CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 28617 César Augusto Marín Cardona Proceso n° 28617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Marín Cardona, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la pena de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que le impuso el Juzgado 13 Penal del Circuito por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
H E C H O S Las señoras Sandra Milena Pulgarín y Adriana Colombia Cardona, denunciaron ante las autoridades que el acusado, celador de la Comisaría de Familia y de la Inspección de Policía de Robledo, invitaba a diversos menores de edad, entre ellos a los hijos de las denunciantes, a su sitio de trabajo en donde los sometía a tocamientos y otros actos de contenido sexual, actividades que se realizaron durante los meses de octubre y noviembre del año 2003.
ACTUACIÓN PROCESAL Con resolución del 30 de marzo de 2004 la Fiscalía 99 Seccional de Medellín decretó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación del implicado Marín Cardona, quien rindió indagatoria el 28 de abril de ese año. Al resolverle la situación jurídica mediante proveído del 27 de enero de 2005, aunque siendo materialmente procedente, se abstuvo de asegurarlo a la actuación al considerar que no estaban llamadas a cumplirse las finalidades de la detención preventiva.
Clausurada la instrucción calificó el mérito probatorio del sumario con resolución del 6 de abril de 2005, convocando a juicio a Marín Cardona por el punible de acto sexual con menor de catorce años en concurso, de conformidad con el artículo 209-1 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 4º del artículo 211 de esa codificación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó esta decisión con la que profirió el 19 de abril de 2006.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín con sentencia del 7 de diciembre de ese año, condenó al acusado a la pena referida, confirmada por el Tribunal Superior con el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, dictada el 29 de mayo de 2007. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: Violación directa del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, el cual consagra el principio de presunción de inocencia como norma rectora del procedimiento penal colombiano. En la sustentación del recurso el censor afirma que en algunos apartes de la sentencia se demuestra que “… el fallador en su análisis reconoce varias incertidumbres formalmente que conllevan a una duda manifiesta dentro del expediente que deb{ia} ser resuelta a favor de mi defendido y que aún así fue condenado.” El Tribunal, afirma, da a entender que en la actuación no se presenta la certeza probatoria requerida para condenar al señor Marín Cardona, porque en las consideraciones del fallo señaló, de un lado, que el hecho de no haberse demostrado la materialidad del delito de acceso carnal denunciado inicialmente por Adriana Colombia Cardona, no desdibuja la existencia de los actos sexuales por los cuales se lo condenó y, por otro, que no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad las manifestaciones que la citada testigo hizo ante la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, cuando refirió que la denuncia en contra del procesado la ideó Sandra Milena Pulgarín, decepcionada por los desplantes amorosos que le ocasionó el acusado.
Con fundamento en estos específicos argumentos el actor solicita a la Corte casar la sentencia y, en el fallo de reemplazo correspondiente, absolver a César Augusto Marín Cardona de los cargos señalados en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos circunstancias claramente identificables conducen a la inadmisión de la demanda que se analiza.
En primer lugar, el actor no tuvo en cuenta que en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial o por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años; y que sólo de manera excepcional procede contra otra clase de sentencias si se acreditan los presupuestos de procedencia de la casación discrecional, referidos en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Como el delito de acto sexual con menor de 14 años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada como pena la de prisión de 3 a 5 años y en la modalidad agravada (art. 311) el límite superior se aumenta en la mitad (hasta 7 años y medio), el demandante estaba en la obligación de indicar que acudía a la modalidad discrecional del recurso y, adicionalmente, demostrarle a la Corte que en esta especie resulta ineludible su intervención con el fin de desarrollar la jurisprudencia nacional, o de garantizar los derechos fundamentales del procesado por haber sido desconocidos en las instancias.
La postulación no satisface la carga procesal enunciada y por este inicial motivo la demanda debe ser inamitida. En segundo lugar, el actor desconoce igualmente que la demanda de casación no es un escrito de libre confección a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos a la decisión de segunda instancia y que, por el contrario, se exige que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, acreditando también la trascendencia del yerro en la decisión recurrida.
Para ello se requiere que los cargos se formulen de manera ordenada, lógica y que los argumentos en que se fundamentan sean suficientes para que la Corte entienda el sentido y alcance del error que suscita la inconformidad del recurrente. En el asunto que se analiza el demandante atribuye a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la violación directa del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
La lógica de este ataque le imponía precisar que el error surgió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de ese precepto, aceptando, además, los hechos y la valoración probatoria tal como fueron declarados y analizadas por el Tribunal, de manera que debía postular uno cualquiera de los sentidos de vulneración, precisar en qué consistió y cuáles son las razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho al caso concreto.
Aunque no lo determina, el actor parece denunciar la falta de aplicación de la disposición legal que establece los principios rectores de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y, por contera, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 209 y 211 del Código Penal que tipifican el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado.
En ese panorama le correspondía acreditar que, acorde con los hechos declarados por el sentenciador y con la valoración probatoria que realizó, en la actuación no aparecen demostrados en grado de certeza, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, a pesar de lo cual, en forma errada, el Tribunal lo condenó como autor del delito referido, desconociendo el contenido y el alcance de los enunciados principios procesales de aplicación ineludible en un estado democrático de derecho.
No obstante, en contravía de ese deber procesal, con un limitado discurso distante de la lógica argumentativa propia del recurso de casación y del cargo formulado, limita su esfuerzo a interpretar el texto de la sentencia para afirmar que en el apartado en el cual el Tribunal analizó el testimonio de Adriana Colombia Cardona, reconoció la existencia de diversas incertidumbres que no resolvió en favor del procesado, con lo cual en realidad apunta a cuestionar el mérito que le otorgó el sentenciador a esa prueba, y termina por convertir en un asunto probatorio el error de aplicación normativa inicialmente denunciado.
La infundada afirmación del recurrente contrasta con la contundencia con que el sentenciador estableció la certeza en el plenario de la materialidad de las conductas y de la responsabilidad del procesado, sin que para acreditar estos aspectos procesales hubiere tenido que acudir a la declaración de Adriana Colombia Cardona, pues según se lee en la sentencia, de manera fundamental las corroboró con las declaraciones de los menores ofendidos, las cuales apreciadas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica y confrontadas con el conjunto probatorio restante, resultaron dignas de credibilidad y suficientes para sostener la condena cuestionada.
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que el actor ha debido enfocar el ataque por la senda de la violación indirecta, en cualquiera de sus sentidos, para demostrar que a diferencia de lo declarado por las víctimas, no es cierto que el acusado las hubiere invitado a su sitio de trabajo en horarios inusuales con el fin de jugar en los computadores de la entidad, ni que aprovechó tal circunstancia para realizar en ellos actos de contenido sexual, y tampoco que les entregó dinero para que no contaran lo que allí sucedía. En síntesis, como constituye una verdad procesal que el actor no desarrolló el cargo que propone, la Sala inamitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte violación de garantías fundamentales que deba restablecer de oficio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Marín Cardona. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 125 � Fols. 221 y ss PAGE 1