CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28617 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN 28617 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL HUMBERTO FORERO MATEUS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Forero Mateus demandó a la entidad antes citada para que se ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación que se le reconoció, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que se le hizo el reconocimiento del derecho. 2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de julio de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; 2) Le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, esto es $663.289.99, por lo que su primera mesada fue de $497.467.49, equivalente a 1.9 salario mínimo legal, sin tener en cuenta que cuando se produjo su retiro el ingreso que percibía equivalía a 12.82 de dicho salario. 2.
Se opuso la CAJA AGRARIA a las pretensiones del demandante y adujo las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, presunción de legalidad, falta de causa, buena fe, caducidad y prescripción. Acepto, en términos generales, los hechos de la demanda. 3. En audiencia celebrada el 5 de julio de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que como se trata de una pensión convencional, no reglada por la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la figura de la indexación de la primera mesada.
Seguidamente transcribe varios pronunciamientos de esta Sala sobre el tema. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula un cargo en el que acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A.; 145 del C. P. T. y 307 y 308 del C. P. C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo, el censor manifiesta, en síntesis, que se equivocó el tribunal al considerar que la pensión de jubilación convencional no es susceptible de ser indexada, dejando de lado la tesis inicial, en sentido contrario, esbozada por la Corte desde la sentencia de 15 de septiembre de 1992 (radicado 5221) y prohijada por la Corte Constitucional en múltiples fallos, corporación que unificó la jurisprudencia sobre el particular en fallo SU 120 de 2003.
La réplica sostiene que la indexación de la mesada pensional es improcedente, como lo explicó esta sala en sentencia de 18 de agosto de 1999. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal consideró que la indexación de la primera mesada pensional no procedía en este caso porque no se estaba ante una pensión de las contempladas en la Ley 100 de 1993 sino que su naturaleza es convencional, y además porque no se trataba de una obligación pura y simple, y por contera su pago empezó a hacerse en la oportunidad correspondiente.
El recurrente no hace ninguna referencia al sustento relativo a la inaplicabilidad al sub lite de la ley 100 de 1993, por lo que se colige con facilidad que no cuestiona este aspecto del fallo, lo cual se refuerza con la circunstancia de que enfoca su ataque desde otro punto de vista, como se verá a continuación. Aunque no los menciona expresamente, es obvio que el ad quem respalda su decisión en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas sobre las que se ha construido toda la teoría de la revalorización de las obligaciones invocando los principios de justicia y equidad, conclusión que se extrae del hecho de apoyarse el fallo de manera fundamental en la doctrina expuesta por esta Corporación en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (expediente 11818).
Visto lo anterior, pues, se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se fundamentó en la exégesis que de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T. hizo esta Sala a partir de la providencia atrás reseñada, interpretación que el cargo no comparte. Con el fin de dar respuesta a la tesis central del recurrente, cabe traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia del 29 de octubre de 2003 (Rad.
No 21675), dentro del proceso que se adelantó contra la misma entidad bancaria, ya que lo allí discutido se identifica con lo que aquí se debate, y que son del siguiente tenor: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando eran trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.”.
Los anteriores criterios, mutatis mutandi, se avienen por completo a los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, y su invocación es suficiente para reafirmar que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de septiembre de 2005, en el proceso instaurado por Gabriel Humberto Forero Mateus contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11