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28614(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN - reine4 ión 28414 HENRY LIZAL VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°033 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto del 14 de noviembre de 2007, por el cual esta Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Henry Lizalda Valencia, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de porte de armas de fuego o municiones y decretó la consiguiente cesación de procedimiento.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 6 de mayo de 2001 la Fiscalía Seccional 76 de Cali, en resolución del 13 de agosto de 2002, 1 CASACIÓN - reposici 28.614 HENRY LIZALDA LENCIA profirió acusación en contra de Henry Lizalda Valencia, Remberto Riascos Riascos y Edwin Cristian Galindo Celorio por el delito de porte de armas de fuego o municiones agravado, y, adicionalmente, respecto de los dos primeros, por el de cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa. 2.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2006 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados a 24 meses de prisión por el primero de los punibles descritos, tipificado en el artículo 365 del Código Penal de 2000, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los absolvió de toda responsabilidad por el delito de cohecho por dar u ofrecer tentado. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión el 29 de marzo de 2007. 4. La defensora de Henry Lizalda Valencia promovió recurso de casación. LA DECISIÓN RECURRIDA Por auto del 14 de noviembre de 2007 esta Sala de Casación resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad 2 CASACIÓN - repos I n 28.614 HENRY LIZALD ALENCIA de la demanda de casación, toda vez que advirtió que la acción penal se encontraba prescrita.

Sostuvo que transcurrieron más de cinco años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria. En consecuencia, declaró prescrita la acción penal derivada del punible de porte de armas de fuego o municiones atribuida a Henry Lizalda Valencia, Edwin Cristian Galindo Celorio y Remberto Riascos Riascos, y cesó procedimiento a su favor.

EL RECURSO El agente del Ministerio Público sustenta así su impugnación: 1. Reprocha que la Corte no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, y expresa que si se entiende que por el simplismo de aquélla en realidad no se presentó, "no habría transcurrido antes de la firmeza del fallo de segunda instancia el tiempo igual a cinco años para que opera el fenómeno jurídico de La prescripción de la acción penal".

La sentencia de primera instancia se notificó únicamente en forma personal el 14 y el 30 de junio de 2007 a la Procuraduría y Fiscalía 76 Seccional, respectivamente, a los demás sujetos procesales se les envió comunicación el 8 de 3 CASACD5N - reposicti fen 28.614 HENRY LIZALD k A ALENCIA junio de 2006. Dado que éstos no acudieron a enterarse personalmente, se fijó edicto el 13 de junio, que se desfijó el 15 del mismo mes y año. Sin embargo, para efecto de los recursos, el Juzgado en forma equívoca tomó como última notificación la del 30 de junio de 2006 y no la del 15 de junio de 2006.

Por ese motivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados el 27 de junio de 2006 fue extemporáneo, la alzada fue erradamente concedida y el fallo de primer grado quedó ejecutoriado. Con fundamento en lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal. En ese orden, la prescripción no ha operado. 2.

De entender la Corte que en realidad ocurrió la prescripción, esa declaración debe comprender, además, el delito de cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa. CONSIDERACIONES La Corte repondrá parcialmente la decisión cuestionada, puesto que la declaratoria de prescripción y la consecuente extinción de la acción penal también debe comprender el 4 gkA CASACIÓN - repo ón 28.614 HENRY LIZAL LENCIA punible de cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa. 1.

En efecto, Henry Lizalda Valencia, Remberto Riascos Riascos y Edwin Cristian Galindo Celorio fueron llamados a juicio por el delito de porte de armas de fuego o municiones, pero, adicionalmente, los dos primeros también lo fueron por el de cohecho por dar u ofrecer en grado de tentativa. El Juzgado 21 Penal del Circuito los condenó por el porte de armas de fuego o municiones y absolvió a Lizalda Valencia y a Riascos Riascos por el segundo punible, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

No existen ejecutorias parciales, de manera que al haber sido recurrida por vía de casación la sentencia dictada por el Tribunal, la determinación no se encuentra en firme. Así las cosas, la acción penal derivada de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer también se encuentra prescrita, puesto que el Código Penal la sanciona con pena de 3 a 6 años l En consecuencia, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación se profirió el 13 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año, es claro que han pasado más de cinco años sin que la sentencia haya El Código Penal anterior fijaba una punibilidad igual. 5 he CASACIÓN - repos' s n 28.614 HENRY LIZALD LENCIA adquirido ejecutoria.

En efecto, a partir del 10 de septiembre empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 10 de septiembre de 2007, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación 2. Por consiguiente, se declarará prescrita la acción penal por el mencionado delito y la cesación de procedimiento a favor de Henry Lizalda Valencia y Remberto Riascos Riascos. 2.

Respecto a la presunta irregularidad planteada por el agente del Ministerio Público, relativa a la contabilización de términos de notificación del fallo de primera instancia para efectos de la interposición de recursos, la Sala no encuentra que ello comporte nulidad por lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 las sentencias se notificarán por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición (artículo 180).

Sin embargo, el artículo 178 contempla la notificación personal en forma obligatoria cuando se trate del sindicado privado de la Libertad, del Fiscal General de la Nación o su delegado 2 El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió el proceso a la Corte con oficio del 17 de octubre de 2007. 6 111 CASACIÓN - reposic n 28.614 \ HENRY LIZALDA ENCIA cuando actúen como sujetos procesales y del Ministerio Público.

Por consiguiente, si como acertadamente lo indica el recurrente y consta en el expediente, la notificación al Ministerio Público y al Fiscal tuvo lugar en forma personal el 14 y el 30 de junio de 2006, respectivamente, es evidente que antes del 30 de junio no pudo empezar a correr el término de ejecutoria del fallo ni fijarse el edicto. El recurso interpuesto por la defensa el 27 de junio de ese año se encontraba, entonces, en término. Si bien el edicto se fijó con fecha anterior -el 13 de junio-, ello es, sin duda, un error de la secretaría del despacho judicial, que en este momento no genera nulidad alguna toda vez que los sujetos procesales se enteraron de la decisión, ejercieron oportunamente sus derechos y no se afectaron sus garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Reponer parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 14 de noviembre de 2007 y, en 7 CASACIÓN - repop ión 28.614 HENRY LIZAL VALENCIA consecuencia, declarar también prescrita la acción penal derivada del delito de cohecho por dar u ofrecer atribuida a Henry Lizalda Valencia y a Remberto Riascos Riascos.

Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PÉREZ \Z) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • • • •.0-9'N Gli• LFJAOS AUG STOAÑEZ GUZMÁN \ / /. / N-- Y / -2„, z •C.0 z • JOR bis QUI *MILANÉS 8 CASACIÓN - repo C\Sn 28.614 1 HENRY LIZAL A VALENCIA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria