CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28611 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron AURA ALICIA BERNAL y GUILLERMO HERNANDO LARA BERNAL contra AGUA POTABLE LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Aura Alicia Bernal y Guillermo Hernando Lara Bernal demandaron a Agua Potable Limitada. Pretenden que se declare que Jorge Eliseo Lara Bernal y la empresa demandada estuvieron vinculados por un contrato de trabajo desde el día 1° de enero de 1999 hasta el 20 de marzo siguiente, cuando terminó por la muerte del trabajador ocurrida en accidente de trabajo.
Y solicitan, en consecuencia, que la sociedad demandada sea condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios (lucro cesante y daño emergente), la de los perjuicios morales, los derechos derivados del reseñado contrato de trabajo (cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, dotaciones e indemnización moratoria) y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmaron que Jorge Eliseo Lara Bernal tuvo un contrato de trabajo con la sociedad demandada; que desempeñaba el cargo de conductor manejando una tractomula; que Jorge Eliseo era hijo legitimo de Julio César Lara Rojas y Alicia Bernal, fallecidos, y hermano de los demandantes; que el 20 de marzo de 1999 Jorge Eliseo, por órdenes del patrono, estaba en las instalaciones de la empresa pintando un carro tanque cuando ocurrió la explosión del mismo ocasionándole la muerte inmediata; que el cargo desempeñado por Jorge Eliseo no lo habilitaba para cumplir labores de pintura industrial, no recibió los elementos básicos para pintar por dentro el carro tanque y no poseía los elementos necesarios para detectar que el tanque no presentaba peligro alguno. Agua Potable Ltda. afirmó que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y que los salarios, derechos y prestaciones sociales fueron cancelados.
Afirmó igualmente que las labores de impermeabilización del tanque de transporte se hacen en las instalaciones de la empresa; que los conductores y buena parte del personal de empleados solicitan que se les pague y asigne esa tarea a cambio de una suma de dinero, la cual se cancela por fuera de nómina; que el tanque de transporte de agua potable fue impermeabilizado del 11 al 13 de marzo de 1999 por el mismo causante en compañía de otros trabajadores; que el mismo trabajador fallecido se ofreció para impermeabilizar el tanque en compañía de otros trabajadores de la empresa y el día 20 de marzo de 1999, cuando descendía al interior del tanque, ocurrió una explosión en su interior que lo lanzó fuera y como consecuencia de ello recibió golpes que le ocasionaron la muerte.
El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 4 de agosto de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Dijo el Tribunal: “Por su parte el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, define el accidente de trabajo así: " " " “El art. 10 del decreto 1295 de 1994: " “ “ “.
“De otra parte obran las declaraciones rendidas por los señores CARLOS ALBERTO VALDERRAMA NARVÁEZ (fls. 122 a 124), manifestó que para el día del accidente se encontraba en el predio de propiedad de la sociedad demandada aplicado a la mecánica de un vehículo; que dejó la labor para dirigirse al tanque que a la sazón se estaba impermeabilizando por HUGO VANEGAS y JORGE LARA BERNAL;
Que en el momento de su acercamiento el primero citado se encontraba dentro del tanque, empero que el segundo mencionado le manifestó que saliera para hacer su ingreso con la finalidad de ayudar en la labor por turnos; Que cuando el demandante estaba haciendo su ingreso se produjo la explosión, arrojando al causante fuera del predio; que el causante se desempeñaba como conductor; que en la empresa demandada no hay trabajadores que desarrollen la labor en ejecución de un contrato de trabajo; y que para la época de autos no había transporte de agua, por lo que la sociedad demandada le ofreció - al actor - la impermeabilización del tanque; que el causante aceptó el ofrecimiento y se celebró el contrato, empero que desconoce la clase del vínculo o contrato celebrado; que el contrato en mención no se ejecutó en forma total por causa de la explosión, advirtiendo que el señor HUGO VENEGAS no continuó con la labor de impermeabilización (folios 122 a 125).
“El señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ, según folios 20 a 21, afirmó que el causante y otro compañero de trabajo, celebraron un contrato para inmunizar un vehículo de propiedad de la empresa con el señor WILLlAM RAMIREZ - propietario de la firma en mención; aclaró que el contrato "no tenía nada que ver con la empresa”; que la labor se ejecutó en horas no laborales, el día sábado en horas de la tarde en la bodega donde se guardan los vehículos; adujo que para el día de autos se encontraban inmunizando el tanque por turnos; que en el momento en que el causante JORGE ELlSIO LARA BERNAL ingresaba al vehículo se produjo un estallido por causas desconocidas; indicó que el causante tenía unas botas con punta de acero y que probablemente hizo contacto con la lámina produciendo una chispa y el estallido; advirtió que con anterioridad habían inmunizado un tanque; que la empresa demandada les suministró todos los elementos necesarios para ejecutar la labor (guantes, caretas y extractor de gases).
“Así las cosas, se tiene que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa de la empresa demandada, por cuanto este ocurrió por fuera de la jornada laboral y fue voluntad del causante, que se ofreció en compañía de otros trabajadores de la empresa, a la impermeabilización del tanque de transporte de agua potable N° R10624, tal como lo indican las declaraciones anteriores y además como lo reiteró el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte (fls. 50-51), cuando indica que el señor JORGE ELlCEO LARA, tuvo una muerte accidental, reiterando que en dichos carro tanques no se desgasifican porque la labor de agua potable, para el consumo humano la impermeabilización es a riesgo del trabajador.
“Por lo tanto, no merece reparo alguno la conclusión el juzgado de conocimiento que la muerte de JORGE ELlSIO LARA BERNAL (q.e.p.d.), no se produjo por causa o por ocasión del contrato de trabajo que lo ligaba con la empresa demandada, advirtiendo además que el causante celebró con la enjuiciada un contrato civil de obra, a riesgo del contratista con plena autonomía técnica y directiva.
“Empero resta concluir que lo pretendido por la parte actora era la reparación total y ordinaria de perjuicios por haber mediado la culpa del patrono y ese grado de culpa por la cual responde este en caso de accidente de trabajo conforme al art. 216 del CST tantas veces citado resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia con al respecto con apoyo en disposiciones del Código Civil, concretamente en el art. 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios" y el art. 1604 que se refiere que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve.
Desde antaño la jurisprudencia laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante.
Por las anteriores razones no hay lugar a fulminar condena alguna por concepto de indemnización plena de perjuicios y habrá de confirmarse la absolución impartida por el A quo”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en función de instancia proceda a revocarla para que en su lugar acceda al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios y de manera oficiosa al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales, junto con las demás pretensiones relacionadas con la indemnización plena citada.
Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994; y el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
El cargo critica la sentencia del Tribunal por haber negado la existencia del contrato laboral al darle prevalencia al contrato civil de obra. Para demostrar la acusación recuerda la tesis que se ha desarrollado alrededor de la Ley 50 de 1990 conforme a la cual al demandante le basta demostrar la prestación del servicio para que con ello y por mandato legal se presuma la subordinación. Dice que debido al desconocimiento de esa regulación legal el Tribunal desconoció igualmente los preceptos 5, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.
También denuncia la sentencia en cuanto desconoció la existencia del accidente de trabajo fundado en la ausencia de la culpa patronal y presenta su personal posición para demostrar que el accidente en que perdió la vida el hermano de los demandantes fue de trabajo. LA OPOSICIÓN Sostiene que tanto el alcance de la impugnación como el cargo están mal formulados, pero especialmente que los demandantes carecen de legitimación para obrar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura del alcance de la impugnación y la lectura del cargo permiten estas observaciones: El alcance no fue formulado de manera apropiada. El defecto está en que la parte demandante pidió la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo cual constituye una suerte de redundancia. Pero esta impropiedad no descalifica el recurso, siempre que su presentación permita una interpretación que refleje la finalidad que persigue quien impugna a través de este medio extraordinario.
Y aquí es claro que los demandantes aspiran, en últimas, a obtener una sentencia que reemplace la absolutoria del Juzgado por una que condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios materiales y morales. Dice la oposición que la proposición jurídica ha debido incluir las normas del Código Civil que reglan el contrato de obra.
Sin embargo, y como la misma oposición lo admite, el rigor legal de antaño en esa materia ha sido atenuado y, salvo casos en que toda la fuerza argumentativa de la sentencia descanse sobre una norma no sustancial laboral, el conocimiento de fondo que plantee el cargo puede ser asumido por la Corte Suprema. Pero el cargo presenta una deficiencia insuperable en punto al enfoque de la acusación. El recurrente cree que el Tribunal incurrió en un error puramente jurídico al interpretar las normas que regulan la manera de probar la relación laboral y especialmente al desconocer la ventaja que a favor del trabajador ha dado nuestro derecho positivo al consagrar como presunción de contrato de trabajo la prueba del servicio personal.
Realmente esa interpretación equivocada no se encuentra en la sentencia impugnada. Lo que asentó el Tribunal, tomando apoyo en la prueba testimonial y en la declaración de parte que rindiera el representante legal de la sociedad demandada, es que si bien el hermano de los demandantes tuvo una vinculación contractual laboral con la empresa, ella concurrió con otra de carácter civil, la limpieza del tanque cuya explosión determinó su muerte, de manera que la razón de la decisión absolutoria no estuvo en la interpretación equivocada de la ley sino que fue fruto de la aplicación de las normas que determinan cuándo hay contrato de trabajo, las cuales aplicó en sentido adverso a lo pretendido por los demandantes.
Y en esas condiciones la circunstancia de que el Tribunal hubiera hecho prevalecer la ley civil no significa interpretación errónea de la ley laboral o su desconocimiento, pues el estatuto laboral reconoce la figura de la concurrencia de contratos, como que se refiere a ella en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo. El cargo también pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que hubo culpa de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente.
Pero aunque el fallador tocó ese punto lo hizo para dar un argumento adicional. De otro lado, el cargo de manera por demás equivocada cuestiona la sentencia pero en el tema probatorio, con olvido de que la acusación viene formulada por la vía directa, en la cual no es posible hacer ese tipo de planteamientos. El cargo, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violar indirectamente los artículos 5, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 233 a 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil; y el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la relación existente entre el causante y la demandada, del 1 de enero de 1999 al 20 de marzo de 1999, fue de carácter laboral.
Agrega que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, que en desarrollo del contrato de trabajo se dio la orden del patrono al causante de realizar la tarea de impermeabilizar tanques mientras no estaba transportando agua potable, o sea que prestó sus servicios personales a la demandada como trabajador dependiente. Y que no dio por demostrado, estándolo, que en cumplimiento del contrato de trabajo y como un suceso repentino ocurrió el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Jorge Eliseo Lara Bernal.
Dice el recurrente para demostrar esos errores que la prueba testimonial muestra la indiscutible presencia del contrato de trabajo y al respecto presenta su personal apreciación de las declaraciones de Carlos Alberto Valderrama y Jorge E. López. Después se refiere de manera general a la prueba documental acopiada y a la prueba pericial, respecto de la cual dice que enseña que existió el accidente de trabajo, que la empresa demandada jamás cumplió la normatividad exigida para proteger a sus trabajadores en la seguridad e higiene industrial y la salud ocupacional, en fin, aspectos relacionados con la culpa patronal.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo aduciendo que no demuestra la comisión del error de hecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo en realidad está formulado sin advertir que en la casación laboral no es posible estructurar el error manifiesto de hecho sobre pruebas diferentes a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, como lo prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; y sin advertir que, cuando la sentencia descansa en pruebas calificadas y simultáneamente sobre otras que no lo son, como el testimonio o el dictamen pericial, es preciso que el recurrente inicialmente demuestre que el sentenciador incurrió en error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la prueba calificada por la aludida Ley y que complemente la acusación haciendo lo propio con la prueba no calificada, según lo tiene admitido y definido la jurisprudencia de esta Corporación. El impugnante en este caso incurre en una grave impropiedad pues pone todo el acento de su denuncia contra la sentencia en la prueba testimonial y en el dictamen pericial.
Hace una referencia a los documentos para decir que ellos demuestran el contrato de trabajo. Pero el punto central no estaba ahí, pues, como se anotó al dar respuesta al primer cargo el Tribunal no lo desconoció sino que lo encontró actuando en concurrencia con otro civil, de manera que el cargo tenía que enderezarse a demostrar que ese contrato civil no fue tal sino laboral.
Sólo de esa manera habría podido tener buen suceso el cargo para infirmar la presunción de legalidad y acierto que informa toda decisión judicial de cara a este recurso extraordinario. El cargo, en consecuencia, se desestima por ineficaz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron AURA ALICIA BERNAL y GUILLERMO HERNANDO LARA BERNAL contra AGUA POTABLE LIMITADA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13