CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28610 Alfonso Trujillo Hernández vs Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28610 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO TRUJILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES Alfonso Trujillo Hernández demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, para que fuera condenada a pagarle los salarios dejados de cancelar por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1997, en cuantía de $620.000.oo el mes; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo de servicios, la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas por todo el tiempo de servicios, las primas de servicios legales y extralegales del primer semestre de 1997, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de todos los salarios y prestaciones debidos, la corrección monetaria de lo anterior y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de noviembre de 1996, mediante contrato de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 31 de agosto de 1997, en la oficina de autorizaciones de servicios médicos, cuando en realidad se trató de un contrato ficto de trabajo; cumplió estricto horario de trabajo de ocho (8) horas, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empleadora y devengó una asignación mensual de $620.000.oo; que, por reunirse los tres elementos que contempla la ley, la relación laboral que ligó a las partes estuvo regida con la modalidad de contrato de trabajo y no de prestación de servicios; que durante la relación laboral no le fueron cancelados los valores correspondientes a primas de servicios legales ni extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, seguridad social, indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y la indexación; que el 19 de agosto de 1997 se le manifestó en forma verbal la terminación de su contrato a partir del 31 de agosto de 1997; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y pago de lo no debido. Como razones de defensa adujo, que la vinculación del demandante se dio mediante órdenes de prestación de servicio, y de conformidad con la Ley 80 de 1993, que las rige, no se genera relación laboral alguna entre las partes, ni hay lugar al pago de prestaciones sociales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, desató la litis mediante fallo del 4 de agosto de 2005, en el que resolvió absolver a la demandada de las pretensiones instauradas por el actor y condenar en costas a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que ahora se impugna, confirmó el proveído del a-quo y condenó en costas al actor.
El juzgador de alzada, en sustento de su fallo, una vez dio por demostrados los presupuestos procesales que deben existir en toda demanda y analizados los medios probatorios que obran en el plenario, manifestó que la doctrina y la jurisprudencia permiten examinar cómo se ejecutó la labor que desarrolló el señor Alfonso Trujillo Hernández, quien afirmó que estuvo vinculado a la entidad convocada al proceso, por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997; que, formalmente, la relación jurídica entre el actor y la demandada se circunscribió a varias órdenes de prestación de servicios que obran en la foliatura, no obstante, asevera, que lo consignado en esos documentos puede desvanecerse si se establece una continuidad en la relación y una dependencia laboral en la ejecución de aquellas, que dejarían sin efecto la presunción del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si el accionante acredita las características esenciales del contrato de trabajo, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, de la cual trascribe un aparte.
Indicó que las declaraciones de Marco Antonio Ramírez Lozada, Sandra Pilar Doncel y Carmen del Socorro Nideros, coinciden en afirmar que el señor Trujillo Hernández prestó sus servicios a Caprecom E. P. S., en la oficina de cotizaciones de servicios, y que cumplía un horario; que los testimonios, adicionados a las documentales visibles a folios 137 y 138, en donde la demandada, sin efectuar discriminación alguna, relaciona empleados de planta y por contrato, en donde se incluye al actor, son elementos que llevan al convencimiento que las distintas relaciones de las partes fueron de tipo laboral.
Estableció, a través de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, que la relación no fue continua, pues extrajo de la primera orden, que fue desarrollada entre el 19 de noviembre de 1996 y el 19 de enero de 1997 y, la segunda, entre el 1° de abril de 1997 y junio del mismo año, por lo que, dijo, existió una interrupción de dos meses y once días, sin que se encuentre en el proceso, medio probatorio alguno indicativo de la prestación del servicio del actor durante ese lapso y tampoco los declarantes en sus dichos efectuaron precisión alguna.
Señaló, en consecuencia, que no se vislumbraba la unicidad del vínculo en la forma anhelada, al no existir respaldo probatorio sobre la prestación del servicio del demandante durante once días de enero, ni en los meses de febrero y marzo de 1997, de lo cual concluyó que, como el período en que apoya el actor sus pretensiones comprende del 17 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 1997, se convierte en un impedimento cuando se advierte la existencia de varias vinculaciones laborales, contrario a lo pedido en el libelo, pues se atentaría contra el principio de la congruencia; que no necesariamente por el hecho de mediar un escaso margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, se concluye su unidad, sobre todo en este asunto, en donde no se acreditó efectivamente la prestación del servicio en los períodos de interrupción. Resalta que, el operador jurídico, no puede dar por acreditada una sola relación laboral, tal como se solicitó en la demanda y se ratificó en el recurso de apelación, cuando entre uno y otro período ha mediado tiempo, máxime cuando así se consignó en los contratos que se suscribieron, sin que medien otros elementos de juicio dentro del proceso que indiquen una realidad diferente; que el juez no es el llamado a cambiar los hechos, sino que debe aplicar las normas que consagra el ordenamiento jurídico, y en el caso que se analiza, el actor no demostró la única relación laboral que alega en su demanda, sino varias relaciones laborales, por lo que no le es dable al juzgador referirse a las pretensiones de uno de esos varios contratos, posición doctrinaria que, dijo, tiene su sustento jurisprudencial en la sentencia de 17 de julio de 1996, proferida por esta Sala, de la cual transcribió un aparte.
Por último, concluyó que lo que se apreció probatoriamente fue que la prestación del servicio del demandante no fue continua, pues no se percibió durante los lapsos de interrupción que aquél hubiese prestado el servicio en el intervalo referido, espacio que supone la no continuidad, por lo que nada impide que las partes acuerden expresamente diferentes vinculaciones a término fijo.
Sin embargo, dedujo, no puede haber pronunciamiento alguno sobre la base de varios contratos de trabajo, cuando la discusión planteada obedece a una sola relación jurídica, pues se afectarían principios como el debido proceso y el derecho de defensa. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, “…la CASACIÓN de la sentencia acusada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la absolución total dispuesta en primera instancia y se dispongan las condenas solicitadas en la demanda ”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Dice así: “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1°, 12, 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 20, 26, 27 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 9, 10, 11, 12 del decreto 3135 de 1968; 43, 51, 93 del decreto 1848 de 1969; 19 del C.S.T.; 305, 307 del C.P.C., 50 del C.P.T. y de la S.S.; 1, 2 ley 244 de 1995” Señala, que a la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que en forma independiente de la duración de la relación laboral que vinculó a las partes, el demandante pidió el pago de los salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1997”.
“2.- No dar por establecido, estándolo que dentro de las pretensiones no se condicionó el reconocimiento de ellas a una determinada duración de la relación laboral que existió entre las partes”. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en forma independiente de la duración de la relación laboral que unió a las partes, adeuda al demandante salarios y prestaciones originadas en la relación laboral que existió entre las partes”.
“4.- No dar por demostrado que el demandante estuvo al servicio de la demandada en el mes de marzo de 1997”. Indica que a los ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal, como consecuencia de la errónea apreciación del escrito de demanda, como pieza procesal (fs. 20 a 25), del agotamiento de la reclamación administrativa (fs. 7 a 11), de la carta de julio 1° de 1997 (f. 137) y de la carta de julio 1° de la demandada (f.138).
Igualmente, como consecuencia de la falta de apreciación del memorando de marzo 17 de 1997 (f. 132), del certificado de tiempo servido expedido por la demandada (f. 6), de la comunicación 024990 de la demandada (fs. 12 y 13) y del memorando de junio 25 de 1997 (fs. 136). Destaca como prueba no calificada y mal apreciada, las declaraciones de Marco A. Ramírez (fs. 98 a 102), Aurora Morales (fs. 105 a 110), Sandra Pilar Doncel (fs. 124 y 125 vto) y Carmen Nideros (fs. 125 vto a 126 vto).
En su demostración, el recurrente dice no cuestionar la conclusión del Tribunal, en virtud de la cual, encontró demostrado que el demandante había prestado sus servicios personales a la demandada en desarrollo de un contrato de trabajo, sin embargo, frente a la aseveración que hizo el ad-quem, de no existir respaldo probatorio sobre la prestación del servicio del demandante durante once días de enero, ni en los meses de febrero y marzo de 1997, manifiesta que es equivocada, por no haber apreciado el memorando del 17 de marzo, que se le envió al actor, quien sólo lo podía recibir si se encontraba vinculado con la demanda, y, agrega, que de esta forma se demuestra el último de los errores de hecho denunciados.
Expresa, con relación a los extremos de la relación laboral que dio por establecidos el Tribunal, del 17 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 1997, que si bien la parte actora, en los hechos afirma que esos fueron los extremos temporales de la relación laboral, sus pretensiones no las supeditó necesariamente a que fueron causadas en ese lapso, pues las ubica en “todo el tiempo laborado”, expresión que, dice, obligatoriamente llevaba al Tribunal a que se colocara dentro de los extremos temporales que encontrara demostrados para determinar las condenas consecuentes con ellos; que los salarios que se piden, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 1997, son totalmente independientes de los extremos temporales que dio por establecidos el Tribunal, y que no precisó éste, como consecuencia de su deficiente apreciación de las pretensiones de la demanda y del escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Aduce, que el documento de folio 136 fue inapreciado y los de folios 137 y 138, mal apreciados, porque ellos dan fe de los servicios prestados en los meses de mayo y junio de 1997, así como los de folios 6 y 12 que avalan la prestación de los servicios entre junio y agosto de ese año; que la prima de servicios que se pidió es la correspondiente al primer semestre de 1997, como se aprecia en el agotamiento de la vía gubernativa y en la reforma de la demanda, pretensión que, señala, nada tiene que ver con que la relación laboral hubiera sido una sola, pues bastaba con que se hubiese trabajado tres de los meses de ese semestre, y agrega, que el Tribunal no cuestionó la prestación de los servicios entre abril y junio de 1997.
Explica, que las peticiones de cesantías, intereses y vacaciones se hicieron con base en “todo el tiempo de servicios”, cualquiera que fuera el que tuviera por demostrado, y que, por ello, la condena consecuente con la existencia del contrato de trabajo que tuvo por establecido el Tribunal, no podía considerarse inconsonante con las peticiones de la demanda, por no haber encontrado el Tribunal ininterrumpida la prestación de los servicios entre las fechas señaladas en los hechos; que, bajo la errada apreciación de la demanda, opera lo atinente a la sanción moratoria y a la indexación, ya que, para analizar dichas condenas, bastaba que hubiese una deuda salarial o de prestaciones, en forma independiente a la duración del contrato de trabajo.
Finalmente, al dar por demostrados todos los errores de hecho denunciados, analiza la prueba testimonial para decir que incurrió también en error el juzgador de segundo grado, al suponer que en la prestación de los servicios del actor hubo interrupciones de dos meses y once días (entre el 19 de enero y el 31 de marzo) y que los declarantes no exponen sobre ese punto, pues, considera, que de los dichos de Marco A. Ramírez, Sandra Pilar Doncel, Carmen Nideros y Aurora Morales, se deduce que sí expusieron sobre el hecho de la continuidad de la prestación de los servicios del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión recurrida estribó, esencialmente, en que, como en el proceso aparecían demostradas varias relaciones laborales entre las partes, puesto que hubo una solución de continuidad entre las órdenes de trabajo Nros. 5630 y 5-6528 que comprendió el tiempo transcurrido entre el 19 de enero y el 1 de abril de 1997, no se podía resolver sobre ellas sin atentar contra el principio de congruencia, toda vez que en la demanda se fincaron las pretensiones en una sola que se desarrolló entre el 17 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997.
Cuestiona el censor la anterior inferencia del Tribunal sobre la base de haber apreciado indebidamente la demanda inicial, pues, aduce, en dicha pieza procesal, si bien es cierto que en los hechos se adujeron los extremos temporales de la relación laboral, también lo es que las pretensiones “…no las supedita necesariamente a la causación en ese lapso, pues las ubica en ‘todo el tiempo laborado’, expresión que obligatoriamente llevaba al Tribunal a que se colocara dentro de los extremos temporales que encontraba demostrados para determinar las condenas consecuentes con ellos.”.
Es así como, arguye, los salarios y primas se solicitaron independientemente de los extremos temporales o de una sola relación laboral, pues, dice, bastaba que para los meses en cuestión o el respectivo semestre se hubiere laborado, o que, en el caso de la cesantía, intereses y vacaciones, al haberse pedido por todo el tiempo laborado, bastaba que se condenara por el que se hubiere demostrado.
Es decir, de acuerdo con lo anterior, para la censura, según la demanda inicial, las pretensiones no se sujetaron a una sola relación de trabajo, sino que simplemente se adujeron como causadas entre los extremos temporales señalados, sin importar si fue una o varias las que se presentaron. No obstante, si observamos el hecho primero de la pieza procesal cuya apreciación se cuestiona, allí se manifiesta que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997, “…en forma continua e ininterrumpida… bajo la misma modalidad de contrato de prestación de servicios en la oficina de Autorizaciones de Servicios Médicos, cuando en realidad se trató de un contrato ficto de trabajo.” Igualmente, en sus hechos tercero, sexto y noveno, se refiere el actor en singular a la relación o contrato de trabajo, por lo que no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro con el carácter de evidente, al interpretar que las pretensiones de la demanda inicial del proceso estaban ancladas sobre un solo acuerdo y no varios como se demostró. Así en dicho documento no se hubieren condicionado expresamente las pretensiones a una determinada duración de la relación laboral, como se increpa en el yerro segundo de la acusación, lo cierto es que lo que aparece en los hechos que las sustentan, es que no se adujo como causa petendi de aquellas, o al menos así no aparece con suficiente claridad, que hubieren sido varias las relaciones de trabajo, sino que siempre se habló en singular, por lo que cabía pensar, con suficiente racionabilidad que se trataba de una sola la que se invocaba, que fue a la postre lo que condujo al Tribunal a considerar (erradamente o no) que no se podía pronunciar sobre todas ellas sin entrar en choque con el principio de congruencia. No estando demostrado el yerro del Tribunal en cuanto a que las pretensiones de la demanda no estaban ancladas a una sola prestación del servicio, no son atendibles los cuestionamientos de la censura respecto a que las pretensiones no se supeditaban a que se hubieren demostrado los extremos temporales de la prestación del servicio aducidos y que apoya en los documentos de folios 9 y 28, porque, al ser aquél el fundamento esencial de la decisión, necesariamente debía ser derruido para quebrar la decisión y así poder entrar a estimar si frente a las varias relaciones de trabajo, cabía pronunciarse al sentenciador independientemente de sus extremos temporales.
En cuanto al documento de folio 132, que se dice no apreciado, no demuestra, por sí solo, que el demandante hubiere laborado por el mes de marzo de 1997, por el simple hecho de que se le hubiere incluido dentro de las personas a que se debía entregar copia de ese memorando, fechado el 17 de marzo de 1997, en el que se informaba a la Coordinadora de la Oficina de Autorizaciones, sobre la persona que había sido encargada de autorizar los servicios médicos y de farmacia a unas personas determinadas.
Este apenas sí constituye un indicio que es ineficaz en casación para demostrar un error de hecho con el carácter de evidente, como se pretende. En cuanto a los documentos de folios 6, 7 a 11, 12, 13, 136, 137 y 138, en tanto los encamina el censor a demostrar que el actor laboró los meses de mayo a agosto de 1997, resultan inanes frente a la decisión recurrida, que, como se vio, está apoyada en diferentes soportes que no logra quebrar la acusación, por lo que de su estimación o debida apreciación ninguna consecuencia se derivaría frente al sentido del fallo.
Al no prosperar yerro alguno respecto a los medios calificados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, no es procedente acometer el estudio de la prueba testimonial que propone el censor. En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO TRUJILLO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 24