CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28618. CASACIÓN. INADMISIÓN PEDRO ELÍAS PEÑARANDA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28618. CASACIÓN. INADMISIÓN PEDRO ELÍAS PEÑARANDA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ELÍAS PEÑARANDA MANTILLA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ La encuesta adelantada permite señalar que debido a que para el año 2004 la denunciante laboraba en los Patios y no disponía de una persona que acompañara en las tardes a su hija de ochos años, aprovechando que en el mismo barrio Palmeras de Juan Atalaya aproximadamente a 9 cuadras de su casa vive una prima suya casada con el procesado detenido, la menor una vez terminada la jornada estudiantil de la mañana se trasladaba a esa residencia y permanecía hasta las 8:00 de la noche que ella podía recogerla.
“ Según relato de la progenitora informa que el 14 de julio del 2004 en horas de la noche cuando se dirigía en una buseta hacia su residencia con la menor, súbitamente fue sorprendida con el relato incriminador de ésta, quien después de insistirle que no la fuera a castigar le comentó que el procesado Pedro Elías Peñaranda Mantilla en varias oportunidades, ocurridas en días distintos y bajo coacción, había tenido con ella acceso carnal natural, le había obligado a que le practicara sexo oral, a dejarse acariciar sus partes íntimas, y observarlo mientras se masturbaba ”. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 10 de junio de 2005, absolvió a Pedro Elías Peñaranda Mantilla de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento que le fueran imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2004. 3. Apelado el fallo por el Fiscal Seccional, quien consideró que el proceso cuenta con suficientes elementos de prueba que permiten concluir, en grado de certeza, en la autoría y responsabilidad penal del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de junio de 2007, lo revocó y, en su lugar, condenó a Pedro Elías Peñaranda Mantilla a la pena principal de 144 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento. 4.
Contra la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Pedro Elías Peñaranda Mantilla, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal Superior de Cúcuta de haber incurrido en “ error de hecho en la apreciación de la prueba, al no existir certeza o convicción de la conducta, ni de la responsabilidad del procesado, violando el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política ”.
Asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios recaudados y de la prueba científica, en la medida en que les dio un alcance distinto a la realidad. Considera que el fallador de segunda instancia no podía “ darle semejante valor al mero testimonio de la víctima, como es el hecho de ser menor de edad”, aspecto que de manera errada conllevó al fallo condenatorio en contra de su defendido.
Dice que en el proceso de valoración tanto de la declaración de la menor víctima como de la pericia médica practicada a ella, el ad quem extrajo conclusiones muy diversas de las que de manera correcta obtuvo el juzgador de primera instancia, por lo que “ no se puede desechar de tajo como lo hace esa respetable Corporación el alcance de dicha prueba, para darle total credibilidad y certeza al dicho de la menor víctima”.
Afirma que los testimonios y las pruebas no tienen la fuerza probatoria para endilgarle al acusado la autoría del hecho criminoso, como de manera acertada lo concluyó el sentenciador de primer grado, funcionario judicial que hizo uso adecuado de la lógica y de la sana crítica, como así se demuestra con los párrafos que de dicha sentencia trascribe.
Por ello, insiste en aseverar que el Tribunal le dio un alcance distinto a los testimonios allegados al proceso, incurriendo en el acusado “ error de hecho ”, pues, de ellas se advierte la inocencia de su procurado. Luego de hacer referencia al contenido de la versión de la menor y de las conclusiones del dictamen pericial, elementos de juicio que, en su criterio, resultan imprecisos, aduce que el fallador debió concluir que no había certeza en torno a la responsabilidad de Peñaranda Mantilla, situación que “ crea una duda de carácter razonable por la deficiencia probatoria que coloca en entre dicho lo relatado por la menor y lo dictaminado por el médico legal ” y, en consecuencia, se imponía “ la aplicación del principio universal del IN DUBIO PRO REO”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar “ el fallo de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, que absolvió a PEDR O ELÍAS PEÑARANDA MANTILLA ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Pedro Elías Peñaranda Mantilla no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.
Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. Así, surge evidente que la única censura formulada carece de la debida claridad y precisión, en la medida en que se quedó en el simple enunciado, sin dejar pasar por alto que de los argumentos que presenta como sustentación de la misma no se puede concluir en qué consistió el error que denuncia. En efecto, en primer lugar no señala el actor el falso juicio que determinó el aludido “ error de hecho ”, es decir, si fue de existencia, de identidad o de raciocinio, en tanto que su discurso argumentativo lo hizo consistir en presentar una personal valoración de las pruebas sobre las cuales el ad quem dedujo el juicio de reproche en contra del acusado.
Sin cumplir la anterior premisa, es decir, el señalamiento del correspondiente falso juicio, simplemente advirtió que el Tribunal Superior de Cúcuta se equivocó en la valoración del testimonio de la menor agredida y de la prueba pericial allegada al proceso. En otros términos, en espera de que el actor ilustrara a la Corte cuáles fueron los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, en su lugar procedió a adoptar como postura argumentativa las consideraciones valorativas que el juzgador de primera instancia realizó respecto de la versión rendida por la menor víctima, concluyendo que aquellas conclusiones son acertadas, mientras que las del Tribunal resultan equivocadas y, por lo mismo, su defendido no pudo ser el autor de la conducta punible imputada en la resolución de acusación, discurso que así planteado en manera alguna evidencia el supuesto error acusado y, por el contrario, deja entrever personales puntos de vista que no constituyen yerros demandables en casación. El libelista pasa por alto que la casación no es una instancia más del trámite judicial para debatir las conclusiones probatorias del juzgador, sin que postule y demuestre un error en la actividad probatoria con estricta sujeción a las causales contempladas por el legislador para tal efecto.
Además, como ya se indicó, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde derrumbar al casacionista de acuerdo con las advertencias hechas en precedencia, en cuanto a su postulación y fundamentación. En síntesis, el único cargo que el actor enuncia contra la sentencia de segundo grado, amparado en un error de hecho, se erige en un pretexto para discutir la credibilidad que el juzgador de segunda instancia le otorgó al testimonio de la menor y a la prueba científica que pone en evidencia la conducta punible por la que fue condenado el acusado, argumento que no se compadece con dicho postulado y que lleva a la Corte a colegir que el reproche carece de la debida claridad, logicidad y precisión. Por lo mismo, la demanda se inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías que determinen el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO ELÍAS PEÑARANDA MANTILLA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9