Micelio
28614(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CASACIiN 28.614 HENRY L/ZALDA ALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N'.224 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de de dos mil siete (2007). ASUNTO Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por la defensora de Henry Lizalda Valencia contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó La dictada el 8 de junio de 2006 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo CASACIII 28.614 HENRY LIZALDA LENCIA que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

ACTUACIÓN PROCESAL Por hechos acaecidos el 6 de mayo de 2001 la Fiscalía Seccional 76 de Cali profirió resolución de acusación contra Henry Lizalda Valencia, Edwin Cristian Galindo Celorio y Remberto Riascos Riascos por los delitos de porte de armas de fuego o municiones agravado y cohecho por dar u ofrecer en la modalidad de tentativa. Surtida la audiencia pública, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó a los procesados a 24 meses de prisión por el primero de los punibles descritos, tipificado en el artículo 365 del Código Penal de 2000, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Frente a la apelación formulada por la defensora de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el CASACIÓN 2863.4 H E N RY LIZALDA V N CIA procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal ha prescrito.

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas. La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación'. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del. señalado en el articulo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.

Respecto al porte de armas de fuego o municiones, el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 señala una pena de 1 a 4 años. Pero, con la agravación contenida en el numeral 1° de esa normativa "utilizando medios motorizados", se aumenta en el doble del mínimo, quedando de 2 a 4. En este caso la resolución de acusación se profirió el 13 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año. Luego a partir del siguiente día, diez (10), 1 Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980. 3 CASACIÓN 8.614 HENRY LIZALDA VA NCIA empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 10 de septiembre de 2007, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación 2.

Es evidente que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal por el delito mencionado. La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata.

En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento contra Henry Lizalda Valencia. Igual determinación se adoptará respecto de Edwin Cristian Gatindo Celorío y Remberto Riascos Riascos. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. 2 El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Suaerior remitió el proceso a la Corte con oficio del 17 de Octubre de 2007. 4 CASACIÓN 8.614 HENRY LIZALDA VA NCIA Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de La demanda de casación presentada por la apoderada de Henry Lizalda Valencia. Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de porte de armas de fuego o municiones atribuida a Henry Lizalda Valencia, Edwin Cristian Galindo Celorio y Remberto Riascos Riascos.

Por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. 5 CASACIÓN/8.614 HENRY LIZALDA VA NCIA Cuarto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE _. ■ ••••■ jo i r1 01 • ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIF ly)LW-4bL-17 REZ MARÍA ROSARIO GO DE LEMOS 6 CASACIÓ*3.614 HENRY LIZALDA V NCIA