Micelio
28612(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28612. INADMISIÓN Aníbal de Jesús Castrillón Guevara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 265 Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANÍBAL DE JESÚS CASTRILLÓN GUEVARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 30 de abril de 2007, mediante la cual confirmó, la dictada por el Juzgado 154 de primera instancia del Departamento de Policía del Tolima, el 1° de febrero de 2007, y lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales para el año 2003 y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e “ interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales a título de dolo.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Los relata la Fiscalía como: ‘Informa el SI. OCAMPO RAYO ELVER OVIDIO, Jefe Segunda Sección de Vigilancia que el 22 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 01:00 horas en la Plaza de Ferias de la Plata Huila, se presentó una riña, procediendo el SI. CUELLAR GEROLERA y PT.

ORTÍZ ROMERO a sacar del lugar al ciudadano CRISTIAN ROJAS, procediendo el señor RUBÉN DARÍO ROJAS hermano del conducido, a sacar una arma corto punzante —cuchillo— de su casa y con una botella de vidrio, le ocasionó heridas en la cara al uniformado FRANCISCO ORTÍZ ROMERO resultando además lesionado el PT. AUDOR ROMERO, emprendiendo la huida RUBÉN DARÍO, ingresando a la escuela, subió al tejado de las viviendas y al romperse una teja cayó al solar de la señora MIRIAM QUESADA, ocasionándose un herida con una teja y contusiones en diferentes partes del cuerpo, resultando lesionado en la cara CRISTIAN GILBERTO ROJAS y posteriormente en el calabozo le partieron la mano con un ‘barrotazo’ de la cancha de tejo que se encontraba en la Estación de Policía, procediendo los Policiales a apagar la luz y en camiseta verde, impidiendo ser identificados o individualizados, lanzaron en el calabozo a los retenidos mangueras con agua y gases con sabor a pimienta”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 156 Penal Militar ante el Juzgado 154 de Primera Instancia de Ibagué, el 15 de febrero de 2006, dictó resolución de acusación en contra de Robert Cuellar Cerquera y Aníbal de Jesús Castrillón Guevara en calidad de coautores responsables del delito de lesiones personales a título de dolo.

Decisión que fue confirmada, el 31 de julio de 2006, por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. 2. El Juzgado 154 de primera instancia del Departamento de Policía del Tolima, el 1° de febrero de 2007, condenó a Aníbal de Jesús Castrillón Guevara a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales para el año 2003 y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e “ interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales a título de dolo.

Asimismo, absolvió a Roberth Cuellar Cerquera. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 30 de abril de 2007, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación, la libelista formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por “ ERROR DE HECHO por haber ERRADO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”.

Después de analizar y de transcribir los testimonios de los hermanos Rubén Darío y Cristian Rojas, manifiesta que hay contradicción y concluye que no “es lógico que en su indagatoria no refiera la gravedad de los hechos padecidos dentro de la Estación de Policía y sí lo hiciera luego de dos meses de ocurridos los hechos con aparente claridad pero con poca precisión en forma comparativa con otras pruebas testimoniales”.

Reseña también los testimonios de Yimi Velasco Medina, Wilmer Humberto Mendoza, Orlan Alexander Puyo Ramírez, Edwin Alfredo Puyo Ramírez, Millar Alexander Lucumi Gómez y Aldemar Lucumí Gómez, que los califica como contradictorios. Así mismo, indica que las versiones de los policiales Carlos Alberto Ramos, José Herney Torres Cifuentes, Juan Carlos Antolinez Castellanos y el comandante de la guardia, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta ni “ desvirtuadas por la señora juez ”.

Así, aduce que se vulneraron los preceptos de la sana crítica en especial la lógica en el análisis de la prueba. Acota que “ es evidente que la declaración de la existencia de una cicatriz es coincidente en la mayoría de las declaraciones pero las demás características físicas se oponen a la realidad morfológica del PT. CASTRILLÓN …”. Acota que este cargo debe prosperar, en la medida en que los fallos carecen de argumentación jurídica que aclaren las contradicciones e imprecisiones en los testimonios.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por “ ERROR DE DERECHO por haber DEJADO DE APLICAR UNA NORMA SUSTANCIAL CUAL ES RECONOCER EL IN DUBIO PRO REO”. Anota que hay duda sobre la individualización del policial que realizó la agresión, dado que “lo que se debate no es solo si quien ocasionó el daño es o un miembro de la Policía Nacional sino además, si éste resultó ser el señor patrullero ANÍBAL DE JESÚS CASTRILLÓN GUEVARA”.

Argumenta que uno de los indicios graves de responsabilidad que comprometen a su defendido es el de oportunidad y, nuevamente, reitera algunos hechos, expresando que hay duda sobre si los presuntos agresores pertenecían al EMCAR de la Plata o de Campoalegre, para lo cual se permite reseñar jurisprudencia de la Sala sobre el in dubio pro reo.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 7 años, según lo previsto por el artículo 114, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, que establece el delito de perturbación funcional.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para indamitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos reproches cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

Veamos: En lo atinente al primer cargo se advierte que el censor desconoce los requisitos para denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando el ataque se intenta por el cuerpo segundo de la causal primera de casación, compete al casacionista que señale la clase de error, esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplida con la anterior exigencia, al actor le corresponde que demuestre cómo el vicio de apreciación probatoria incidió en la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual debe tener en cuenta los demás medios de prueba en que se apoyó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.

Por último, como quiera que el yerro en la apreciación deriva en una infracción a la ley sustancial, surge indispensable que el libelista indique cómo el mismo condujo a aplicar una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, a excluir otra que sí se ajustaba a los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.

En este evento, el actor no señaló la clase del error ni el falso juicio que lo determinó. Todo el argumento se centra en oponerse a la credibilidad dada a unos testimonios, los que califica como contradictorios y que los testimonios de los policiales no fueron desvirtuados por el juez de instancia. En el mismo sentido, también argumenta que en el acto de estimación de las probanzas se trastocaron los postulados que informan la sana crítica, en especial la lógica; empero de su discurso no se advierte a cuál de ellas se refiere, esto es, a la ley de identidad, de contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente, etc., como para predicar que está postulando un error de hecho por falso raciocinio.

En lo que tiene ver con el segundo cargo, no señaló la modalidad de infracción de la ley sustancial. Ahora bien, dentro del entendido de que se trata de la violación indirecta, puesto que está denunciando una ausencia de prueba para inferir el grado de conocimiento de certeza, tampoco indicó la clase del error y el falso juicio que lo determinó. La labor demostrativa de la censura el actor la centró en informar que hay duda sobre el verdadero autor de las lesiones y que no se sabe si los agresores pertenecían al EMCAR de la Plata o de Campoalegre, argumentos que no llevan a colegir en qué consistió el yerro en el acto de apreciación probatoria.

Por tal motivo, la demanda se inadmitirá. De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de ANIBAL DE JESÚS CASTRILLÓN GUEVARA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, ANIBAL DE JESÚS CASTRILLÓN GUEVARA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1