CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28608 Acta No. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 7 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió GILBERTO CENTENO PEDROZO contra la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO, ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Centeno Pedrozo demandó a la mencionada Corporación con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez (con indexación de la mesada inicial, reajustes, intereses e indexación de las mesadas causadas), indemnización por despido, cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.
Demandó, en subsidio, la pensión restringida de jubilación (con indexación de la mesada inicial y reajustes) y “ los derechos y prestaciones legales o convencionales Ultra y Extra Petita ”. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó con la demandada el 1 de marzo de 1982 como instructor y entrenador de la disciplina deportiva de fútbol y que desde entonces y hasta el 17 de diciembre de 2000 firmó contratos sucesivos para desempeñar las mismas funciones.
Anotó que inicialmente, el 1 de mayo de 1989, suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, y anotó que, para terminarlo, no fue pre avisado ni notificado de su prórroga; y que los contratos suscritos después, se ejecutaron mediante una verdadera relación de trabajo, si se tienen en cuenta las constantes órdenes, llamados de atención y memorandos que le entregaron.
La Corporación se opuso a las pretensiones mediante la alegación de que las vinculaciones fueron de carácter civil, de prestación de servicios, y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2005, declaró que las partes estuvieron vinculadas por un número plural de contratos y condenó a la Corporación a pagar al demandante, indexados, la cesantía, sus intereses, vacaciones y primas de servicios correspondientes a los dos últimos contratos.
Las prestaciones anteriores a tales contratos las declaró extinguidas por prescripción y absolvió de los demás derechos reclamados (las pensiones solicitadas y la indemnización por despido). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió. Para resolver esos recursos dijo el Tribunal: “Al analizar la Sala todos los medios de prueba a que se contrae el expediente conforme a lo indicado en el art. 58 y 60 del CPL, en especial, la prueba documental que obra en los folios 8 a 98, 121 a 465, los interrogatorios de parte absuelto por el demandante visible a folios 473 a 478 y el representante legal de la demandada visible a folios 479 a 480, como lo atestado por los señores FRANCISCO CASTRO MOGOLLON (fls. 484 a 489), RICARDO ANTONIO CASTRO GARZON (fls. 494 a 499), se acredita que el demandante celebró varios contratos de prestación de servicios, con el fin de entrenar algunos afiliados de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL, en las horas y los días en que los mismos o el club demandado programó para entrenar a los afiliados o beneficiarios del club, en competencias o torneos.
“De dichas pruebas se acredita también que la prestación del servicio no lo fue en forma permanente sino en forma interrumpida, pues se aportaron los correspondientes contratos y sus cancelaciones o liquidaciones así: …” Al respecto anotó que inicialmente las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo de un año, del 1 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990 y después 16 contratos civiles de prestación de servicios.
En seguida dijo: “De dichas pruebas se desprende sin duda alguna que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo en el tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990, que posteriormente dentro de su autonomía de la voluntad celebraron sendos contratos de prestación de servicios, figurando el demandante como un contratista para preparar físicamente en el deporte del fútbol a algunos afiliados del Club Social demandado, hasta el punto de que durante varios años se celebraron y presentaron las correspondientes cuentas de cobro por el demandante tal como lo confiesa también su interrogatorio de parte absuelto en estas diligencias y que corre en los folios 469 a 472 del cuaderno principal”.
De cara al acervo probatorio el Tribunal expresó: 1. Que según el artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes el operador judicial debe aceptarla tal como fue expresada; 2. Que en este caso la prueba documental y los interrogatorios que rindieron las partes acreditan que ellas tuvieron la clara intención de celebrar un contrato civil de prestación de servicios y no uno de naturaleza laboral; y 3.
Que esa intención quedó establecida, además, porque la demandante celebró los contratos civiles y efectuó los correspondientes cobros de acuerdo con lo pactado, sin formular protesta alguna ni al momento en que celebró los contratos ni después durante su ejecución. Más adelante expresó que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del contrato laboral, el juzgado no tenía por qué dar por demostrada la existencia de una sola, como se propuso en este proceso, por lo cual consideró ilegal la providencia sometida a su revisión. Y dijo, al final, que tampoco habría sido posible acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues no se acreditó el tiempo de servicios y la edad para el disfrute de la pensión de jubilación, ni que el demandante padeciera de enfermedad profesional o no profesional que ameritara el reconocimiento de la pensión de invalidez.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque esa misma providencia y en su lugar acoja las peticiones de la demanda. Con ese propósito formula un cargo, que fue replicado. EL CARGO Denuncia la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 22, 23, 24, 47 y 65 (1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 2351 de 1995), en relación con los artículos 127, 186, 189, 249 y 278 del Código Sustantivo de Trabajo Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estuvo vinculado con la demandada únicamente por contratos civiles de prestación de servicios, sin tener en cuenta las condiciones y circunstancias en que se desarrollaron tales contratos. “2. No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo vinculado con la demandada por una verdadera relación laboral.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el actor debía cumplir con un estricto horario de trabajo impuesto por la demandada. “4. Dar por demostrado sin estarlo que el actor gozaba de plena autonomía en el ejercicio de su actividad como entrenador de fútbol. “5. No dar por demostrado estándolo, que el actor se encontraba bajo continuada subordinación por parte de la demandada, de ello dan cuenta los memorandos, llamados de atención a él entregados, así como los reportes que debía entregar.
“6. No dar por demostrado estándolo que el actor era reconocido como empleado de la demandada”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas los contratos escritos de prestación de servicios y como pruebas dejadas de apreciar el contrato de trabajo a término fijo de 1 de mayo de 1989 (folios 8 a 11), así como los documentos de folios 73, 77, 78, 80, 82, 83 a 86, 89, 90 a 96, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 478 a 480) y los testimonios de Francisco Castro Mogollón (folios 484 a 489) y Ricardo Antonio Castro (folios 495 a 499).
Para la demostración dice: “Si el ad quem hubiese apreciado correctamente la totalidad de las pruebas aportadas al Expediente, habría encontrado que el actor sostuvo una, por cuanto tal y como lo señala la propia normatividad sustantiva de trabajo, no importa la denominación que se le dé al contrato suscrito por las partes, siempre que en ella estén demostrados los elementos integrantes del contrato de trabajo.
“Las razones expuestas por el ad quem para absolver a la demandada, encontraron sustento únicamente en los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, y con el único criterio de que por encontrarse los mismos en el Expediente, mal podría el fallador tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, siendo que si hubiera valorado la totalidad de las pruebas, habría encontrado más elementos de juicio que le permitieran concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo.
“Al valorar los contratos civiles de prestación de servicios, el ad quem no reparó que con ocasión de ellos y posterior a la firma de los mismos, la demandada notificaba al actor de una orden de ejecución (folios 69 a 71), en la que le indicaba que debía estar disponible en el, prueba esta que al ser valorada en armonía con las demás, debió llevar al Tribunal a concluir que independiente de los contratos de prestación de servicios que el actor suscribiera, había una serie de ingredientes adicionales que desvirtuaban dicho contrato, tal y como lo demostró la parte actora en el curso del proceso.
“Si el H. Tribunal hubiese analizado correctamente la totalidad de la documental obrante en el Expediente, habría encontrado que la demandada mediante reiterados memorandos, llamaba la atención del actor en cuanto al cumplimiento del horario establecido y el reporte de actividades desarrolladas, así como el acatamiento de ciertas normas de comportamiento, que solo podría haber exigido cumplir, bajo la idea de existir una SUBORDINACIÓN entre las partes en litigio.
“En armonía con lo precedente, obra en el Expediente a folio 80 memorando dirigido al actor, en el que la demandada señaló:. Igualmente a folio 73, obra prueba documental en que la demandada manifestó al actor:, lo que permite evidenciar que el actor realmente era empleado del Club y como tal estaba sometido a una serie de lineamientos previamente establecidos.
“Si las anteriores pruebas documentales hubieran sido relacionadas íntimamente con la demás pruebas obrantes a folio 73 a 99, el Fallador de segunda instancia habría encontrado que efectivamente el actor se encontraba bajo continuada subordinación por parte de la demandada, y habría llegado a concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.
“Ahora bien, el fallo del ad quem dejó de calificar la prueba testimonial, la cual debió relacionar con las demás pruebas aportadas al Expediente dentro de una sana hermenéutica de la prueba, para llegar a una conclusión distinta a la que plasmó en su fallo y no hubiese incurrido en el error de afirmar que la parte actora no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, toda vez que los testimonios rendidos declararon al unísono que el actor debía cumplir un horario, estaba sometido a una serie de órdenes, recibía una remuneración por su actividad y que incluso estaba dentro de una nómina especial para su pago, así lo afirmó en su testimonio el señor FRANCISCO CASTRO MOGOLLÓN, que por demás señaló que la administración del Club reconocía los recargos de acuerdo con la legislación laboral.
“De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el ad quem basó el fallo absolutorio en la ausencia de una relación laboral entre las partes, situación para la que solo tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos, sin ningún otro miramiento, apartándose de las disposiciones legales sobre el CONTRATO REALIDAD, y sin analizar si efectivamente se daban los elementos propios del mismo, en armonía con la totalidad de las pruebas recaudadas.
“Lo anterior quedó evidenciado con el pronunciamiento del H. Tribunal que en apartes de la Providencia de octubre 7 de 2005, señaló:, bajo esta premisa el Ad quem valoró únicamente la existencia de los pluricitados contratos de prestación de servicios, entendiendo que allí se consignaba la intención y voluntad de las partes, lo que lo llevó a incurrir en un error evidente de hecho, toda vez que no lo concatenó con las demás pruebas, que al haber sido valoradas, le hubieran permitido llegar a una conclusión diferente, considerando que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.
“Esta premisa expuesta por el fallador de segunda instancia, permite concluir que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y procedió a revocar la Providencia del Juzgado en primera instancia. “Así las cosas, resulta claro que el H. Tribunal al no valorar las pruebas aquí planteadas y al valorar erróneamente algunas otras, no estableció que el actor sostuvo con la actora una relación laboral, gobernada por los principios y elementos propios del mismo”.
LA OPOSICIÓN Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado y es incompleto; que la proposición jurídica denuncia la violación de unas normas sin precisar a qué estatuto pertenecen; que no están denunciadas todas las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta; que el cargo no explica en qué consistió la falta de apreciación o la errada apreciación de las pruebas que parcialmente denuncia y que la sentencia contiene planteamientos jurídicos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque lo fundamental del recurso está en denunciar la sentencia del Tribunal por no haber dado por demostrado que la relación de servicio personal que vinculó a las partes fue laboral y no civil, y sobre esa base la interpretación del petitum de la demanda de casación le permite a la Sala concluir que el recurrente aspira a que dicha relación se declare y se ordene el pago de los derechos pedidos en la demanda (las pretensiones principales o las subsidiarias), cumple observar que el alcance de la impugnación fue presentado con la inconsistencia que señala la oposición, pues el recurrente pide la casación y la revocatoria del fallo del Tribunal y da un salto a la decisión de reemplazo sin advertir que el Juzgado acogió parcialmente las pretensiones de la demanda en punto a cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y primas de servicios.
No es cierto que el recurrente haya dejado de determinar el estatuto al que pertenecen las normas que señaló en la proposición jurídica, porque allí mismo denunció las del Código Sustantivo del Trabajo que reglan la definición del contrato laboral y sus elementos y también denunció algunas que específicamente consagran derechos: las que establecen la indemnización moratoria, las vacaciones, el auxilio de cesantía y la pensión sanción (al menos citó la norma original del Código).
Pero la demostración del error de hecho es ciertamente incompleta. No cumple cabalmente la regulación legal que al respecto informa el recurso (artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Esa regulación le impone a quien recurre el cumplimiento de una serie de cargas procesales que si no se cumplen dan al traste con la aspiración que se persigue con este recurso extraordinario.
En lo esencial, corre por cuenta del recurrente infirmar todos los soportes del fallo. En efecto, y como quedó reseñado, para declarar que el servicio prestado por el demandante fue autónomo, no subordinado, el Tribunal tuvo en cuenta los documentos de folios 8 a 98 (contratos y correspondencia cruzada entre las partes), 121 a 161 (certificaciones, contratos, órdenes de trabajo, cuentas etc.), los interrogatorios que absolvieron el demandante y el representante legal de la Corporación y los testimonios de Francisco Castro y Ricardo Antonio Castro Garzón. De allí dedujo que a pesar de que inicialmente las partes concertaron un contrato a término fijo por el espacio de tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 1990, después, libremente y sin la presencia de algún vicio del consentimiento, celebraron una serie de contratos de prestación de servicios que se ejecutaron de manera discontinua y por los cuales el demandante percibió una retribución que recibía mediante la presentación de cuentas de cobro.
Y al examinar el cargo, la Sala observa: 1. Al confrontar las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal con las que acusa la censura, la dicha confrontación pone de bulto que el recurrente pasó por alto cualquier denuncia de los interrogatorios de parte y de las cuentas de cobro. 2. Cuando hace referencia a los contratos de prestación de servicios, la crítica se circunscribe a decir que según la normatividad sustantiva no importa la denominación que se le asigne al contrato siempre que en ella estén demostrados los elementos integrantes del contrato laboral, lo cual no es la demostración del error de apreciación de una prueba, pues ese error se da cuando el sentenciador deduce del medio en cuestión algo que no dice o limita su alcance. 3.
Asegura el impugnante que el Tribunal absolvió a la demandada invocando como único sustento los contratos de prestación de servicios, lo que evidentemente no es cierto. Y agrega que en esos contratos el sentenciador no podía encontrar la verdadera intención de los contratantes, “siendo que si hubiera valorado la totalidad de las pruebas, habría encontrado más elementos de juicio que le permitieran concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo”, pero aquí nuevamente sostiene que el sentenciador se apoyó exclusivamente en los contratos o que los estudió sin relacionarlos con los demás documentos, los interrogatorios y los testimonios; y se equivoca al creer que basta, para demostrar el error manifiesto, con alegar esa circunstancia. 4.
Dice el recurrente que “Al valorar los contratos civiles de prestación de servicios, el ad quem no reparó que con ocasión de ellos y posterior a la firma de los mismos, la demandada notificaba al actor de una orden de ejecución (folios 69 a 71), en la que le indicaba que debía estar disponible en el ” y dice que si hubiera valorado esas pruebas en armonía con las demás debió concluir que “independiente de los contratos de prestación de servicios que el actor suscribiera, había una serie de ingredientes adicionales que desvirtuaban dicho contrato, tal y como lo demostró la parte actora en el curso del proceso”.
Mas, como quedó visto, no es cierto que el Tribunal hubiese pretermitido el examen de las órdenes de ejecución de los contratos, de manera que en esa forma no le estaba dado denunciar el fallo. Como el Tribunal apreció tales órdenes, el censor debió probar la prevalencia que ellas pudieran tener sobre la forma contractual escrita que adoptaron las partes para someter sus relaciones a la ley civil. 5.
Sostiene el censor que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la totalidad de la documental obrante en el proceso habría encontrado que la Corporación, mediante memorandos, llamaba la atención del actor en cuanto al cumplimiento del horario establecido, el reporte de actividades y respecto de su comportamiento social. Observa que ese tipo de exigencias están bajo la idea de la subordinación y coloca ese planteamiento en relación con el documento del folio 80, que trascribe.
Pero aunque la Sala pudiera convenir con el recurrente que los memorandos que el cargo cita genéricamente y el documento del folio 80 corresponden a situaciones laborales que pueden encuadrar en la noción jurídica de subordinación laboral, la demostración se queda corta pues no explica la razón por la cual pudo haberse equivocado el Tribunal al examinar los contratos de prestación de servicios, los interrogatorios de parte y los documentos que recogen las cuentas de cobro, pues no confronta adecuadamente lo que de estos medios de convicción extrajo el Tribunal con lo que aquellos acreditan. 6.
Y termina el recurrente diciendo que el Tribunal apreció erróneamente la prueba testimonial, pero es sabido que el examen de esa prueba no es posible sin la demostración del error de hecho respecto de la prueba calificada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 7 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió GILBERTO CENTENO PEDROZO contra la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO, ECOPETROL.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15