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28620(24-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 3391 de 2006Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28620 SEGUNDA INSTANCIA LUIS PINEDA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28620 SEGUNDA INSTANCIA LUIS PINEDA DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS PINEDA DUARTE contra la providencia del 13 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual le negó la solicitud de cesación de procedimiento. H E C H O S Fueron resumidos por el Fiscal Tercero Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, al momento de calificar el mérito del sumario, respecto del hoy apelante, de la siguiente manera: "Desde el año 2002 el comercio de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), conocido como Barranquillita, más concretamente, las personas que allí comercializaban productos agrícolas como el plátano y banano, entre otros, venían siendo extorsionados por un grupo al margen de la ley, conocido como autodefensas del Atlántico, identificado en el mercado como los ‘Paraquitos’, integrantes de las AUC, al punto que, quienes no aceptaban sus exigencias económicas, ya sea pagando cuotas en dinero, las multas que ellos imponían por no acatar sus ordenes o exigencias, han sido víctimas de atentados en contra de sus vidas.

“Para poder comercializar sus productos son obligados a pertenecer a cooperativas, quienes les imponen el tope de productos que pueden vender, de excederse en ellos o venderlos por debajo de los precios que ellos imponen, son multados con sumas de dinero, las cuales deben pagar para seguir comercializando los productos”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las denuncias instauradas ante la Unidad Investigativa del GAULA del Atlántico, el Fiscal Tercero Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, profirió resolución de acusación, el 2 de abril de 2005, entre otros, en contra de Luis Pineda Duarte, como coautor del delito de concierto para delinquir (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal) en concurso con extorsión. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, estando el trámite para dictar el correspondiente fallo de mérito.

El 20 de abril de 2007, el defensor de Pineda Duarte presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla escrito donde solicitó “cesación de procedimiento”, invocando para tal efecto las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. Argumentó que Luis Pineda Duarte “pertenecía al grupo armado al margen de la Ley (AUC), Bloque Norte, con actividades en el departamento del Atlántico, siendo su área especifica de acción el mercado de Barranquillita, jurisdicción del distrito de Barranquilla”, para lo cual anexó copia simple que dice: “Presidencia de la República, Oficina Alto Comisionado para la Paz, Lista de personas privadas de la libertad acreditadas por el miembro representante, en donde señala: 2864.

PINEDA DUARTE LUIS, 5.763.851, BLOQUE NORTE”. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 13 de septiembre de 2007, negó: “…la solicitud de otorgamiento de beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002, cesación de procedimiento, presentada por el señor LUIS PINEDA DUARTE, mediante apoderado judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”, por las siguientes razones: Considera el Tribunal que de acuerdo con la resolución de acusación fechada el 2 de agosto de 2005 y anexada a la petición, se advierte que Luis Pineda Duarte fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Luego de transcribir los artículos 19 de la Ley 782 de 2002 y el 1° del Decreto 3391 de 2006, anota que el peticionario pretende equiparar la conducta punible de concierto para delinquir con el delito de sedición, asimilación que califica como inconcebible, dada la jurisprudencia de la Corte al respecto.

Estima que los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión atribuidos al procesado en la citada resolución de acusación no guardan relación con el delito político, tal como lo exige la Ley 782 de 2002. Por último, estima que al no ser juzgado Pineda Duarte por un delito político, la solicitud de aplicación de beneficios establecida en la Ley 782 de 2002 se debe negar.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente manifiesta que ostenta la calidad de desmovilizado y postulado para la aplicación de las prerrogativas de la Ley 782 de 2002. Aduce que su deseo es retirarse de esta organización ilegal. Sin embargo, advierte que se le están cambiando “las reglas”, puesto que fue integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y se le debe cobijar con los reclamados beneficios.

A continuación pasa a referir las razones que lo llevaron a pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley e invoca que se le debe respetar el principio de legalidad. De otro lado, manifiesta que el Tribunal no debió aplicar una jurisprudencia posterior a los acuerdos o negociaciones que tiene efectos posteriores; además aduce que la Corte consideró que “el delito de extorsión es un delito político”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Jurisprudencia, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (según lo establecido en los artículos 75, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 y el 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004); y en los asuntos regulados por la Ley 782 de 2002, artículo 24, su trámite es preferencial. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 13 de septiembre de 2007 negó la petición de cesación de procedimiento elevada por el defensor de Luis Pineda Duarte, por cuanto consideró que los delitos atribuidos en la resolución de acusación, esto es, concierto para delinquir agravado y extorsión no lo hacían acreedor a dicho beneficio. 3.

Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación propuesta por Pineda Duarte, vale recordar que los delitos respecto de los cuales se decreta la cesación de procedimiento por los Tribunales están taxativamente señalados en la ley. En efecto, la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, señalan la posibilidad de declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o hayan sido acusadas por los siguientes delitos: a).

Los delitos políticos, entendidos como tales únicamente los consagrados en el Título XVIII del Código Penal como aquellos que atentan contra el régimen constitucional y legal. b). Los delitos conexos con los delitos políticos. c). El concierto para delinquir simple, descrito en el inciso 1°, del artículo 340, del Código Penal. d). La utilización ilegal de uniformes e insignias, consagrado en el artículo 436 ibídem. e).

La instigación a delinquir en los términos del inciso 1°, del artículo 348, de la misma obra, y f). La fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de que trata el artículo 365 del citado código. En todo caso, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, quedan excluidos de tal posibilidad, y también de cualquier otro beneficio, quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. Sin embargo, en el presente caso se observa que atinadamente el Tribunal Superior de Barranquilla no otorgó el beneficio de la cesación de procedimiento a Luis Pineda Duarte, quien fue acusado por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal) y extorsión, por cuanto que además que las citadas infracciones no se encuentran enlistadas en las normas en que sustentó dicha petición, tampoco comporta la naturaleza de delitos políticos, argumentos que tienen su respaldo en la ley y en la jurisprudencia. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge diáfano que el concierto para delinquir atribuido al procesado es de naturaleza agravada.

Así mismo, el delito de extorsión no se encuentra reglado dentro del listado para hacerse acreedor a la deprecada cesación de procedimiento. Además, como se anotó en precedencia el concierto para delinquir agravado y las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal son delitos comunes opuestos y absolutamente excluyentes con el de naturaleza política.

Frente al punto en discusión, la Corte, en auto de segunda instancia fechado el 11 de julio de 2007, dentro del radicado número 26945, señaló: “Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa.

“Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes”. Más recientemente en decisión del 20 de febrero de 2008, la Sala puntualizó: “ 6.

El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal, hacen parte de los delitos políticos y menos pueden ser señaladas como conexas de los mismos. “7. Cuando el legislador señaló en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que la conducta de concierto para delinquir ejecutada por los miembros de los grupos paramilitares constituía una modalidad del punible denominado sedición, ignoró postulados constitucionales, los derechos de las víctimas y la teoría del delito que se ha desarrollado para sistematizar y diferenciar el contenido de punibles comunes respecto de delitos políticos, amén de desconocer el debido proceso aplicable a las formalidades que se deben respetar y cumplir en el trámite de aprobación de una ley.

“8. Si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legal, en todo caso no le está permitido abandonar los postulados constitucionales ni los compromisos internacionales del Estado colombiano, de donde se tiene que lo que es delito común jamás puede migrar a la calificación de delito político. Tampoco puede el Congreso de la República en dicha tarea pasar por alto el contenido ontológico de las conductas prohibidas pues si ello se permitiera quedaría autorizado para calificar los delitos de lesa humanidad como simple daño en bien ajeno, por ejemplo.

“9. Una ley que pretenda llevar a la impunidad graves atentados contra los derechos fundamentales y que deja en el completo desamparo a las víctimas es inexistente y no puede producir efectos de ninguna naturaleza, resultando imperativo para los jueces inaplicarla y hacer prevalecer el plexo normativo superior”. “10. Esta postura de la Sala constituye un desarrollo concreto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que dicho Tribunal ha considerado que son: “inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ”.

En tales condiciones, los delitos imputados a Luis Pineda Duarte se refieren a concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo del Código Penal) y extorsión, los cuales no se encuentran expresa y taxativamente señalados en la Ley 782 de 2002 y demás normas concordantes como beneficiarios de la cesación de procedimiento. De otro lado, la Corte no entiende la afirmación del impugnante, según la cual, se le debe respetar el principio de legalidad, en tanto que la Sala con estrictez en dicho postulado verificó si la providencia recurrida se ajustó al marco legal, compartiendo con la decisión de primera instancia que ninguno de los delitos por los cuales fue acusado Pineda Duarte se encuentran dentro del catálogo consagrado por la Ley 782 de 2002 y el citado artículo 69 de la Ley 975 de 2005 para hacerse acreedor a la reclamada cesación de procedimiento.

De la misma manera, tampoco comparte la Sala la afirmación de Pineda Duarte consistente en que el Tribunal le cambió “las reglas ”, habida cuenta que a los jueces de la república les corresponde aplicar la ley, y en dicha labor se advirtió que él no tenía derecho a gozar de las prerrogativas consagradas en las citadas normas. Y, por último, no es cierto que la jurisprudencia hubiese considerado que la conducta punible de extorsión es de naturaleza política, tal como se precisó en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia, en virtud de que el auto impugnado se ajusta a lo preceptuado en la Ley 782 de 2002 y demás normas concordantes, la Corte lo confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 13 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso seguido contra Luis Pineda Duarte. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 20 de febrero del 2008.

Radicación 29123. � Artículo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. � Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Así quedó expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de segunda instancia, de 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Radicado No. 29123. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos versus Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, (http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm).

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