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28605(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28605 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28605 Acta No. 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINA JANETH SUAREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada demandante quien, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, pretende el reconocimiento de una serie de acreencias derivadas de su vinculación laboral, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber sido contratada por la demandada para prestar sus servicios personales como odontóloga, entre el 12 de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997. Cumplió con un horario de trabajo y sus servicios “fueron subordinados y las labores estuvieron bajo el control de un Coordinador”. La empresa la retiró en forma unilateral del servicio “y no le pagó la correspondiente indemnización … sus prestaciones sociales y demás beneficios …” (fl.2).

La entidad demandada alegó que el tipo de vinculación de la demandante a la entidad “lo fue por contrato de Prestación de Servicios de la Ley 80 de 1993” y propuso las excepciones de inexistencia y carencia del derecho e inexistencia de la obligación (fl.15). El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 14 de junio de 2002, absolver a la Caja demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.195).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión por considerar que en el sub judice no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Luego de advertir que “ el proceso registra las pruebas documentales atinentes a la suscripción entre las partes de varias ‘Ordenes de prestación de Servicios’, las cuales hacen alusión al cargo de odontólogo …” y de hacer referencia al artículo 32 de la ley 80 de 1993 y a pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con las características de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, expresó textualmente el sentenciador: “… del estudio de las pruebas recaudadas podemos afirmar que estamos frente a relaciones distintas a un contrato de trabajo, ya que la supuesta subordinación que anuncia la demandante, no obedece a otra cosa que a la natural vigilancia que ejerce quien contrata un determinado servicio profesional.

“De otra parte, y aunque corresponde a los jueces del trabajo en el análisis de la situación de hecho que en cada caso concreto son sometidas (sic) a su estudio ajustándose al principio de ‘primacía de la realidad’ sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales … esa directriz constitucional no puede hasta el punto de desconocer otro principio que rige en las relaciones interpersonales, como es el de la autonomía de la voluntad contractual prevista también en la Ley 80 de 1993, conocida como Estatuto de Contratación Administrativa, que permite jurídica y válidamente que las entidades oficiales puedan celebrar contratos de prestación de servicios con particulares para lograr los fines para las cuales fueron creadas.

“En suma, no podemos presumir que la administración de mala fe y para quitar los derechos laborales de sus administrados, simule contratos de prestación de servicios con ellos. “Así las cosas, podemos decir que la labor desarrollada por la demandante no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, al no encontrar los elementos esenciales que se necesitan para estructurar el contrato de trabajo y comparados con las probanzas, se concluye sin hesitación que en el presente caso no se ha configurado el tan deprecado contrato” (fl.213).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condene a la demandada conforme lo solicitara en la demanda inicial.

Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la demandada, en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos “32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 … 2 del decreto 252 de 1997 …1, 45 de la Ley 6 de 1945 … 1, 2, 3, 13, 19, 20, 37 y 52 del decreto No 2127 … de 1945 … 1 del Decreto 797 de 1949 … 5 del Decreto 3135 de 1968 … (y) 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Afirma que la falta de apreciación de los documentos de folios 23, 39, 40, 41 y 48, y de los testimonios visibles a folios 92 y 93, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “-No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente prestó sus servicios en forma personal en el horario asignado por medio de escrito emanado de la entidad.

“-No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le asignó, por medio de escrito emanado de la entidad demandada, el consultorio donde debía prestar sus labores. “-No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente fue trasladada a realizar un reemplazo, por medio de escrito emanado de la demandada. “-No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM fue declarada confesa por no asistir, ni justificar su inasistencia a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.

“-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo sometida a horario, asignación de pacientes, rendición de informes y acatamiento a las instrucciones del Coordinador asignado por la empresa demandada. “-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no pagó los salarios y prestaciones de la demandante a pesar de estar certificados por escrito.

“-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía dentro de su `planta de personal los odontólogos necesarios para la prestación del servicio de odontología”. En su demostración alega textualmente: “La sentencia… no valoró ninguno de los medios probatorios antes relacionados. La parte considerativa de la misma se limitó a transcribir la definición del Contrato de Prestación de Servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y describir, lo que según la jurisprudencia, son las características y elementos constitutivos del contrato de prestación de servicios.

A renglón seguido, afirma que en el caso en estudio, sin haberlo estudiado, la labor desarrollada por la demandante no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia a la demandada, ya que no se encontraron pruebas de los elementos esenciales que se necesitan para estructurar el contrato de trabajo. “De las pruebas relacionadas como no valoradas por el juzgador … puede establecerse el contrato de trabajo que vinculó a la actora con la demandante, pues están demostrados sus elementos esenciales.

De la prueba documental, testimonial y de la confesión ficta, queda demostrada la prestación personal del servicio. De las mismas pruebas, se establece la subordinación que se hace evidente con la asignación de horario, asignación del sitio de trabajo, rendición de informes y el traslado de un puesto de trabajo a otro. Sobre la retribución existe certificación expresa que da cuenta de la asignación mensual y de lo adeudado por este concepto.

De haberse apreciado las pruebas enunciadas, la sentencia… hubiese concluido de manera contraria, esto es, dando por demostrados los elementos del contrato de trabajo. De igual manera, contrariamente a lo aceptado en el fallo como posibilidad legal de la entidad demandada de celebrar válidamente contratos de prestación de servicios, se dio por probado algo que en el proceso no se demostró, que es la necesidad, por no contar con personal de planta para el cumplimiento de las labores.

Como en el debate está presente la condena a la indemnización moratoria, debe tenerse en cuenta que la misma demandada a folio 39 mediante comunicación escrita hace referencia a la existencia del contrato individual de trabajo con la actora adjudicándole horario y consultorio para el desempeño de la labor y a folio 40 acepta la deuda por concepto de salarios.

De lo anterior, se evidencia que hubo MALA FE y que no se podrá aceptar que se obró en el convencimiento de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, cuando expresamente aparece demostrado lo contrario”. Finalmente pone de presente la existencia de un salvamento de voto a la decisión impugnada, presentado “con sustento en que se demostró plenamente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando, como en el sub judice, se encauza la acusación por la vía indirecta, es requisito indispensable que se controviertan debidamente todos los medios de prueba que estructuran la argumentación del juzgador, so pena de mantenerse incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada.

El recurrente pretende destacar los yerros en que incurriera el tribunal al dar por sentado que en el presente caso la labor desarrollada por la demandante no fue prestada bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada y que, por consiguiente, no se configura el alegado contrato de trabajo, y al efecto acusa, como no apreciados “los documentos de folios 23, 39, 40, 41 y 48, y … los testimonios visibles a folios 92 y 93”, probanzas estas que alega demuestran la subordinación en cuestión. Sin embargo, conforme se desprende del precedente resumen de la sentencia impugnada, es lo cierto que para arribar a la cuestionada conclusión, a más de “las pruebas documentales atinentes a la suscripción … de varias ‘Ordenes de prestación de Servicios’ …” respecto de las cuales nada dijo el recurrente, el sentenciador tuvo en cuenta, como lo advirtiera textualmente, “las pruebas recaudadas” y “las probanzas” que obran en el informativo, por lo que no resulta acertado acusar la falta de estimación de prueba alguna, máxime cuando en la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y en el escrito de apelación presentado por la demandante, que necesariamente tuvieron que haber sido apreciados por el tribunal a efectos de desatar el recurso, dichas pruebas fueron, en cada caso, expresamente relacionadas y examinadas ya por el juzgador, ora por el recurrente.

Por lo demás, dentro de “las pruebas recaudadas” y “probanzas” en que, de manera general, se apoyara el ad quem, se encuentran, a más de las referidas por la censura, la constancia de folio 42 de acuerdo con la cual la demandante “presta sus servicios como Odontóloga Periodoncista, haciendo reemplazos …”, la comunicación suscrita por el jefe de la División de Recursos Humanos en relación con la información que sobre la actora reposa en sus archivos (fl.56) y el testimonio visible a folio 100 y siguientes, no controvertidas por la censura y que por tanto, continúan dando soporte a la decisión impugnada y la mantienen intangible.

Resulta claro que al tener en cuenta el tribunal todo el acervo probatorio, aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece el principio de la libre formación del convencimiento y que al decir de la jurisprudencia le permite al juez laboral escoger razonadamente, entre varios medios de prueba, el que le de certeza sobre la manera como los hechos debatidos en el proceso realmente ocurrieron.

No prospera la acusación. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LINA JANETH SUAREZ LONDOÑO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria