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28613(08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28613 RICARDO ALBERTO YAÑEZ VILLALOBOS VS. VIDEO SONIDO Y ELECTRONICA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28613 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO ALBERTO YAÑEZ VILLALOBOS, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA "VISOLEC LTDA".

ANTECEDENTES RICARDO ALBERTO YAÑEZ VILLALOBOS, demandó a la sociedad VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LIMITADA "VISOLEC LTDA.", para que se declare que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, entre el 2 de septiembre de 1995 y el 19 de julio de 1998, en el que la sociedad incumplió sus obligaciones, en cuanto a pago completo de salario y prestaciones; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe pagarle los salarios insolutos, tanto por comisiones, como por incrementos, las primas, las vacaciones, los intereses de cesantía por todo el tiempo servido, la cesantía de 1995, 1996 y 1997, la indemnización por no consignación oportuna de cesantías de los mismos años, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria, el reembolso de los gastos médicos, los perjuicios por no pago de los aportes para I. V. M., junto con los intereses de mora y la rentabilidad generada, y la indexación de todas las sumas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la empresa el 2 de septiembre de 1995, por contrato a término indefinido; que el salario pactado fue de $480.000 fijos, más comisiones por ventas; que la demandada, alegando inconvenientes de liquidez y abusando de su buena fe, se abstuvo de pagarle las comisiones acordadas, y los incrementos de salario; que sólo le pagó las comisiones de febrero de 1998, por $3.000.000; que no le consignó las cesantías en el Fondo pertinente, ni le pagó las primas, las vacaciones, ni los intereses de cesantía; que por tal incumplimiento, tuvo que ponerle fin a la relación laboral el 11 de junio de 1998; que ante los continuos reclamos, el 19 de agosto de 1998, la empresa le canceló $2.138.979, con una liquidación inferior a la legal; que no lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, causándole graves perjuicios; que los pagos por enfermedad general no se hicieron oportunamente, obligándolo a acudir a médico particular, y que la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no surtió resultados positivos.

La sociedad no contestó la demanda. La primera instancia terminó con sentencia del 7 de noviembre de 2001, (folios 97 a 105), mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $17.520.000 por sanción por no consignación de cesantía, y $944.000 por indemnización moratoria, ante la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; impuso costas a la demandada.

Por auto de 9 de noviembre de 2001, adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas (fls. 106 y 107). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005, confirmó la condena impartida en primera instancia, sin costas en la alzada.

Al analizar la liquidación de prestaciones sociales, los recibos de Colsanitas, y la cancelación de las cesantías, dedujo que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, vigente entre el 3 de septiembre de 1995 y el 19 de junio de 1998. Referente al salario, infirió que el básico fue de $480.000, y que como las comisiones variaban mes a mes, se requería prueba detallada y específica de su valor y permanencia, dado que no podía hacer cálculos "acomodaticios", toda vez que las constancias de folios 64, 66 y 67 sólo demostraban lo recibido por el actor en febrero de 1998, siendo imposible, en ese orden, determinar que durante toda la relación laboral devengó, entre salario básico y comisiones, un valor de $4.000.000, ya que el 20 de febrero de 1998 recibió $2.000.000, y el 27 de los mismos mes y año $1.500.000.

Que las constancias referidas, no eran prueba suficiente del valor que aseguraba el actor había recibido por comisiones, por lo que tomaba como salario la suma de $480.000. Confirmó la sanción por no consignación de cesantía, al estimar que la demandada no había justificado la "negligente conducta", pues simplemente señaló que la abstención fue "absolutamente legal", pero no acreditó tal afirmación. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, sostuvo que el argumento de la apelante demandada era "repetido", pues no demostró la imposibilidad económica para efectuar el pago de las prestaciones, y que el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo y el pago, era más que prudencial, lo que ponía de presente la mala fe de la empresa, pues por extensos que fueran los tramites internos para liquidar y pagar, no se justificaba una "dilación" de casi dos meses.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido indirecto, la liquidación de prestaciones sociales, la reliquidación de las sumas adeudadas al término del contrato, la aplicación de la indemnización moratoria con posterioridad al 19 de agosto de 1998, la indemnización de perjuicios por no afiliación a los riesgos de I. V. M., la indexación, y la "determinación del salario efectivamente devengado ".

Que, como Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado, con relación a la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantía, ni pago de la totalidad de salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral, pero modificando el salario, para considerar el efectivamente devengado, incluyendo el fijo más comisiones, conforme a lo suplicado en la demanda inicial, condenando en costas a la demandada en el trámite de la segunda instancia. Propone un solo cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de ser: " violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 -modificado por el art. 8° del Decreto 2351 de 1965, 65, 127 -modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990- 132, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965- y 306 del C.S.T., artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 15, 17, 18, 22, y 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado este último por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 70 del Decreto 3063 de 1989, en relación con los artículos 95, 210, 252, 253, y 258 del C. P. C., y artículos 66 A -adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 - y 145 del C. P. T. y SS".

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1. "No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por mi poderdante estaba integrado por una suma fija y comisiones, para un promedio mensual en el último año de prestación del servicio, de $4.000.000.oo. "2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario devengado por mi cliente durante la vigencia de la relación laboral, únicamente ascendió a la suma de $480.000 mensuales.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no canceló las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral. "4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las prestaciones sociales causadas a la finalización de la relación laboral, fueron liquidadas por la demandada sin tener en cuenta el verdadero salario devengado por mi poderdante.

"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de liquidación y reliquidación de prestaciones sociales. "6. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de mi representado se produjo con justa causa imputable a la entidad empleadora. "7. No dar por demostrado, contra la evidencia, que se generaron graves perjuicios a mi poderdante como consecuencia de su no afiliación al Sistema General de Pensiones, afiliación que tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible".

Aduce que el quebranto de las normas citadas se originó como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de folios 18, 19, y 64, y por la no valoración de la "Confesión ficta del representante legal ante su inasistencia a absolver el interrogatorio" (fl.37), del escrito del folio 27, del "Temario de la inspección judicial", de los documentos del folios 14 y 17, y del "indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda ".

En su desarrollo sostiene que con los documentos de folios 18, 19 y 64, y con la confesión ficta del representante legal de la demandada, se acredita que el salario promedio mensual del actor durante el último año de servicios, fue de $4.000.000; que a pesar de que el ad quem aceptó que efectivamente devengaba un básico de $480.000 más comisiones, sólo consideró como factor de salario la suma fija indicada, toda vez que infirió que no se había demostrado la cuantía mensual variable por comisiones, lo que impedía a su vez hacer cálculos acomodaticios al respecto.

Reprodujo apartes de la decisión del ad quem en torno al tema, para luego concluir que tales aserciones evidencian los yerros "garrafales" del fallador de instancia, al negarle validez a la certificación expedida por la demandada, cuatro meses antes de la terminación del contrato, en la que se señala que el sueldo mensual --básico mas comisiones-- ascendía a $4.000.000, exigiéndole a éste la prueba "diabólica" de acreditar, mes a mes, lo causado por comisiones, y el carácter permanente de las mismas, desconociendo que fue precisamente la falta de pago de aquellas, lo que originó la renuncia del trabajador.

Agrega que, en ese orden, procede la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario certificado y confesado por la parte demandada, así como la modificación del salario que se tuvo en cuenta para la condena por indemnización moratoria, por no consignación de cesantía, y no pago de prestaciones al término del contrato, extendiendo la sanción hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado.

Añade que el desistimiento a que se contrae el documento del folio 27, sólo se hizo sobre vacaciones, por lo que en instancia debe efectuarse pronunciamiento respecto a primas de servicio e intereses a la cesantía. Que en el evento de no considerarse el salario de $4.000.000, tampoco se acreditó haber cancelado las prestaciones, ni siquiera con base en la suma fija de $480.000, sin que pueda aplicarse la prescripción, pues no se contestó la demanda.

Afirma que tiene procedencia la pretensión referente a la indemnización por despido indirecto, y a la de perjuicios por no afiliación y pago de aportes para pensiones, así en la apelación no se haya hecho mención al respecto, lo que al parecer, implicó que el ad quem no se pronunciara en ése punto, dado que la limitación del artículo 66 A del C. P. L. y SS., no aplica cuando se trata de derechos mínimos irrenunciables; al respecto, cita la sentencia C-968 de 2003, de la Corte Constitucional.

Añade que en la inspección judicial, la demandada confesó que incumplió la afiliación del trabajador a COLFONDOS, para los riesgos de I. V. M., y sin embargo el a quo absolvió. SE CONSIDERA El examen de las pruebas que indica la censura, como apreciadas erróneamente, arroja lo siguiente: El ad quem le restó valor probatorio a la constancia del folio 64, expedida el 5 de marzo de 1998, por cuanto consideró que tal documento, y los de folios 66 y 67 solo demostraban "el valor que recibió el señor YAÑEZ VILLALOBOS durante el mes de febrero de 1998, " y por consiguiente era "imposible determinar que durante toda la vigencia de la relación contractual el demandante devengó como salario básico y comisiones la suma de 4 millones de pesos".

En el documento de folio 64, evidentemente se señala que el actor, para la fecha de su expedición –5 de marzo de 1998--, devengaba “un sueldo mensual (Básico y Comisiones) de Cuatro Millones de Pesos M/cte. ($4.000.000,oo)”. Acorde con su texto literal, pudiera establecerse que este era el salario permanente mensual del demandante, como quiere hacerlo ver la censura, no obstante no puede asegurarse que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico evidente, ya que para formar su juicio en este punto, como atrás se vió, tuvo en cuenta también otros documentos.

Precisamente, esos otros medios probatorios fueron los de folios 66 y 67, repetidos a folios18 y 19, que en detalle, lo que demuestran es el valor que recibió el trabajador " durante el mes de febrero de 1998 ". De suerte que, en modo alguno se establece que el sentenciador de alzada incurrió en una errada valoración de tales medios probatorios, pues eso es lo que patentizan tales probanzas.

Así corresponde anotar, además, que cuando el fallador, de los varios medios probatorios, para formar su convicción, escoge unos y desecha otros que lo pueden llevar a concluir de forma distinta, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, no incurre en desacierto fáctico, dada la libertad probatoria que posee, según lo autoriza el artículo 61 del C. P. del T. y S. S. De todos modos, la Corte no puede dejar de lado el que, si eventualmente resultara demostrado un error evidente derivado de una supuesta errada valoración del documento de folios 18 y 19, repetidos a folios 66 y 67, en sede de instancia al examinar tales probanzas encontraría que no podría darles veracidad a su contenido, es decir, que corresponde a “comisiones” por $2.000.000 y $1.500.000, puesto que la autenticación que allí aparece es sobre copia, en cambio los mismos documentos en copia agregados en Inspección Judicial (fls. 83 y 84) “cotejados con originales” (fl.93), corresponden a “préstamo” y “ préstamo personal” y no a comisiones.

En cuanto a la inasistencia del representante legal de la parte demandada, al interrogatorio para el cual fue citado, aspecto que si bien no fue evaluado por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, toda vez que, era menester, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que el juez determinara en la audiencia pertinente cuáles hechos de la demanda eran susceptibles de prueba de confesión. Sin embargo en la audiencia pertinente (fl.37), simplemente se limitó a dejar la constancia de inasistencia, sin que el apoderado de la parte actora, quien asistió a la audiencia, manifestara inconformidad alguna con tal actuación procesal, para de esta forma poder deducir sobre cuáles hechos se declaraba confeso al renuente a comparecer.

Respecto al documento del folio 27, que la censura denuncia como no valorado, y sobre el que expresa que contiene las peticiones de liquidación de primas de servicio y de los intereses a la cesantía, respecto “las cuales el fallador de primer grado no se pronunció, siendo confirmada esta decisión en la sentencia atacada” (fl.14 c. de la Corte), cabe decir que en tal caso el ad quem no estaba en la obligación de decidir, toda vez que no fue objeto de comentario alguno en el escrito de apelación, sin detrimento de los parámetros del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P. L. y SS., según el cual "la sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación".

Lo mismo se predica de la Inspección judicial, pues si bien, en su desarrollo, la parte demandada manifestó a folio 94 que los "documentos relacionados en los numerales 7 y 8" no existían en la empresa, lo que la censura considera constituye confesión, la absolución del a quo respecto a la súplica sobre pago de perjuicios, por no pago de aportes para invalidez, vejez y muerte, tampoco fue materia de desacuerdo por la parte actora, significando conformidad con la decisión de primer grado en tal aspecto.

Referente al documento del folio 17, la recurrente se limita a enunciarlo como no apreciado, pero no indica en qué consistió el desacierto del Tribunal, y su incidencia en la decisión recurrida. Con relación a la comunicación del folio 14, que contiene la decisión del actor de dar por terminado el contrato de trabajo, es evidente que la sentencia del juzgado absolvió de la súplica por indemnización "por despido indirecto", resolución frente a la cual el actor guardó silencio, por lo que al ad quem le estaba vedado examinar el tema, sin contrariar el artículo 66 A del C.P.L. y SS.

Ahora, en cuanto a lo que la censura considera "indicio grave" en contra de la parte demandada, por no contestación de la demanda inicial, no constituye prueba apta en casación (art. 7° Ley 16 de 1969). En ese orden, en modo alguno puede asegurarse que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que indica la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RICARDO ALBERTO YAÑEZ VILLALOBOS contra VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LIMITADA "VISOLEC LTDA".

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16