CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ^ m-m.‘ Corte Suprema de Justicia Casación lnadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 154 de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales con perturbación funcional transitoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmite N°28.611 we,, WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. Corte Suprema de Justicia "En horas de la noche del 13 de julio de 2003 HÉCTOR FLOREZ OCAMPO se acercó a la Estación de Policía de El Agrado (Huila) a reclamar una navaja incautada en requisa efectuada en un billar donde departía, resultando retenido tras discutir con el policía que lo atendió. Igual suerte corrieron SANTOS °CAMPO GARCÍA, BERNARDO FLÓREZ OCAMPO Y BERNARDINO HINESTROSA SEPÚLVEDA luego de acercarse a pedir la libertad del primer nombrado y que el último mencionado descalificara la intervención de la novia del Subteniente WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY en el momento de hacer tal petición. Siendo este uniformado denunciado porque luego de ordenarle a BERNARDINO HINESTROSA SEPÚLVEDA que se quitara los cordones de los zapatos y cuando éste estaba agachado, le propinó varias patadas en la cara, dejándole esposados de pie hasta las cuatro de la madrugada del otro día y recobran la libertad cerca de las ocho de la mañana", causándole lesiones que produjeron perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio. 2.
Mediante providencia del 22 de junio de 2004, la Fiscalía 156 Penal Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima, profirió resolución de acusación contra el sindicado WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas y le cesó procedimiento en relación con la conducta punible de privación ilegal de la libertad, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27 de junio de 2005 cuando la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar la confirmó en relación con el primer delito, pero revocó la cesación de procedimiento y en su lugar acusó al sindicado por la segunda conducta punible. 2 República de Colombia _.,„." '-■ Corte Suprema de Justicia Casación lnadmite N°28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. 3.
Correspondió al Juzgado 154 de Primera Instancia, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Policía Tolima, adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 2 de febrero de 2007 absolvió al acusado por el delito de privación ilegal de la libertad y lo condenó por la conducta punible de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria de que trata el art. 114 ley 599 de 2000, a dos años (2) de prisión, multa de quince (15) smlmv, a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y le concedió la condena de ejecución condicional. 4.
Sometida la absolución por el delito de privación ilegal de la libertad al grado jurisdiccional de consulta y de apelación interpuesta por el defensor del acusado contra la condena por la conducta punible de lesiones personales, el 11 de mayo siguiente el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo de primera instancia. 5. El 19 de junio de 2007, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación excepcional, impugnación extraordinaria que fue concedida por el ad quem en auto del 18 de julio siguiente y el 25 de septiembre de ese mismo año se presentó el libelo.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, art. 205 ley 600 de 2000, un único cargo formula el recurrente contra la 3 República de Colombia Casación inadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY.. _ Corte Suprema de Justicia sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar afirmando que incurrió en violación indirecta de ley sustancial -la cual no cita ni el sentido de la misma- por error de hecho —que no precisa si fue por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio-.
En lo que denominó "Demostración del cargo" se muestra en desacuerdo con las valoraciones probatorias de los jueces de instancia que dedujeron certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado ESCOBAR ACHICANOY en el delito por el cual fue condenado, porque contrario a lo allí considerado, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional HUMBERTO MONJE, CARLOS EDUARDO BETANCOURT, WILFREDO SOLANO PERDOMO, ARNULFO QUIZA Y JULIO JAVE TEJADA, así COMO 10 consignado en la minuta de personas retenidas en el libro de guardia de la Estación de Policía, medios no desconocidos por los testigos de cargo, indican que la víctima BERNARDINO HINESTROZA SEPÚLVEDA salió en las mismas condiciones de salud cuando voluntariamente quiso acompañar a sus compañeros ya retenidos.
Por tanto solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva al acusado por el delito de lesiones personales dolosas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad 4 República de Colombia sz - r,V Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense'. 2.
Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar 2, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: "La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (subraya fuera del texto)
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent, 23 de septiembre de 1998, rad. 10277. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos septiembre 16 de 1992, rad. 7851 y 5 de diciembre de 2007, red. 27965. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto noviembre 30 de 2006, rad. 26.439. 5 República de Colombia • Casación lnadmite N° 28.611 vk é s. WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY.
Corte Suprema de Justicia En ese orden como, el artículo 1° de la ley 553 de 2000 disponía la viabilidad del referido recurso "en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años", no cabe duda que el art. 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación. Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para la fecha de los hechos (julio 13 de 2003), y el art. 535 dispuso: "Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarías y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley" (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho (8) años. 3.
En este asunto, por tratarse del delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional transitoria, sancionado por el art. 114 cp de 2000 con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía al demandante acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional como así lo entendió cuando recurrió la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, sólo que como adelante se verá omitió sustentarlo. 6 República de Colombia tvç Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. 4.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años". 5.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tuviere pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 6.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. 7 República de Colombia ", - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 7.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en este caso procedía el recurso de casación excepcional, pero el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, artículo 205 ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la 8 República de Colombia Casación Inadmite N°28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. 1LW Corte Suprema de Justicia impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 8.
En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor 9 República de Colombia Casación inadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. Corte Suprema de Justicia del procesado WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
IEREZ (ir° ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA EL ROSARIO G ÁLEZ DE LEMOS,NÉS 10 LAMANCA República de Colombia Casación Inadmite N° 28.611 WILLIAM FERNANDO ESCOBAR ACHICANOY. Corte Suprema de Justicia 11