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28607(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 28607 República de Colombia Arlex Valencia Benítez Corte Suprema de Justicia Revisión No. 28607 República de Colombia Arlex Valencia Benítez Corte Suprema de Justicia Proceso No 28607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Arlex Valencia Benítez, con respecto al proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al proceso, que culminó con la condena, tuvieron su acaecer en la ciudad de Cali en las horas de la noche del primero de noviembre de 1991 cuando Luis Alberto Hernández y Edgar Torres Pulido, después de retirar un circulante, de una corporación de ahorro, fueron interceptados por varios individuos quienes de manera violenta los despojaron del dinero; en ese momento y en procura de escapar de los delincuentes, Luis Alberto Hernández reaccionó saliendo en carrera, con el resultado que recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego que terminaron con su existencia. 2.

Por los anteriores episodios se adelantó investigación penal en la cual se acusó a Arlex Valencia Benítez y a Diego Solarte Camacho, como coautores «de los delitos de Homicidio de que trata el Cód. Penal en su Libro II, Título XIII, Capítulo I, con las circunstancias de agravación punitiva que quedaron establecidas y de Hurto calificado de que trata el Cód. Penal en su Libro II, Título XIV, Capítulo I, con circunstancias de agravación punitiva de igual manera establecidas en la parte pertinente de la presente resolución». 3.

El 28 de enero de 1993, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó a Arlex Valencia Benítez a la pena principal de 17 años y 10 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado; en la misma, en el capítulo que tituló «condena», expresó: Si bien el señor Fiscal no precisó en el pliego de cargos las circunstancias concretas que agravan la conducta de Diego Solarte Camacho y Arlex Valencia Martínez, en su amplia disertación en el análisis probatorio determinó las conductas ejercidas en el desarrollo de los hechos… 4.

La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito. LA DEMANDA 1. Con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder a la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», el libelista solicita se revise la sentencia del 28 de enero de 1993 del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, confirmada por una sala de Decisión Penal del Tribunal de ese distrito, y por favorabilidad se aplique la Ley 906 de 2004, pues en su sentir, la menciona normatividad trae una novedad en las causales de revisión al permitir que por ese medio, ante la variación de la jurisprudencia, se pueda solicitar la redosificación de la pena, mientras que con el anterior criterio jurisprudencial, hoy variado por la Corte, a su poderdante fue posible incluir dos agravantes genéricos que llevaron al sentenciador a cuantificar la pena de prisión en un año más. 2.

Los sustentos jurisprudenciales que sirvieron para entrar a dilucidar e incluir circunstancias de agravación de la pena que no fueron imputados en la acusación, dice, la Corte los varió, y en procura de su demostración argumenta, en una parte de la demanda, que «como bien lo expresó la Señora Juez, la Fiscalía no precisó en el pliego de cargos las circunstancias concretas que agravan la conducta…acudió a unas inferencias para establecer la esencia y contundencia de dichos agravantes específicos», y en otra que los «agravantes genéricos» fueron deducidos e incluidos en la sentencia. 3.

También afirma que la posición inicial de la Sala de Casación Penal, con respecto al criterio de la omisión de las circunstancias agravantes genéricas o específicas en la resolución de acusación, no generaba ninguna violación al derecho de defensa ni al debido proceso cuando eran incluidas en la sentencia debido a que éstas sólo tenían influencia sobre la dosificación de la pena, motivo por el cual su análisis correspondía al juez al momento de proferir el fallo, pero que sin embargo, tal criterio la Corte ahora lo modificó y precisó la obligación de incluirlos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El legislador ha concebido la acción de revisión como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material. 1.

Antes de pasar al fondo del asunto y con respecto a la causal invocada, la Sala estima necesario realizar una comparación entre la Ley 906 de 2004 y la 600 de 2000. 1.1. La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se solicita la revisión, mantiene una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000; así, por ejemplo, en lo referente a los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de sentencias ejecutoriadas, la nueva codificación conserva las ya existentes de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra la causal 5 del artículo 220: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Causal que solo ofrece divergencia con el nuevo estatuto en cuanto este explica que el cambio jurisprudencial a que se alude puede ser «tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Como única novedad se encuentra la introducción de una causal dada para las hipótesis en que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, declara el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente.

A la par, en materia del trámite de la acción y los requisitos que debe reunir la solicitud, se reiteran en el nuevo código de procedimiento penal las exigencias y procedimientos ya existentes, no obstante, en esta última materia se advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir en el poder discrecional que se otorga a la Sala para inadmitir de plano la demanda cuando de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción, lo que de suyo habilita a esta instancia para proceder en el sentido indicado aún en los eventos en que la demanda reúna las exigencias formales para su admisión. 1.2.

De lo anterior pareciera innecesario verificar la aplicación del principio de favorabilidad, pues como se ha precisado, tanto en una ley como en la otra, la causal aducida, para solicitar la revisión está presente; sin embargo, examinado el punto sobre el cual se pide la revisión –circunstancias de agravación no contenidas en la acusación y su inferencia en la sentencia-, no resulta indiferente; materia que en una y en otra ley difieren, pues, en la Ley 600 de 2000 se requiere que ésta sea fáctica y jurídica, mientras que en el sistema acusatorio la Sala ha venido sosteniendo que la imputación es fáctica con implicaciones jurídicas, con lo cual no tendría cabida la jurisprudencia que aduce como motivo para revisión; se estima entonces que es más adecuada la Ley 600 de 2000 que no la pedida por el defensor del interno. 2.

Si bien es cierto que la actual jurisprudencia de la Corte, en aplicación de la Ley 600 de 2000 ha puesto de relieve que: En el anterior sistema procesal, la Corte de manera paradigmática desde la decisión del 23 de septiembre de 2003 (radicación 16320) enfatizó en que conforme con los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (numerales 1º y 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000), la imputación no sólo debe ser fáctica, sino jurídica, y como ello tiene clara incidencia en la conformación de la congruencia que debe guardar la sentencia; en la acusación se ha de detallar la conducta con todas sus circunstancias, aún cuando en la fase del juicio pueda ajustarse la adecuación típica a través del trámite previsto para su variación (artículo 404 ídem).

Bajo tal óptica, el juez no está facultado para agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica… 2.1. No obstante, estudiados los acontecimientos no es viable entrar a revisar el proceso pues en aquellas sentencias del año 1993, que condenaron a Arlex Valencia Benítez, no se fundaron en jurisprudencia vigente para el momento, pero ahora decididas de otra manera por la Corte, lo que acontece es que en el fallo del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali se hizo una glosa que no se aviene con la realidad del contenido en la acusación, lo cual es aprovechado por el libelista para fundar una inexistente causal de revisión; leída la resolución de acusación, en punto de pertinencia, esto contiene: Nos encontramos entonces ante un delito contra el PATRIMONIO ECONÓMICO a que hace referencia el art. 350 del C. Penal en su numeral 1º pues se ejerció violencia para obtener un provecho ilícito, con circunstancias de agravación punitiva pues éste fue cometido en horas de la noche por personas que acordaron previamente cometer el hecho (art. 351 numerales 9 y 10), Título XIV, Capítulo I –Delitos contra el Patrimonio Económico- y se cometió un delito contra la VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL que hace referencia el Título XIII, Capítulo I, art. 323 también con circunstancias de agravación punitiva pues se esgrimieron armas y colocaron a la víctima en condiciones de indefensión actuando en tan criticable forma para consumar y asegurar el producto del ilícito.

De esta forma clara y ponderada se concluye que la resolución de acusación, inobjetablemente, contiene la acusación tanto fáctica como jurídica exigida por la última línea jurisprudencial sobre los contenidos de la resolución de acusación en el marco de la Ley 600 de 2000. 2.2. También la jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien se requiere inequívoca imputación jurídica, ello implica que figure en la parte resolutiva de la acusación sin que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagra pero sí una valorada atribución de modo que consignada en la resolución acusatoria no quede duda de su imputación, y en el caso ahora puesto a consideración de la Sala, se encuentra que no sólo fue determinada y atribuida en la parte motiva sino también en la resolutiva, cuando en esta última se puso de relieve que se acusaba por homicidio «con las circunstancias de agravación punitiva que quedaron establecidas», y por el delito de hurto calificado «con circunstancias de agravación punitiva de igual manera establecidas en la parte pertinente de la presente resolución», y éstas fueron ampliamente descritas no sólo en su contexto fáctico sino jurídico, como ha quedado transcrito, de tal manera que una impropiedad del sentenciador no puede ser utilizada para desmembrar todo un contexto de acontecimientos y acceder a tan especial acción. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Arlex Valencia Benítez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Arlex Valencia Benítez. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sentencia de Casación del 21 de marzo de 2007, radicado 25862 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 23050.

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