República de Colombia IMPEDIMENTO N. 28606 111, ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LE2VIOS Aprobado Acta No. 215. Bogotá D.C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y LEONEL ROGELES MORENO para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado el pasado 31 de agosto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Ris.), a través del cual no se accedió a decretar la nulidad de la formulación de la imputación.
ANTECEDENTES RELEVANTES En horas de la noche del 15 de mayo de 2007, luego de que Luz Amparo Moncada Monsalve y Víctor Manuel Florez Castaño salieran de la discoteca "La Casona" en el municipio de Belén de Umbría, éste último se trenzó en una trifulca con ABDUL GARCÍA RESTREPO, conocido como "El República de Colombia, 2 IMPEDIMENTO N°. 28606 ' ABDUL GARCÍA RESTR_EPO Corte Suprema de Justicia Costeño", durante la cual se agredieron físicamente.
Más tarde, cuando los dos primeros mencionados se transportaban en una motocicleta, fueron embestidos por el vehículo de color verde, marca Toyota, Land Cruizer, de placas BXD-174, conducido por GARCÍA RESTREPO, quien previamente los había amenazado de muerte. A consecuencia de esa agresión, a Luz Amparo Mancada Monsalve se le dictaminó una incapacidad provisional de 65 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, mientras que a Víctor Manuel Florez Castaño le fijaron 60 días de incapacidad definitiva y perturbación funcional, cuyo carácter y duración aún están por definir.
Con fundamento en los hechos narrados, el titular para esa época de la Fiscalía Tercera Local Delegada ante los Jueces Municipales de Belén de Umbría y Mistrató, citó a audiencia de conciliación a las partes, durante la cual suscribieron acta de conciliación, en donde ABDUL GARCÍA RESTREPO se comprometía a pagar, el 30 de octubre siguiente, a favor de las víctimas, la suma de cinco millones de pesos por concepto de los perjuicios ocasionados.
El día en que se llevó a cabo la referida audiencia, el mismo funcionario también procedió a archivar las diligencias. La nueva titular del mencionado despacho fiscal, al advertir que la conducta por la cual se procedía no se tipificaba en el delito de lesiones personales sino en la 4// República de Colombia • 3 IMPEDIMENTO N. 28606 ABDUL GARCÍA RESTREPO Ur* Corte Suprema de Justicia conducta punible de tentativa de homicidio, decidió reactivar la actuación y remitirla al fiscal competente.
De esa forma, la actuación correspondió al Fiscal 32 Seccional, quien solicitó al Juez de Control de Garantías, la captura de ABDUL GARCÍA RESTREPO, a la que se accedió inmediatamente. Una vez aprehendido el señalado, se dispuso la realización de audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Belén de Umbría el 9 de mayo siguiente, durante la cual se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación. En desarrollo de la misma audiencia, GARCÍA RESTREPO se allanó a la imputación. Al considerar este último que en la actuación penal se habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penal Municipales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 32 Seccional, todos del municipio de Belén de Umbría, sobre la cual se pronunció el 3 de septiembre de la anualidad en curso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, conformada por los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y LEONEL República de Colombia i; 4 IMPEDIMENTO N°. 28606 VHF ABDUL GARCIA RESTREPO Corte Suprema de Justicia ROGELES MORENO, en el sentido de no tutelar los derechos invocados por el accionante.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Los referidos Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y LEONEL ROGELES MORENO aducen estar impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado el pasado 31 de agosto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia (Ris.), a través del cual no se accedió a decretar la nulidad de la formulación de la imputación, con fundamento legal en la causal impeditiva dispuesta en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto "conocimos de una acción de tutela instaurada por este último (se refieren a ABDUL GARCÍA RESTREPO) contra la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho poblado (Belén de Umbría, se aclara)".
A esa conclusión llegan bajo la consideración de que si se examina el contenido de dicha determinación se advierte valoración "no sólo sobre los hechos y los elementos materiales probatorios y evidencia fisica recaudados hasta ese momento de la investigación, sino sobre la misma responsabilidad del indiciado", para lo cual estiman pertinente transcribir algunos fragmentos de dicha determinación. 1kb / República de Colombia 5 IMPEDIMENTO N°. 28606 z ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia De ahí que, tras recordar el criterio sentado por esta Sala respecto de la causal invocada, plasmado en una providencia transcrita en lo pertinente, remiten la actuación a esta Sala a efectos de que se pronuncie acerca de su manifestación, acorde con lo señalado en el artículo 57 de la misma codificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Antes de adoptar la decisión correspondiente, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento tiene por fin garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto de índole jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, en tanto su imparcialidad y ponderación no debe estar afectada por circunstancia alguna.
Por esa misma razón, lo que se pretende con su consagración es salvaguardar de manera clara y expresa uno de los más caros derechos para los coasociados dentro de un Estado que se precie de ser democrático y social, República de Colombia • 6 IMPEDIMENTO N°. 28606 - IPV ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia como lo es que los jueces sean totalmente transparentes e imparciales en el ejercicio propio de su actividad de administrar justicia. De ese modo, el más mínimo factor que pueda empañar su buen juicio o imparcialidad, se yergue en motivo suficiente para separarlo del asunto sometido a su consideración. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario debe abordar el estudio de algunos aspectos jurídicos sobre los cuales ya se ha pronunciado con antelación, porque en ese caso su criterio está contaminado, por estar supeditado a decidir conforme al criterio expuesto previamente, lo cual, en últimas, constituye una evidente disposición hacia el prejuzgamiento, situación que se debe confinar en orden a garantizar la absoluta imparcialidad de su análisis.
Específicamente en relación con la declaración de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal de Pereira IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y LEONEL ROGELES MORENO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prácticamente idéntica a la contenida en el mismo numeral del artículo 99 del estatuto procesal precedente, destáquese, en primer lugar, su acierto al invocarla, porque, comiéncese por reseñar, el conocimiento previo en sede de tutela, como de antaño lo tiene decantado la Sala, constituye una forma de República de Colombia ugs, 7 IMPEDIMENTO N°. 28606 ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia intervención extraprocesal, diferente a la prevista en el numeral 6 de las dos legislaciones referidas, cuando se alude a la que surge por haber participado dentro el procesol.
Esa opinión, también ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, para que sea considerada motivo de impedimento tiene que ser sustancial y vinculante, entendidos dichos conceptos en los siguientes términos: 'Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción"2. Pues bien, de conformidad con la intelección anterior, se tiene que, mediante fallo de tutela del pasado 3 de septiembre, los Magistrados que aquí se declaran impedidos se pronunciaron en torno a algunos aspectos que los inhabilitan para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado el 31 de agosto del Entre otros, auto del 20 de mayo de 2003 > rad. 19075. 2 Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23840.
República de Colombia 8 IMPEDIMENTO N. 28606 ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Ris.), a través de la cual no se accedió a decretar la nulidad de la formulación de la imputación. Lo anterior, no sólo en cuanto, como lo señalan los Magistrados, a través de la via constitucional abordaron temas como los de la legalidad de la captura del mencionado, la procedencia de la medida de aseguramiento decretada en su contra y la aceptación libre, consciente, voluntaria e informada por parte del procesado de la imputación durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, sino fundamentalmente por haber señalado, en el cuerpo de la decisión, lo siguiente: "También es importante recordar, que la nueva Fiscal local advirtió que los hechos constituían unas meras lesiones culposas, sino un posible homicidio imperfecto, obviamente intencional, razón por la que dispuso el desarchivo de las diligencias y su remisión a la Fiscalía competente, lo cual es Perfectamente procedente de acuerdo con lo previsto en el inciso secundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, no solamente porque el archivo con fundamento en la precitada norma es absolutamente provisional y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, sino también porque, la nueva funcionaria encontró elementos de juicio suficientes para considerar que la acción inuestigativa debía continuar" República de Colombia 9 IMPEDIMENTO N°, 28606 ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia Más adelante, se precisó: "En fin, lo que han hecho los funcionarios que de una u otra forma vienen conociendo de la actuación, luego de quien intervino inicialmente como Fiscal Tercero Local, ha sido corregir el trámite que este funcionario le venía dando a las diligencias, tan absolutamente desfasado, que no ha debido tipificar la conducta en la de lesiones culp_osas, como quiera que se trataba de un doble atentado intencional contra la vida de la pareja antes referida.
El proceder ajustado a derecho, es precisamente el que observó la Fiscal Tercera sustituta, quien no necesitó de otros elementos materiales probatorios para advertir que las diligencias estaban mal archivadas y que el trámite correcto era el que ella le dio, el cual viene siendo avalado por los demás funcionarios judiciales y contra el que se duele GARCÍA RESTEPO." (subrayas fuera de texto).
Es evidente que los anteriores juicios de valor impiden a los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela resolver con la necesaria transparencia e imparcialidad el asunto sometido ahora a su consideración que versa, precisamente, sobre los fundamentos de la imputación aceptada por ABDUL GARCÍA RESTREPO. Así las cosas, no se remite a duda que los Magistrados se encuentran dentro de la causal impeditiva invocada, esto es, la establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley República de Colombia _ 10 IMPEDIMENTO Ir. 28606 • T 1,0 ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, ordenar a la Secretaría de esa Corporación proceda a integrar la Sala de Conjueces En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y LEONEL ROGELES MORENO para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el pasado 31 de agosto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Ris.), de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal de Pereira para que proceda a integrar la Sala de Conjueces.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. 11/ República de Colombia 11 IMPEDIMENTO N°, 28606 k 'TV, ABDUL GARCÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO /14'2 ROSARIO • 7 51 DE LIMOS 'srl\k\ ' J.~.= GUZMÁN RUIZ NÚÑEZ