CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 18 Expediente 28612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28612 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EUDEL MANCILLA MORENO, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. I.
ANTECEDENTES JOSE EUDEL MANCILLA MORENO, inició proceso para que previa la declaratoria de un contrato de trabajo con HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. “que absorbió a las compañías GEOPHYSICAL SERVICE INC Y GEOSURCE INC” (folio 5, cuaderno principal) se le condene al pago de la pensión sanción de acuerdo al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; los meses causados desde el 12 de marzo de 1997 fecha en que cumplió los 55 años de edad, “lo cual asciende a la suma de $150.000.000.oo aproximadamente” (ibídem).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que ingresó a laborar el 18 de noviembre de 1969 con la empresa GEOPHYSICAL SERVICE INC.; que el 12 de febrero de 1982 pasó a la empresa GEOSURCE INC. y posteriormente pasó a laborar con HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., “empresa que absorbió a las dos anteriores” (folio 4), donde laboró hasta el 30 de abril de 1989, cuando fue despedido sin justa causa; y en las afirmaciones de que tiene derecho a la pensión sanción por haber laborado por más de 15 años y tener más de 55 años de edad al haber nacido el 12 de marzo de 1942; que el sueldo del funcionario que desarrolla su actividad es de $5.000.000.oo.
Afirmó que por haber sido despedido con más de 15 años de servicios tiene derecho a la pensión sanción a los 55 años de edad; y que durante su relación laboral no recibió pago por prestaciones sociales, ni fue vinculado a la seguridad social en salud y pensiones ni a caja de compensación familiar alguna. La parte demandada no respondió la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, existencia de diferentes contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante y subsidiariamente “SIN QUE IMPLIQUE EL RECONOCIMIENTO DE DEDR4ECHO (sic) ALGUNO PROPONGO LAS EXCEPCIONES DE COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN” (folio 52, cuaderno principal).
Inicialmente fundamentó las excepciones aduciendo que el demandante estuvo vinculado mediante varios contratos por duración de la obra pero posteriormente corrigió su argumentación precisando que los diferentes contratos lo fueron a término indefinido, por los cuales se cubrieron todos los conceptos de índole laboral, y que “ el motivo de terminación de los diferentes contratos de trabajo, específicamente de los tres contratos que tuvo con la sociedad demandada, fueron diferentes a saber, el primero terminó con justa causa debidamente invocada por escrito por parte de la empresa, el segundo terminó por renuncia voluntaria del demandante y el tercero terminó por decisión unilateral de la empresa” (folio 54 cuaderno principal).
Mediante fallo del 7 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. a pagar al demandante “una pensión restringida de jubilación a partir del 12 de marzo de 1992 fecha en la cual (…) cumplió la edad de cincuenta (50) años, en cuantía de $135.669,54 sin perjuicio del salario mínimo legal” (folio 140, cuaderno principal); declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y por efectos de la misma, condenó al pago de las mesadas pensionales a partir del 8 de febrero de 1997, en cuantía del $240.564,91 “junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales” (ibídem); imponiéndole las costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación revocó la del a-quo, sin imponer costas en la instancia y, en su lugar, la absolvió de todas las condenas impuestas en su contra. Sostuvo textualmente el Tribunal en su razonamiento: “Existe prueba en la presente foliatura, en cuanto que el actor laboró al servicio de la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED entre el 18 de noviembre de 1969 y el 12 de febrero de 1982, en virtud de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, conforme aparece en los documentos de folios 35 y 36, cuya relación laboral terminó por justa causa como lo confiesa el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte visible a folio 60 del expediente.
“Por su parte, las documentales que militan a folios 38 a 42, dan cuenta que el actor también laboró al servicio de la empresa GEOSURCE INC a través de dos contratos de trabajo escritos y a terminado (sic) indefinido, cuyos extremos cronológicos son: El primero iniciado el 23 de enero de 1985 y terminado por renuncia del demandante el 23 de abril de 1986, debidamente liquidado en ésta última calenda referida.
“El segundo cuya génesis fue el 16 de febrero de 1987 y la terminación el 31 de agosto de 1988 con ocasión del despido de que fue objeto, el cual fue oportunamente liquidado y cancelada la indemnización en cuantía de $426.601,oo. “Ahora bien, contrario a lo que asevera el actor en el libelo de introducción procesal, no existe en el plenario prueba que conduzca a la Sala a inferir, que en efecto hubiese prestado sus servicios para la sociedad que se convocó al proceso en calidad de demandada, y menos aún, que ésta haya sido quien le canceló el supuesto contrato de trabajo, en la calenda que se afirma en el hecho tercero de la demanda, fundamento fáctico que es el esgrimido por el demandante para intentar el pago de pensión sanción a la parte pasiva del proceso.
“Tampoco existe prueba de una eventual sustitución patronal derivada de la figura jurídica de la fusión o absorción a que alude el actor en el escrito de demanda, respecto de las empresas a las cuales efectivamente prestó sus servicios, para de esa forma poder predicarse en principio la obligación de la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida.
Adicionalmente, los contratos de trabajo que suscribió el demandante con cada una de las empresas denominadas Geophysical Service Incorported y Geosurces Inc., fueron totalmente independientes el uno del otro, al punto de que en su debido momento se produjo la respectiva liquidación de cada uno de ellos, lo cual deja en evidencia que no se configuró aquel elemento esencial de la figura jurídica aludida, esto es, la continuidad del trabajador en esas empresas en virtud a un mismo contrato.
“Al efecto resulta pertinente traer a colación lo precisado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 11 de febrero de 1981, que aun cuando un tanto añeja aún conserva su vigencia, en donde clara y palmariamente se dejó puntualizado, que no se presenta la continuidad del trabajador en el servicio para los efectos de la sustitución patronal, ‘cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal’”.
(folios 172 a 174). III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 12, cuaderno 3), que fue replicado (folios 17 a 22 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la del Juzgado que acogió las pretensiones y condenas de la demanda. Con ese propósito, plantea un cargo, en el que acusa la sentencia “’por error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas’, por aplicación indebida de los artículos 60, 61, 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2004, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 187, 194, 208, 210, 228 del Código de Procedimiento Civil, acuso la sentencia impugnada como consecuencia de la Violación indirecta por falta de apreciación de las pruebas abajo referidas, puesto que a través de su trasgresión se violaron las siguientes normas de índole sustancial: artículo 267 del C.S. del Trabajo y S.S., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folio 7, cuaderno 3).
Sostiene el recurrente que “los errores se singularizan de la siguiente manera:”. 1. Falta de apreciación de la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la compañía HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. (folio 8, cuaderno 3) Los errores 2, 4 y 5, expresamente se refieren igualmente a la falta de apreciación del mismo interrogatorio, en términos similares a los insertos anteriormente.
En cuanto al primer yerro, dice que el Tribunal no le dio valor de confesión a la declaración del representante de la demandada, cuando al responder a las preguntas 1 y 2 aclaró que Mancilla Moreno tuvo varias vinculaciones con su representada; y en la respuesta 3, afirmó que HALLIBURTON no absorbió a GEOPHYSICAL SERVICE INC y GEOSURCE INC, que lo que ocurrió con ellas “fue una fusión” (folio 11, cuaderno 3).
“2. Falta de apreciación por parte del Tribunal de la declaración de parte rendida por el demandante (fls. 60 a 62 del cuaderno principal)” Como argumentación de este segundo yerro, inserta la respuesta a las preguntas primera y tercera, para advertir que el ad quem no apreció la confesión de hechos esenciales como el relacionado en la declaración de parte sobre la naturaleza del vínculo que lo unió con las firmas y que daban para establecer la existencia de la relación laboral.
Y el último error que enrostra al juez de apelaciones lo enuncia, así: “6. Indebida apreciación de la documental acompañada con la demanda” (folio 11, cuaderno 3). Cita el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, para sostener que los documentos incorporados al proceso por las partes se deben reputar como auténticos, “puesto que la referida documental proviene de la(sic) sociedades GEOPHYSICAL SERVICE INC y GEOSURCE INC, sustituidas por la sociedad demandada” (folio 11, cuaderno 3).
La oposición por su parte increpa al cargo deficiencias técnicas por lo que debe rechazarse; sin embargo afirma que no toma en cuenta el texto completo del interrogatorio de parte del demandante sino una frase aislada; olvidando además que no es ésta la prueba idónea para establecer la fusión alegada, sino el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio.
Afirma que las pruebas de los folios 37 a 47 además de provenir de personas diferentes a las partes procesales, “corresponden a copias simples” (folio 20, cuaderno 3); por lo que correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad de dichos documentos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo afirma la oposición, la demanda no es un modelo de técnica, pues el recurrente incumpliendo con la obligación que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, singulariza 6 errores de hecho, que más constituyen simples afirmaciones sobre la actividad probatoria del juez de alzada, en cuanto a la falta de apreciación de algunas pruebas según sostiene como los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del demandante; que según el recurrente, debieron tomarse como prueba de confesión sobre la relación laboral que unió a las partes y terminó con el despido del trabajador; olvidando que la valoración equivocada o su omisión de elementos de juicio constituyen la causa de errores de hecho y no éstos en sí mismos.
Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en las siguientes inferencias: (i) separa la prestación de servicios del actor, al haber encontrado que primero “laboró al servicio de la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED entre el 18 de noviembre de 1969 y el 12 de febrero de 1982, en virtud de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, conforme aparece en los documentos de folios 35 y 36, cuya relación laboral terminó por justa causa como lo confiesa el propio demandante”;
(ii) una segunda fase de servicios la estableció de los folios 38 a 42 con “la empresa GEOSURCE INC a través de dos contratos de trabajo escritos y a terminado (sic)indefinido, cuyos extremos cronológicos son: el primero iniciado el 23 de enero de 1985 y terminado por renuncia del demandante el 23 de abril de 1986, debidamente liquidado en ésta última calenda referida.
El segundo cuya génesis fue el 16 de febrero de 1987 y la terminación el 31 de agosto de 1988 con ocasión del despido de que fue objeto, el cual fue oportunamente liquidado y cancelada la indemnización en cuantía de $426.601,oo”; (iii) que contrario a lo afirmado por el actor “no existe en el plenario prueba que conduzca a la Sala a inferir, que en efecto hubiese prestado sus servicios para la sociedad que se convocó al proceso en calidad de demandada, y menos aún que ésta haya sido quien le canceló el supuesto contrato de trabajo”; y (iv) que tampoco “existe prueba de la figura jurídica de la fusión o absorción a que alude el actor en el escrito de demanda, respecto de las empresas a las cuales efectivamente prestó sus servicios”.
Confrontando las conclusiones del juez de segundo grado y la argumentación del ataque, observa la Sala, que ella se dirige solamente a aseverar que Mancilla Moreno tuvo varias vinculaciones y que sí ocurrió la fusión entre las demandadas. Ahora bien, del examen objetivo de los elementos probatorios enrostrados por la censura como no valorados, se obtiene el siguiente resultado: En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 56 a 58), prueba no citada en su análisis por el Tribunal, se tiene que en la respuesta a la pregunta No. 1, se dijo expresamente que Mancilla Moreno “tuvo varias vinculaciones laborales con la sociedad que represento” (folio 56, cuaderno principal); en la respuesta a la pregunta No. 2, manifestó, que “según la información que reposa en los archivos de la empresa, existió un primer contrato de trabajo que tuvo vigencia del 18 de noviembre de 1969 al 12 de febrero de 1982; un segundo contrato que tuvo vigencia del 23 de enero de 1985 al 23 de abril de 1986 y un tercer contrato que tuvo vigencia del 16 de febrero de 1987 al 31 de agosto de 1988”; y en la respuesta a la pregunta No. 3, afirmó que lo que ocurrió entre las empresas “fue una fusión, todo lo cual ya consta en el expediente en el certificado de existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 7 a 11 inclusive del expediente”.
Pero lo cierto es que ello no logra desvirtuar ni desquicia lo asentado por el Tribunal con base en las pruebas analizadas al inferir: a) la existencia de un primer contrato con GEOPHYSICAL SERVICE INC que terminó por justa causa, con soporte en prueba documental de folios 35, 36 y el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante; b) la vida de dos contratos con GEOSURCE INC, terminado el primero por renuncia del trabajador y el segundo por despido, con fundamento en las documentales de folios 38 a 42; c) la ausencia de prueba de vínculo laboral con la sociedad acá demandada, pues la aceptación del representante legal al absolver el interrogatorio de parte fue desvirtuada (artículo 201 del C. de P.C.) por las documentales ya enunciadas y la versión del propio demandante; y d) el haber omitido la prueba de una eventual sustitución patronal.
Y, en lo que atañe con la fusión o absorción de la sociedad demandada con las sociedades GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED y GEOSURCE INC, el representante legal de la demandada en la respuesta al interrogante tercero, efectivamente aceptó una fusión, pero referida al registro en Cámara de Comercio, según certificado de folios 7 a 11, el que revisado ilustra sobre la existencia de la sociedad “Halliburton Latin America S.A”, su constitución en marzo 11 de 1977 con los diferentes cambios de razón social y la única fusión que registra textualmente dice: ”QUE POR E.O. 3.800 NOTARIA 11 DE SANTA FE DE BOGOTA, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1993, INSCRITA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1.993, BAJO EL NO. 45.574, DEL LIBRO VI, SE PROTOCOLIZO DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA FUSION DE LAS CASAS MATRICES DE HALLIBURTON COMPANY PANAMA INC., Y HLS INTERNATIONAL S.A., SIENDO ESTA ULTIMA LA ABSORBENTE, ACTO MEDIANTE EL CUAL SE FUSIONAN LAS DOS SUCURSALES COLOMBIANAS DESPARECIENDO LA SUCURSAL COLOMBIANA “HALLIBURTON COMPANY PANAMA INC”., Y SUBSISTIENDO LA SUCURSAL COLOMBIANA DE “HLS INTERNATIONAL S.A.”.”;significando con ello, que en verdad no existe confesión respecto a la absorción de las dos sociedades en que trabajó el demandante Mancilla Moreno para la demandada.
Así las cosas, no existe evidencia que desquicie la conclusión del juez de alzada sobre la ausencia de prueba de sustitución-absorción o fusión, porque de acuerdo a lo regulado en el Código de Comercio arts. 117, 118 y 170 s.s., toda transformación para que sea válida y oponible a terceros requiere haber sido elevada mediante escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio.
Las aseveraciones del actor al absolver el interrogatorio de parte, carecen de las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para considerarse confesión, y de todas maneras coincide tal dicho con lo concluido por el Tribunal respecto a que el demandante tuvo varias vinculaciones laborales. Finalmente, enrostra el impugnante la “indebida apreciación de la documental acompañada con la demanda”, pero de manera incoherente igualmente le reprocha que los errores de hecho fueron ”ocasionados por la falta de apreciación de las pruebas” (folio 11, cuaderno 3), lo cual contiene una contradicción porque simultáneamente frente a los mismos elementos de juicio no pueden darse las dos situaciones endilgadas; además, tal reproche genérico queda en el vacío, pues omite el censor poner de relieve qué demuestran las documentales contrario a lo establecido de ellas por el Tribunal, o qué hubiese podido establecer de haberlas valorado y su incidencia en la decisión. Por lo asentado anteriormente, se concluye que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso que JOSE EUDEL MANCILLA MORENO instauró contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia