciado por el Tribunal, por cuanto se atuvo a su contenido literal y al sentido de lo contratado. Se observa que en dicho documento la demandante fue contratada para desempeñarse como “Profesional Ejecutivo”, sin que aparezca la identidad de objeto con los contratos de prestación de servicios anteriores y posteriores planteada por el recurrente.
Lo que sí se advierte es que sus cláusulas distan radicalmente de la de los contratos de prestación de servicios, en tanto en aquel aparece estipulado que se trata de un contrato laboral; que la trabajadora presta sus servicios subordinados, se le asigna una jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a viernes y tiene que cumplir con un período de prueba, diferencias que no pueden pasar desapercibidas, en tanto sirven de sustento para apoyar la conclusión de dos tipos de contrataciones entre la accionada y la demandante, máxime cuando está acreditado que el cambio de una forma de contratación por otra no se trató de una simple trasmutación formal, sino que se manifestó en cambios sustanciales en cuanto al modo en que se desarrolló cada una de las relaciones.
Por las mismas razones, no pudo el Tribunal estimar erradamente el documento de liquidación del contrato de trabajo existente entre el 4 de agosto de 1997 y el 24 de octubre de 1998 (folio 64). D) Los certificados de las sumas pagadas por concepto de contratos de prestación de servicios durante los años 1996 a 2000 tampoco destruyen las afirmaciones del Tribunal relativas a la falta de obligación de cumplir jornada de trabajo y a la inexistencia de órdenes laborales durante la ejecución de los contratos.
E) El certificado de folio 59 antes que desmentir la aseveración del Tribunal, más bien la reafirma, porque de la información allí consignada bien puede deducirse que efectivamente la señora Luisa Fernanda León Morales no estaba obligada a cumplir horario pues no marcaba las tarjetas de entrada y salida de la Corporación. Conviene destacar que para que el error de hecho sea suficiente para casar una sentencia de instancia es menester, entre otras cosas, que sea manifiesto y protuberante, es decir, que el juzgador extraiga un dato visiblemente contrario o diferente al contenido en la prueba, circunstancia que no se da en esta oportunidad, dado que la conclusión resulta razonable y plausible.
Esta Sala concuerda con la recurrente en que la falta de obligación de cumplir horario de trabajo no es suficiente para sostener la existencia de una relación independiente y descartar el contrato de trabajo, como formulación general, pero en el concreto examen de las circunstancias que rodean el sub lite, es evidente que ese hecho refuerza lo concluido por el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que sigue incólume lo relativo a que el accionado no dio ordenes de carácter laboral a la demandante.
F) Finalmente, el Tribunal se refirió, sin individualizarlos, a los informes sobre ejecución de los contratos y a los informes de la accionante a la accionada, para negar que los mismos puedan tenerse como señal de subordinación o de mandatos laborales de la contratante a la contratista. Si se entendiera que tales documentos son los que aparecen a folios 69 a 73 y 126 a 127, no aflora que el juzgador se haya equivocado al estimarlos, porque los mismos no refieren un tratamiento de empleador a trabajador, sino simples instrucciones concordantes con un contrato de prestación de servicios de carácter independiente.
Además, no puede pasarse por alto que según el artículo 5º numeral 2º de la Ley 80 de 1993, los contratistas: “Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas le impartan ”. De modo que, como lo ha sostenido esta Sala inveteradamente, la escogencia del contrato de prestación de servicios como modalidad de contratación de una entidad estatal no implica ni supone la veda total de instrucciones, incluso de órdenes, pues si estas resultan útiles para cumplir el objeto del contrato deben tenerse como tales y no como señal de subordinación o dependencia laboral.
Por todo lo visto, del examen de las pruebas calificadas, no surgen los errores de hecho atribuidos al Tribunal. Por lo tanto, no puede estudiarse la prueba no calificada, en particular de los testimonios señalados por la acusación. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA LEÓN MORALES contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, CORABASTOS S.A. Costas, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 28622 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: LUISA FERNANDA LEON MORALES vs. CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A., CORABASTOS.
Con mi acostumbrado respeto debo discrepar de la decisión de la mayoría de no casar la sentencia impugnada, por las razones que esgrimí en el proyecto que presente a la Sala y que no fue acogido, consideraciones, algunas, que me permito transcribir: “Pues bien, nótese que ninguna de las probanzas en precedencia, examinadas por sí solas o en conglomerado permiten concluir que la actora obró con absoluta independencia, que debía responsabilizarse totalmente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, que no recibía ni acataba órdenes de la accionada, ni mucho menos de dicho elenco probatorio fluye de guisa cristalina la manera cómo se ejecutaron las actividades desempeñadas por la promotora del litigio.
Los documentos contractuales que aparecen en el expediente, en los que figura que Corabastos S.A. vinculó a la accionante a la luz de lo instituido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la Corte su sola presencia en el proceso apenas determinan las condiciones en que se concertaron las relaciones entre el demandante y la demandada.
Mas al armonizar sus cláusulas con las demás probanzas, no aparecen las circunstancias de absoluta autonomía en que se desarrollaron aquellas relaciones, que es a lo que debe atenderse en materia como la que se examina, por cuanto dichos contratos deben apreciarse como contrato realidad. En efecto los contratos administrativos de prestación de servicios y todas las pruebas convienen en que la actora desempeñó personalmente el oficio como asesora de la Secretaría General y de la División Jurídica de la Corporación, desempeñándose como sustanciadora jurídica en la emisión de conceptos, apoyo jurídico en la elaboración y contestación de demandas, durante el lapso determinado en la sentencia recurrida.
Es indiscutible por lo tanto, que el elemento “prestación personal del servicio” está legalmente establecido, pero no se puede predicar lo mismo de la independencia y autonomía a que alude el Tribunal, porque en verdad ninguna prueba documental, base de la decisión, muestra claramente la ejecución real del contrato, tan solo brotan situaciones meramente formales.
Surge de lo anterior, que el Tribunal se equivocó en su contemplación, puesto que la relación laboral no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encontraba colocado y esta realidad, se repite, no se puede extraer de los mencionados documentos. En igual sentido, la Sala no encuentra cómo puede establecerse, lógica y racionalmente, la autonomía y libertad, notas características propias del contrato de prestación servicios, de las meras circunstancias de que los citados documentos enseñen que la actora debía presentar cuentas de cobro para que le fuera cancelado los servicios prestados, que “los profesionales ejecutivos no marcaban ni a la entrada ni a la salida de la Corporación”, y que tuviera que asumir el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral.
Todas las reflexiones anteriores conducen a concluir que cuando la sentencia recurrida consideró, con fundamento en el elenco probatorio estudiado, que a las partes las ató un contrato administrativo de prestación de servicios, incurrió en los yerros protuberantes achacados por la recurrente, pues dedujo de éste lo que, en estricto rigor, no acredita.
Aquí se impone a la Corte insistir que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo el deber del juez no se contrae en observar solamente la forma, es menester auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real, para encontrar, de ser el caso, el contrato realidad en oposición a un contrato forma.
Esto dijo la Sala en sentencia de 2 de agosto de 2004, radicación 22259: “La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y cómo las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
“Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
“Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.
Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: “ ( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato” (subrayado fuera de texto).
Demostrados que el Juez de apelación desacertó en la valoración de las probanzas calificadas, permite a la Corte adentrarse al estudio de las que no lo son: Dijo el Tribunal que “las declaraciones rendidas por las señoras (sic) LIGIA JUDITH TORRES JIMENEZ (fls. 148-150), LUIS EDUARDO OVALLE RODRIGUEZ ( fls. 160 a 163), YOLANDA BARBOSA CORTES (fls. 173 a 177), y MARIA JACQUELINE MEJIA GONZALEZ (fls. 178 a 181), coincidieron en indicar que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, además que presentaba cuentas de cobro, que no cumplía horario y no timbraba tarjetas de control y por servicios se le pagaban honorarios previa presentación de las cuantas de cobro.
Al igual que las documentales incorporadas y relacionadas anteriormente, permiten concluir que el (sic) demandante estuvo ligado a la demandada por varios contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993(…)”. De la declaración rendida por Ligia Judith Torres Martínez afloran, en relación con la actora, los siguientes hechos: (i) que “le hicieron un contrato de prestación de servicios” (folio 148);
(ii) que “siempre cumplió horario de oficina como directivo el horario era de 8 y 30 de la mañana a y salía a las 5 y 15 de la tarde de lunes a viernes” (folio 149); (iii) que “dependía de la secretaría general, y el jefe inmediato era el Dr. IVAN ALEXIS PAEZ INFANTE el ya falleció y después de él el secretario general el Dr. RAFAEL ANGEL AMAYA” (ibídem);
(iv) que no recuerda si se le llamó la atención; (v) que “siempre desempeñó sus funciones en forma personal” (ibídem); (vi) y que “recibía órdenes del secretario general y del gerente directamente” (ibídem). Por su parte, Luís Eduardo Ovalle Rodríguez expuso: (i) que el vínculo fue por medio de “un contrato laboral de prestación de servicios profesionales” (folio 160);
(ii) que la última remuneración fue “alrededor de dos millones de pesos” (folio 161); (iii) que “cumplía el horario de cualquier empleado normal de corabastos, entraba a las ocho de la mañana y salía a las cinco o seis de la tarde (…) de lunes a viernes ” (folios 161 y 162); (iv) que “el jefe inmediato e (sic) la Dra. Luisa Fernanda era el señor secretario general jurídico” (folio 162);
(v) “las órdenes que ella recibía eran siempre y por lo regular el señor secretario general y era llamada también de vez en cuando por el señor gerente general” (ibídem). A su vez Yolanda Barbosa Cortes en su calidad de coordinadora de la demandada indicó que la demandante: (i) “tenía contrato de prestación de servicios” (folio 173); (ii) “no cumplía horario estricto de trabajo puesto que tenía contrato de prestación de servicios ni tampoco se beneficiaba de la convención colectiva ni cumplía con las exigencias de reglamento interno debido a la clase de trabajo que tenía, muy diferente a los funcionarios que debemos timbrar tarjeta y cumplir estrictamente.
Ella trabajaba en el horario me imagino que le quedaba más cómodo para ella y el objeto del contrato” (folio 174); (iii) “no recibía órdenes de tipo laboral como todo el personal con contrato a término indefinido” (ibídem); (iv) “el pago o la prestación de sus servicios era por honorarios previa presentación de cuenta de cobro”(ibídem); (v) que “dentro del organigrama de la empresa existen dependencias que dependen de la Secretaría General y Jurídica una de ellas es el colegio donde laboré en el 96 y 97, que dependía de la oficina jurídica, posteriormente fui trasladada a la oficina de atención al usuario que dependía de la oficina de atención al usuario que dependía de la gerencia y de las demás dependencias que abarcan, mi oficina estaba instalada en el segundo piso y la Doctora en el cuarto piso, tenía su sitio debido a que sus servicios tenían que ver con documentos que no podían salir de la corporación”(folio 175);
(vi) que “la central de abastos de Bogotá tiene una estructura extensa el colegio queda retirado del edificio administrativo pero la administración del mismo depende de la corporación y el contacto a pesar de la distancia es diario”( folio 176); (vii) que “los horarios de trabajo de la empresa se controlan por tarjetas de marcación los empleados debemos timbrarlas a diario me consta que la señora Luisa Fernanda tenía un sitio de trabajo pero no cumplía horario estricto de trabajo.
No me consta que cumplía horario de trabajo todos los días(…) los directivos a pesar de tener contrato laboral a término indefinido o en algunos casos a término fijo no timbran tarjetas pero cumplen horario de acuerdo al contrato ” (folio 176); (viii) que “el contrato de prestación de servicios de la demandante era por asesoría a la oficina jurídica por lo que debía entenderse para el cumplimiento de su objeto con el jefe jurídico, no se cómo se impartían esas instrucciones o como se repartía el trabajo, desconozco este sistema ”(folio 177); y (viiii) “la parte jurídica del Colegio en muchas ocasiones fue revisada por la señora Luisa Fernanda León y sí en el colegio se recibió conceptos firmados por ella”(ibídem).
Por último, María Jacqueline Mejía González adujo que la demandante: (i) “no tenía horario fijo ella tenía un contrato de prestación de servicios” (folio 178); (ii) que no marcaba tarjeta, “excepto los directivos puesto que ellos inclusive cumplen un horario mas extensivos por sus labores a realizar”; (iii) que le cancelaban por cuenta de cobro;
(iv) que el trabajo desempeñado “corresponde al objeto del contrato que era asesoría jurídica a la secretaría general, ella proyectaba para la firma del interventor respuesta a los derechos de petición demandas, proyectaba directivas de gerencia par(sic) sanciones de vendedores ambulantes y arrendatarios de la corporación”; (v) que “siempre se entendía con el secretario general o interventor del contrato quien le indicaba o le daba las instrucciones a seguir y verbalmente” (folio 181).
Se equivocó el Tribunal en la valoración de las precedentes declaraciones ya que a pesar de ser contestes, por ejemplo, en que la actora tenía contrato de prestación de servicios, no lo fueron en el sentido de que no cumplía horario, pues salta a la vista que tanto Ligia Judith Torres Martínez como Luís Eduardo Ovalle Rodríguez coinciden en afirmar lo contrario, inclusive dejan claro que los directivos a pesar de tener contrato laboral, no timbran tarjeta.
Asimismo, nótese que aunque la exposición testimonial concuerda en la forma de vinculación de la demandante, la existencia o no de la subordinación propia de los contratos de trabajo no guarda relación como se pacte sus condiciones o la retribución del servicio, sino de la manera como éste se ejecute y de ella no es dable inferir que el objeto del convenio fue realizado con total autonomía e independencia, inherentes al contrato administrativo de prestación de servicios.
La mera calificación hecha por testigos no tiene valor si los hechos que percibieron no llevan necesariamente a la calificación indicada. Lo anterior se corrobora con lo dicho por Yolanda Barbosa Cortes, al expresar que “el contrato de prestación de servicios de la demandante era por asesoría a la oficina jurídica por lo que debía entenderse para el cumplimiento de su objeto con el jefe jurídico, no se cómo se impartían esas instrucciones o como se repartía el trabajo, desconozco este sistema ”(folio 177).
Entonces, de las actividades presenciadas por los deponentes no se desprende que la actora trabajara en forma independiente, luego con tales testimonios es imposible realmente destruir la presunción de contrato de trabajo establecida en la ley laboral y que opera en favor de los trabajadores. En otro orden de consideraciones, acota la recurrente que el Tribunal soslayó la prueba indiciaria consistente en que el contrato de trabajo a término fijo y su liquidación son indicativos de que “también la labor que cumplió en ejecución de los denominados contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la secretaría general y división jurídica de Corabatos fueron subordinados, puesto que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la actividad ejecutada durante el contrato de trabajo hubiera sido distinta a la que realizó por razón de esos ” (folio 17 cuaderno 1).
Aparece en el proceso que el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 4 de agosto de 1997 fue terminado por la demandada el 24 de octubre de 1998 (folios 45 a 48 cuaderno 1), y que la demandada realizó la respectiva liquidación de acreencias laborales (folio 64 cuaderno 1). Asimismo, obra a folios 49 a 51 contrato de prestación de servicios suscrito por un año contado a partir del 26 de octubre de 1998, es decir, un día después de finalizado aquel.
Ha sostenido esta Corporación que cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, para desarrollar el mismo objeto y con identidad de funciones aparece sorpresivamente la celebración de un contrato de prestación de servicios y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de las normas laborales y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad.
En el asunto bajo examen se tiene que la actora celebró el 2 de septiembre 1996 un contrato de prestación de servicios por un término de 6 meses al cabo de los cuales se prorrogó por espacio de 3 meses (folios 40 a 44 cuaderno 1), es decir, hasta 2 de junio de 1997. El 4 de agosto de 1997 las partes en contienda celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 147 días (folios 3 y cuaderno 1), el que fue prorrogado hasta el 24 de octubre de 1998 (folios 47 y 48 cuaderno 1).
Y a partir del 26 de octubre de 1998, nuevamente firmaron un contrato de prestación de servicios. En sentencia de 16 de marzo de 2005, radicado 23987, la Sala razonó: “ Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.
En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).
El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.
Por esa razón, al explicar la importancia que debe dársele al aludido principio constitucional, proclamó la Corte en la sentencia del 2 de agosto de 2004, radicación 22259: “En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
“ Dentro de este contexto ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan firmando un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, después de haber venido sosteniendo uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando lo pactado en él constituye e impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral” (subrayado y resaltado fuera de texto).
De manera que, el juzgador de instancia se apartó a todas luces de las circunstancias antes anotadas. Igualmente erró el Tribunal al asentar que “En lo referente, a las restantes pretensiones solicitadas de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deberá absolverse a la demandada, por no haberse acreditado una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicio acorde con la Ley 80 de 1993.
Siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, con relación a la última o cada una de ellas, por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPL, facultades que, es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia” (resaltado fuera de texto) (folio 270 cuaderno 1), puesto que si bien es cierto existe solución de continuidad de aproximadamente un mes en los diferentes contratos, también lo es que la actora en el libelo incoativo, además de pedir que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el día 2 de septiembre de 1996 y el día 30 de septiembre de 2000, solicitó “o las fechas que se demuestren dentro del proceso”, lo que evidencia que el Tribunal apreció indebidamente la demanda y ello lo llevó a concluir de manera equivocada que le era “prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, con relación a la última o cada una de ellas, por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPL, facultades que, es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia”.
Puestas así las cosas, es claro que el juez colegiado incurrió en los yerros que le enrostra la censura, al tener por acreditado que el vínculo que unió a las partes fue ejecutado por la actora en forma autónoma e independiente y por ende encontrar desvirtuada la presunción establecida en las leyes laborales a favor de los trabajadores, como norma protectora, por lo que no queda otro sendero que casar la sentencia recurrida; advirtiendo, eso sí, que es inane, dada las resultas del cargo, estudiar si a la demandada le estaba permitido o no celebrar contratos administrativos de prestación de servicios a la luz de lo estatuido en la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, a folio 112 consta que a 31 de diciembre de 2000, la composición accionaría de la entidad demandada estaba conformada por un 47.97% de particulares y un 52.04% del Departamento de Cundinamarca, La Nación- Ministerio de Agricultura, Incora, Distrito Capital de Bogotá, Banco Cafetero, Corfigan y la Car” Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° 28622 LUISA FERNANDA LEON MORALES VS. CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. –CORABASTOS- Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría en este caso, considero que los solos contratos de prestación de servicios que se celebraron en la etapa inicial y en la última etapa de la relación y su pago de honorarios, no logran desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, y por el contrario de las demás pruebas se evidencia que lo que ató a las partes en la realidad fue una relación de trabajo subordinada.
En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que durante todo el tiempo que la demandante ofició como abogada de la accionada siempre cumplió las mismas funciones, con la única diferencia que cuando estuvo con contrato de prestación de servicios se le denominaba al cargo “Asesora Secretaria General y Jurídica” y en el período en que estuvo con contrato de trabajo, se le denominó “Profesional Ejecutivo”; así mismo prestaba sus servicios personales en las mismas instalaciones de la demandada, allí se le asignó una oficina con otros profesionales o personal ejecutivo de la entidad.
De otro lado, si bien los testigos no son coincidentes en que la actora cumplía un horario estricto de trabajo, porque no timbraba tarjeta, si al unísono aseveran que ella iba todos los días de lunes a viernes y permanecía prestando sus servicios durante todo el día entre las 8:00 a.m. a 5:00 a 6:00 p.m.; igualmente quedó acreditado con sus declaraciones que tenía un jefe inmediato y recibía órdenes o instrucciones del secretario general o del gerente, aunque ciertos deponentes no se refieren a ellas como propiamente órdenes o instrucciones de carácter laboral.
Por último hay documentos como los obrantes a folios113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 132 y 133 que pueden considerarse como indicativos de subordinación jurídica donde se cita a la demandante a reuniones o comité jurídico, se le felicita o se le conceden compensatorios, y se le asignan otras funciones. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con la sentencia. Fecha Ut supra.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ PAGE 34