SALA DE CASACION LABORAL 12 Expediente 28609 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28609 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GRATINIANO BENEDICTO MANCERA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES GRATINIANO BENEDICTO MANCERA RODRIGUEZ demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declare “… la ineficacia del acta especial de conciliación (…), en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación” (folio 2 cuaderno 1); y, en consecuencia de la anterior declaración, se le “REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACION DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe” (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado, “desde el 27 de abril de 1978 hasta el 4 de julio de 1996, fecha del acta especial de conciliación” (ibídem); que fue obligado a suscribir conciliación ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para acogerse, de esa manera, al plan de retiro voluntario con bonificación con fundamento en la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996.
Que el último cargo desempeñado fue el de “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES” por el cual percibió “ un jornal diario de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($11.460.oo). ” Afirmó que el 18 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 001 de 1996, por “EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA” (folio 3 cuaderno 1), motivo por el cual, asegura, se deben retrotraer los efectos de las actuaciones originadas de tal irregularidad e impedir que sigan produciendo efectos válidamente, restando, por ende, eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes.
Igualmente, aclaró que para efectos de la prescripción laboral, la fecha que se debe tener en cuenta para su contabilización es la del mentado fallo y no la fecha de suscripción del acta de conciliación, pues para esa época gozaba de legalidad. Adujo que agotó la vía gubernativa, a través de escrito que presentó el 15 de enero de 2001 al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el cual fue contestado el 9 de mayo de 2001.
El Departamento al responder se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, su jornal diario devengado, lo establecido en la Ordenanza No. 01 de 8 febrero de 1996 y el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, el fundamento legal del acta de conciliación, esto es, el artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, la declaratoria de nulidad de dicha disposición por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque aclara que el fallo proferido no hizo pronunciamiento sobre el Decreto 958 de 1996; y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa transcribió apartes de sentencias de esta Sala de Casación y del Consejo de Estado. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Departamento de Cundinamarca “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 323, cuaderno principal); e impuso costas al accionante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Basó el ad quem su decisión en que “Se ha aceptado por la jurisprudencia que la conciliación por ser un acuerdo de voluntades pueda ser anulada por las mismas razones que cualquier negocio jurídico, especialmente cuando se presenta un vicio de consentimiento en una de las partes.
Es posible, entonces, solicitar la nulidad del acta de conciliación en estos muy especiales eventos y con una sentencia aceptando la petición en ese sentido podría enervarse el efecto de cosa juzgada. En este caso, sin embargo, no se demostró ninguna de las circunstancias que pudiera dar lugar a la nulidad de la conciliación ya que lo que se desprende del acta misma y de las demás pruebas del proceso es que el demandante aceptó voluntariamente la oferta hecha por la empresa el cual incluía el pago de una considerable suma de dinero a título de bonificación” En cuanto a la declaratoria de nulidad dictada frente al artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, afirmó: “en primer lugar que la sentencia de nulidad rige hacia el futuro y por lo tanto cuando se firmó el acta de conciliación estaba vigente la autorización lo que le da validez a dicho acto.
De otra parte, tal como se anotó, la conciliación es un acuerdo de voluntades especial y por ello sólo puede declararse nula por las causas ya expuestas. No se trata de un acto administrativo que sea objeto de la figura del decaimiento por falta de fundamento legal por cuanto en esta conciliación la administración actuó como parte en el convenio bilateral y no como autoridad que dicta normas.
Cabe anotar que no se demostró que el demandante hubiera sido presionado o coaccionado para firmar el acuerdo, el cual fue aprobado por la autoridad judicial correspondiente” (folio 360 y 361, cuaderno principal). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 39, ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y, en su lugar, se sirva “declarar la INEFICACIA del acta especial de conciliación celebrada (…) en el Juzgado 4º Laboral ( ) en consecuencia se ordene el REINTEGRO al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, debiendo reconocer y pagar a favor del demandante los salarios y demás prestaciones legales y extralegales ( ) se ordene pagar la INDEXACIÓN del valor o crédito laboral ( ) se declare, que el contrato de trabajo, no ha existido solución de continuidad” (folio 9 cuaderno 2).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación directa en relación con los artículos “1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; art. 47 literal f) y 51 del decreto 2127 de 1945; arts. 467, 468, 476 y 478 del CST; art. 8º de la Ley 153 de 1887; art. 66 del CCA; art. 5º y 41 del Dto 3135/68; art. 1848/69; art. 47 y 49 del Dto 2127 de 1945; arts. 1502, 1508, 1519, 1524 del CCCl;
Ley 3º de 1986” (folio 9 cuaderno 2). Sostiene el recurrente que la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 1 de 1996, que le otorgó facultades a la Gobernadora “para efectuar bonificación a los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario” (folio 10, cuaderno de la Corte), dio como origen la nulidad de la conciliación, cuyos efectos analizados por el Tribunal, lo llevaron a concluir que se cumplió a cabalidad con los requisitos legales y por tanto dicha acta era válida.
Asegura que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, que demuestran la nulidad absoluta del acta de conciliación; que así mismo, se incurrió en error por parte del extrabajador, quien de haber advertido la situación presentada no hubiera aceptado el contenido del acuerdo; pues como consecuencia de la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, se entiende que la Gobernadora nunca tuvo capacidad legal para expedir el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 y por lo mismo no podía suscribir conciliación alguna.
Asevera que la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996, tiene efectos erga omnes y ex – tunc; que la conciliación debe correr con la misma suerte de la principal y por lo mismo, declararse nula, dado su objeto y causa ilícita al haberse suscrito con fundamento en ella. REPLICA.- La parte opositora manifiesta que la nulidad de la ordenanza no afectó el acto mismo de la conciliación, “pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto de engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad ( ) se encuentra del análisis de la conciliación que si fue el querer de las partes zanjar cualquier problema presente y actual o eventual y por ello rompieron de mutuo acuerdo el contrato, acto que se perfeccionó precisamente en virtud de esa voluntad manifestada ante el funcionario competente y no en virtud de las potestad de la Asamblea” (folio 25 cuaderno de la Corte); respaldando tal posición con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación. Alega que por tratarse de un reintegro, cuya acción tiene 3 meses para interponerse, ya se encuentra prescrita; además considera impróspera la pretensión de reintegro por cuanto “la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado por mandato constitucional” (folio 39, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se da por sentado que lo que aquí se discute es la validez del acta de conciliación celebrada por las partes, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la ordenanza que le dio origen, y la consecuente viabilidad de las pretensiones que se desprenden de tal manifestación, como el reintegro. La declaración de nulidad de un acto, deja en firme aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues en defensa del principio de la seguridad jurídica, las personas que suscriben un acuerdo con base en una normatividad vigente deben tener la plena seguridad que dicha decisión será respetada y no estará sujeta a posibles cambios en el futuro; pues de lo contrario ningún contrato, acuerdo o conciliación ofrecería a sus partes la certeza de que lo acordado se cumplirá según su voluntad.
Además, no hay que dejar de lado, que la terminación del contrato de trabajo no tuvo como soporte directo la ordenanza 01 de 1996, sino la voluntad de quienes suscribieron la conciliación en la cual se acordó dicha finalización; por lo cual la declaratoria de nulidad del artículo 3º del estatuto mencionado en nada debe afectar la decisión tomada por las partes.
En cuanto al reparo de la censura, al considerar que luego de la declaratoria de la nulidad de la parte pertinente que había facultado a la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para celebrar las conciliaciones, esta Corporación ha reiterado su pensamiento, de la siguiente manera: “ En criterio del censor esa declaración vició de nulidad absoluta la conciliación porque tornó en ilícitos su causa y su objeto e implicó que la Gobernadora jamás tuvo capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996 y por tanto, nadie podía conforme a derecho suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
“El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
“… “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.
“… “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.
“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.
“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada” (Radicación 22649 mayo 31 de 2004). En este orden de ideas, es claro que no adolece de error alguno la sentencia del Tribunal, en la cual se niegan las pretensiones del actor y se declara la validez del acta de conciliación celebrada entre éste y el Departamento de Cundinamarca.
Por lo dicho no sale avante la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por GRATINIANO BENEDICTO MANCERA RODRIGUEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia