Micelio
28621(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

aepriblica de C.-9olombia. Casación No. 28621 PLENEIDA SANTOS GONZALEZ • \ I - eotte OSuprema &aliad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ENEIDA SANTOS GONZALEZ, contra la sentencia dei diecisiete (17) de julio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de lbagué confirmó el fallo condenatorio proferido el 5 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.) que la sentenció a las penas de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión, multa de dieciséis (16) s.m.l.m.v., privación del derecho de conducir vehículos por tres (3) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión, por 6,epúblira- ea/o/Irina- Casación No. 2621 - - PLENEIDA SANTOS GONZALEZ nr C-?orte 0.5upr5na- de &isticia- encontrarla responsable del delito de homicidio culposo agravado (Art. 109 y 110 — 2 del C.P.), del que fue víctima María Elisa Arias Aguirre.

HECHOS El fallo del Tribunal los refirió así: "El 7 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 7.30 de la noche en la vía que de Mariquita conduce a Armero — Guayabal, concretamente en el kilómetro 96+50 metros, sector izquierdo de la vía, donde se desprende el carreteable que conduce a Fálan, el vehículo campero marca Hyundai — Tucson, color negro, modelo 2007, placas ICK 143 de propiedad del señor José de Jesús Villarraga conducido por la señora ENEIDA SANTOS GONZALEZ, atropelló a la señora María Elisa Arias Aguirre, quien se encontraba parada a la orilla de la vía, causándole la muerte.

La conductora huyó del lugar de los hechos, pero quince minutos después fue retenida junto con el vehículo por agentes de la policía que habían sido advertidos de lo ocurrido".

ANTECEDENTES Desde la audiencia de formulación de imputación ENE1DA SANTOS GONZALEZ aceptó los cargos (Cfr. Fls. 1 — 3), de conformidad con ello, el Juez Penal del Circuito de Líbano (Tal.) profirió sentencia 9 \ abpública- ealombu Casacr; No. 28621 4111 P/.ENEIDA SANTOS GONZALEZ 11. 31 e¿Irte 0,5uprenta- de cYusticia condenatoria el 5 de junio de 2007, teniendo presente que en el curso del proceso la acusada aportó constancia de haber pagado la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los herederos de la víctima.

La sentencia condenatoria fue confirmada el 17 de julio siguiente por e Tribunal Superior de lbagué. LA IMPUGNACION Por la absoluta coincidencia temática entre los tres cargos de la demanda, la Corte los resume en una sola propuesta: Exclusión evidente de los artículos 3 y 82 - 7 del C.P. referidos a la necesidad de pena y a la indemnización integral, aplicación indebida del artículo 42 del C. de P.P. (L. 600 de 2000) Aduce el libelista que la pena es innecesaria a la luz del artículo 3 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que la acusada indemnizó 3 aepúbbca- de eolombia 11.11/ ■ \ k Casación No. 28521 PLENEIDA SANTOS GONZALEZ 6-CIrte (),51.1prema. de 0,9usticla. integralmente los perjuicios materiales y morales causados a los herederos de la señora María Elisa Arias Aguirre.

Considera que el pago como acto de indemnización integral, cuya prueba plena aparece en el proceso, termina la acción penal por homicidio culposo no obstante la agravante específica de la conducta por haber abandonado el lugar de los hechos; sín embargo, el juzgador consideró —erradamente- que la extinción de la acción en homicidio culposo agravado por el abandono no es procedente.

Sin embargo, aduce el recurrente que la indemnización integral debidamente acreditada implicó a su vez que las víctimas y sus herederos desistieran de la iniciación del incidente de reparación para definir el monto de los perjuicios; por ello, dice, es procedente la extinción de la acción penal. Sin embargo, el juzgador aplicó de manera indebida el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que prohibe la terminación de la acción penal para esa conducta específica, puesto que tal disposición no tiene vigencia en el Distrito Judicial de lbagué en atención a que desde el 1 de enero de 2007 empezó a regir en ese Distrito Judicial el sistema Acusatorio. 4 a,75úblicd deedlimbla Casación No. 28621 Pt.ENEIDA SANTOS GONZALEZ earte C.\%prema- de cfrstrela- Ei libelista solicitó casar el fallo y absolver a la señora ENEIDA SANTOS.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada. En efecto: Con el argumento (cierto) de que la señora SANTOS GONZÁLEZ indemnizó a las víctimas, el impugnante acudió al extraordinario recurso reclamando, a partir de ese dato histórico posterior a la conducta punible de homicidio culposo agravado, que la indemnización implica sentencia absolutoria, no obstante haber aceptado la responsabilidad penal en la audiencia de formulación de imputación. 0 Sin embargo, la indemnización integral, entendida como un comportamiento posterior a la comisión de la conducta punible tendente a reparar el daño material y moral a las víctimas y perjudicados con el hecho, no es —de ninguna manera- causal de exclusión de la 5 aepública- V' 1E3.n do 6'o/ornhia \ io 05uprema- do c,9us1ícia. Casación No. 25621 PLENEIDA SANTOS GONZALEZ responsabilidad penal l y por ello, mal puede aspirar quien asume libremente su compromiso penal a una sentencia absolutoria en el caso especifico, partiendo del presupuesto de la irretractabilidad de la aceptación de la imputación (art. 293 de la Ley. 906 de 2004).

El artículo 42 de la Ley 600 (invocado como norma aplicada de manera incorrecta por el juzgador) consagra como causal de extinción de la acción penal la reparación integral del daño ocasionado para algunas conductas, siendo dable precisar que allí aparece taxativamente excluido el homicidio culposo en el que concurra la causal específica de agravación punitiva del artículo 110 -2 de la Ley 599 de 2000, mientras que en la Ley 906 no existe alguna disposición homóloga.

Por manera que en esta materia ni siquiera es dable alegar favorabilidad entre los dos sistemas de enjuiciamiento vigentes. Al no existir —en ninguna de las ritualidades procesales- tarifa legal que imponga la extinción de la acción penal en casos de indemnización integral para la conducta de homicidio culposo agravado, es claro que no procede el fallo absolutorio que reclama el libelista para la señora SANTOS GONZÁLEZ. 1 Cfr. Art. 32 de la L. 599 de 2000 6 C_eptíbilea- de (5ebntbk Casación No. 28621 PLENEIDA SANTOS GONZALEZ em-te OSupt ama- de dliftwa ii) En materia de necesidad de la pena (art. 3 del C.P.), tanto como en materia del subrogado de ejecución condicional de la pena (art. 63 ib.) y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de pena de prisión efectiva (art. 38 ib.), es claro que en cada caso concreto corresponde al juzgador hacer un diagnóstico — pronóstico sobre la conducta ejecutada y sobre el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado; si de ese estudio individual resultare un pronóstico favorable al sentenciado, podrá el juez abstenerse de imponer la pena, conceder la libertad o la sustitución de la medida cuando encontrare que no existe riesgo alguno para la comunidad o para el ordenamiento jurídico, sin que ello implique exclusión de la responsabilidad penal.

En el caso objeto de estudio, el juez de primera instancia concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque encontró favorables los dos presupuestos normativos. iii) En suma, la Sala inadmite la impugnación porque el censor no ofreció razón alguna que justifique —en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad 7 C..epír,blica- C----)dltImInd Casación No. 2C521 _ PLENEIDA SANTOS GONZALEZ ILT í 0510re7fla- de d'asilad. meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor de la procesada.

En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmiten los tres reparos signados (como se precisó al resumir la demanda) por un único núcleo argumentativo. Ahora bien como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguna de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —en tanto no sean recurrentes— el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 8 (.9epública. de 6--)olennbia- Casación No. 28621 I:w.: PLENEIDA SANTOS GONZALEZ eorte auprept(r de c,9uswkr b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de ENEIDA SANTOS GONZALEZ contra la 9 És a0blica (51ernibibr Casación No. 2621 _ 7 PLENEIDA SANTOS GONZALEZ W.111 s1-1 $ (5arte OSprema- de dushcia- sentencia del 17 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. 2) Contra esta decisión procede el recurso de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIG I ›ÉREZ COMISION DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 10 aepública d eoldinbia Casación No. 28621 L - PLENEIDA SANTOS GONZALEZ timar eade OSuprema-f \de dusticia- W___iksa Ruiz Núñez ecretaria