Micelio
28605(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28605. CASACIÓN ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28605. CASACIÓN ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO y MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Viene demostrado en esta actuación que el día 9 de agosto de 2003, a las 3:30 p.m., varios hombres armados ingresaron a la finca “Pensilvania”, ubicada en el corregimiento de Carrillo, jurisdicción del municipio de San Pelayo, a bordo de un Renault 12 y dos motos sin placas, se identificaron como miembros de las AUC, reclamaron la presencia de Hernando Hernández, al informarle que éste se encontraba ausente procedieron a retener a ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, padre del antes mencionado, a quien se llevaron a bordo de uno de los vehículos que se encontraban en la mencionada finca. ” “ El mismo día de los hechos, esos sujetos hurtaron a las personas ahí presentes la suma de $1.300.000 en efectivo, un vehículo Montero marca Mitsubishi cinco puertas, modelo 2003, color vinotinto; dos revólveres calibre 38 corto marca Smith & Wesson; un revólver calibre 38 largo marca Llama, dos celulares que correspondían a los números 315-5512142 y 310-8422276, un reloj y un anillo de oro. ” “ El sujeto ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, dueño de la finca “Pensilvania” fue trasladado a un lugar ubicado en el corregimiento de Las Tablitas, jurisdicción del Departamento de Sucre, lugar en donde fue abandonado días después por las personas que lo secuestraron y encontrado por las autoridades de Policía. Por su liberación se pedía la suma de $1.200.000.000. ” “ Con fundamento en los titulares de prensa del diario El meridiano, de fecha agosto 10 de 2003, en donde se daba cuenta del secuestro del señor ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada de Montería abrió la correspondiente indagación preliminar y comisionó a las autoridades de policía judicial para que adelantaran las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal como consta en el oficio No. 48057 de 12 de agosto de 2003, visible a folio 6 del cuaderno No. 1 original. ” “ Con fundamento en los informes de policía judicial rendidos en este proceso, la Fiscalía Tercera Delegada recepcionó la declaración de Ramiro Sotomayor Espinosa, quien manifestó que conoce a un señor de apellido Rojas que fue sub oficial de la Infantería de Marina en Coveñas, que con ese señor se encontró en Cereté y se saludaron dos o tres veces, le presentó a un amigo que se llama Pedro, días después le propusieron comprar un whisky y le dijeron que necesitaban de dos a tres millones de pesos y en quince días le darían su dinero más la utilidad. ” “ Él (Sotomayor Espinosa) le entregó la primera vez $1.000.000 y luego $850.000.

Una vez entregó el dinero, esos señores le dijeron que no iban a comprar ningún Whisky y que el negocio se trataba era de secuestrar a ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por esa razón él colocó los hechos en conocimiento de los agentes de policía pertenecientes al Gaula ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 10 de septiembre de 2004 (fl. 235-253, c.o. 5), fueron acusados ORLANDO ROJAS VALERO, MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, ENRIQUE DE JESÚS VERBEL MEDINA, ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO, VICTOR ANTONIO TORRES SALAS, JHON JAIRO TORRES GONZÁLEZ, RAFAEL ANDRÉS CÁRDENAS RUIZ, PEDRO ANTONIO ALCAZAR BORJA, ROBERTO CARLOS BOHORQUEZ PADILLA, FIRMO SEGUNDO RUIZ CORDERO, MISAEL MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ y ALFREDO MANUEL ACOSTA FLÓREZ por la Fiscalía 3ª Especializada de Montería como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-3-6-9 de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 733 de 2002), en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 6, 241-10-11), concierto para delinquir (artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002) y porte ilegal de armas de defensa personal (artículo 365-1 del Código Penal). 2.

La acusación fue apelada por los defensores de FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO y de ENRIQUE DE JESÚS VERBEL MEDINA, y confirmada en 2ª instancia el 22 de diciembre de 2004. 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que, el 9 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia, así: condenó a MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, ORLANDO ROJAS VALERO, ENRIQUE DE JESÚS VERBEL MEDINA, ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO, VÍCTOR ANTONIO TORRES SALAS, JHON JAIRO TORRES GONZÁLEZ, RAFAEL ANDRÉS CÁRDENAS RUIZ, PEDRO ANTONIO ALCÁZAR BORJA, ROBERTO CARLOS BOHÓRQUEZ PADILLA, FIRMO SEGUNDO RUIZ CORDEO, MISAEL MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ y ALFREDO JOSÉ ACOSTA FLÓREZ a las penas principales de 420 meses de prisión, multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años (fl. 1-80, c.o. 8), como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170-3-6-9 del Código Penal) en concurso con hurto agravado y calificado (artículos 239, 240 inciso 6, 241-10-11 del Código Penal), y porte ilegal de armas (artículo 365-1 del mismo estatuto), al tiempo que los absolvió del delito de concierto para delinquir. 4.

Apelada la sentencia por los defensores de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, JHON JAIRO TORRES GONZÁLEZ, ENRIQUE DE JESÚS VERBEL MEDINA, ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO, y por los procesados VICTOR TORRES SALAS y ORLANDO ROJAS VALERO, el Tribunal Superior de Montería la modificó parcialmente en el sentido de absolver a ENRIQUE DE JESÚS VERBEL MEDINA de los delitos por los que fue condenado, y la confirmó en todo lo demás (fl. 39-89, c. del Tribunal).

L AS D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N El defensor de las procesadas ONELYS RAMÍREZ VALÁSQUEZ y FIDIA GARCÉS ENAMORADO, así como el de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ presentan sendas demandas que casación, cuyos argumentos se sintetizan así: A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y FIDIA GARCÉS ENAMORADO. Tras citar los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para demostrar en sede de casación el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y la duda probatoria, el demandante, con fundamento en la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de 2º grado de violar la ley sustancial de manera indirecta, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, yerros que, según dice, condujeron al sentenciador a predicar de las procesadas la condición de coautoras de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (pág. 20-21, demanda).

En desarrollo del cargo, el casacionista señala que no existe prueba en la actuación que demuestre que FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO y ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ tuvieron participación en los hechos investigados, y que, por el contrario, la prueba apunta a que las procesadas no conocían ni sabían de las intenciones de quienes resultaron ser los secuestradores, toda vez que la primera limitó su comportamiento a arrendarle a éstos una habitación y a cocinarles, mientras que la segunda tuvo conversaciones telefónicas con “ los miembros de la banda ”, las cuales encuentran explicación en su oficio de modista y comerciante de ropa (pág. 21, demanda).

El censor critica que el sentenciador de 2º grado incurrió en “ elucubraciones ” al afirmar, de manera subjetiva, que las procesadas GARCÉS ENAMORADO y RAMÍREZ VELÁSQUEZ hacían parte de la banda que perpetró los delitos solamente porque la primera hospedó en su casa de habitación a los miembros del grupo delincuencial (pág. 22-23, demanda).

El casacionista afirma que el sentenciador, a efectos de demostrar la pertenencia de las procesadas al grupo de secuestradores, inventó una prueba inexistente toda vez que mencionó unos diálogos entre “ mi cliente con sus inquilinos ”; reprocha además que el sentenciador no podía deducir del dicho del procesado TORRES GONZÁLEZ la relación de RAMÍREZ VELÁSQUEZ y GARCÉS ENAMORADO con los delincuentes, ya que si bien es cierto que ellas les cocinaban, también lo es que lo hacían en cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento.

El demandante dice que el Tribunal “ deja de valorar como debe hacerse ” las indagatorias de las procesadas, comoquiera que dichos medios de convicción no dicen que ellas “ supieron lo que estaban fraguando; esto no deja de ser más que una creación ”, constitutiva de falso juicio de existencia. Agrega el censor que no existe certeza sobre la participación de las procesadas en los hechos a título de coautoras por “ reparto criminoso ”, toda vez que en el fallo “no existe mención directa en contra de mis defendidas ”, y su responsabilidad no se puede deducir de las conversaciones telefónicas sino de su contenido; y éste encuentra explicación en la condición de modista y comerciante de ropa de RAMÍREZ VELÁSQUEZ.

El demandante asegura que la sentencia carece de motivación probatoria porque erró en la apreciación y valoración de la prueba “ que se encuentra en todos los folios del expediente ”, en especial de las pruebas de descargos que obran a folios 37 a 39, 124 a 128, 299 a 301, 302 a 304, 305 a 308 del 4º cuaderno original y en el acta de audiencia pública, la cuales conducen necesariamente a una sentencia absolutoria.

Insiste en la falta de motivación de la sentencia con fundamento en que ésta no se pronunció sobre la petición de absolución del Ministerio Público, y ni siquiera mencionó las razones por las que no compartió su tesis. El impugnante asegura que la insuficiencia probatoria debió generar una duda que favorecería a las procesadas, en lugar de permitir su condena “ porque para condenar no se puede acudir al sentido común ni a la regla de experiencia porque hay prueba en contrario de certeza indicativa de que mis mandantes no cometieron los hechos que se les imputa ”.

Aduce el censor que, de no mediar los yerros acusados, la sentencia hubiese sido absolutoria; en consecuencia, pide que se case el fallo impugnado y se absuelva a las procesadas. B. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación que describe el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista acusa que el sentenciador de 2º grado violó de manera indirecta la ley sustancial por errores de derecho y de hecho en las modalidades de falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, que condujeron a la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 7º y 235 de la ley 600 de 2000 y a la aplicación indebida del 232 del mismo estatuto (pág. 1, demanda).

En desarrollo del cargo, asegura que la captura de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ fue ilegal por cuanto: no había orden de captura en su contra, la actuación se encontraba en investigación previa y no fue puesto a órdenes de la autoridad judicial de manera inmediata. De dicha captura ilegal, así como de la también ilegal interceptación del abonado telefónico 3346324, de los datos suministrados por un informante cuya identidad nunca se conoció y de las torturas de que fue víctima CABRALES NARVÁEZ al momento de su aprehensión, surgió el primer informe de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional de 7 de septiembre de 2003, que dejó a MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ a disposición de la autoridad judicial.

Dicho informe –agrega- está viciado, por razón de las aludidas falencias, en lo que tiene que ver con la participación de CABRALES NARVÁEZ en el secuestro. Aún así, “ se le da mérito probatorio ” y se le tiene como plena prueba por la fiscalía al resolver la situación jurídica del procesado, como también al sustentar la resolución de acusación en su contra (pág. 4-6, demanda).

El vicio que recae en el informe de la policía judicial tiene incidencia en el fallo, ya que allí se afirma que “ la hipótesis acusatoria se encuentra fundada en las actividades de investigación previa ”, las cuales, por las circunstancias ya descritas, fueron ilegales, además porque fueron realizadas por iniciativa propia del funcionario investigador y sin la autorización y dirección de la fiscalía (pág. 7, demanda).

El censor asegura que existió un falso juicio de legalidad al apreciar la intercepción de la línea telefónica 3346324, la cual no fue legalmente autorizada puesto que, de haberlo sido, la resolución correspondiente debería obrar en el cuaderno primero de la actuación y no en el octavo; de manera que al decir el Tribunal que dicha interceptación fue legal incurre en una “ disconformidad con lo que realmente muestra el proceso ” (pág. 16-17, demanda).

El demandante reprocha que el sentenciador incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar los testimonios de los miembros de la policía Ermel Díaz Echeverri y Jairo Humberto Amorocho Rozo, toda vez que no advirtió que éstos suministraron información relativa a la supuesta confesión de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, confesión que se obtuvo mediante tortura, es decir, que los aludidos testimonios no podían ser objeto de apreciación porque derivaron de prueba ilícita (pág. 21, demanda).

El demandante critica además que los medios de convicción no se hubiesen apreciado a favor de CABRALES NARVÁEZ, de la misma manera en que fueron apreciados a favor del procesado absuelto Enrique Verbel Medina. El censor acusa al Tribunal de incurrir en “ error de derecho por falso juicio de identidad ” al valorar la declaración de Rafael Emiro Sotomayor Espinosa (pág. 23, demanda); en tal sentido, reprocha que el sentenciador hubiera deducido de dicho testimonio la identidad y compromiso con los hechos de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, toda vez que el testigo no dijo que el procesado fuera partícipe del secuestro, sino que en Tolú conoció a un sujeto de apellido CABRALES, sin precisar que se tratara de la misma persona; como en dicho testimonio solamente hay duda sobre la participación del procesado, ésta debió resolverse a favor del aquél (pág. 23, 28, demanda).

Tras repasar el contenido de la indagatoria de JHON TORRES GONZÁLEZ, así como los testimonios de Dilma Isabel Acosta Moreno, Alcira Esther Cabrales Narváez, Gloria Esther Cabrales Narváez, Edgar Garay, Ciro Lara y Luis Gómez Santos (pág. 29-33, demanda), el demandante reprocha que para la fiscalía fueran “ testimonios sospechosos sin una explicación coherente ”, e insiste en que demuestran la inocencia del procesado, y, por lo tanto, al ignorarlos, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia. Como consecuencia de lo alegado, el censor solicita a la Corte: “ en fallo de reemplazo se dicte sentencia de nulidad por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad ” (pág. 1, demanda), y al mismo tiempo: “ casar en su totalidad la sentencia recurrida, por la causal invocada y los cargos formulados en la valoración de la prueba y la omisión de la misma, y dicte el fallo de sustitución. ” (pág. 34, demanda).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo, los cuales a la Corte no le está dado entrar a complementar o suplantar por razón del principio de limitación. Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. 2. De entrada, la Sala señala que inadmitirá las demandas elevadas por los defensores de los procesados ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO y MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, toda vez que no se acogen a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria.

A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO. El libelista, en lo que parece ser un cargo único por error de hecho, reprocha que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad al deducir la responsabilidad de las procesadas, toda vez que inventó la existencia de unas conversaciones telefónicas entre éstas y los secuestradores y porque del dicho del procesado JHON JAIRO TORRES GONZÁLEZ, de las indagatoria de RAMÍREZ y GARCÉS, y de la prueba “ que se encuentra en todos los folios del expediente ” dedujo lo que ésta no dice, es decir, la responsabilidad de las procesadas.

Agrega el libelista que lo que la prueba en realidad demuestra es que GARCÉS ENAMORADO limitó su comportamiento a alquilarles una habitación de su propia residencia y a cocinarles, mientras que RAMÍREZ VELÁSQUEZ tuvo relación con las mismas personas por razón de su ocupación de modista y comerciante de ropa; pero ninguna de las dos conocía las actividades ni las intenciones del grupo de inquilinos, de manera que, por apreciarlo el sentenciador de manera contraria, incurrió en un falso juicio de existencia. Vista las modalidades de violación indirecta de la norma sustancial que el libelista ensaya, la Sala estima necesario recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador al momento de apreciar un medio de prueba lo distorsiona, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.

Por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado. Así mismo, habrá de tener en cuenta, como de manera pacífica lo ha reiterado en jurisprudencia, que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala encuentra que el demandante no atina con los presupuestos de ninguna de las vías de ataque escogidas. Veamos por qué: El impugnante no deslinda con suficiente claridad hasta dónde va la sustentación del reproche por falso juicio de existencia y hasta dónde el del falso juicio de identidad que acusa; por el contrario, critica simultáneamente la invención probatoria y la indebida apreciación, lo que en últimas no demuestra ninguno de los dos yerros, sino que se aparta de sus presupuestos para incursionar, sin éxito, por demás, en los de un mal enfocado falso raciocinio, toda vez que se limita a cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador, sin demostrar una violación ostensible y trascendente de las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el demandante incumple el deber de precisión y claridad en su argumentación y desconoce el principio de autonomía de las causales.

En todo caso, con su discurso el casacionista no atina a demostrar ninguna de las modalidades de error de hecho que invoca, porque no identifica con la debida precisión las pruebas sobre las que recayeron los yerros que pregona, sino que se limita a afirmar que el error de apreciación probatoria –sin precisar si se refiere al falso juicio de identidad o al falso juicio de existencia- recae sobre la prueba “ que se encuentra en todos los folios del expediente… y en la audiencia pública ”, y, aunque enseguida cita los folios donde se ubican algunas de las pruebas sobre las que, en su sentir, recaen los errores acusados, dicha manera de individualizar las mismas sobre las que habría recaído el yerro de apreciación carece de claridad y precisión, lo que la Sala no puede entrar a corregir sin violar el principio de limitación. Resulta apenas obvio que si el demandante no logra hilvanar un discurso coherente respecto de ninguna de las dos formas de ataque que ensaya (falso juicio de existencia o falso juicio de identidad), lógicamente tampoco puede avanzar hacia un requisito ulterior como es la acreditación de la trascendencia del yerro, ya que éste presupone que la invención, supresión o tergiversación probatoria han sido efectivamente demostrada.

De igual manera, la censura que el casacionista propone de manera simultánea por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, viola en forma ostensible el principio de no contradicción, ya que es lógicamente imposible que sobre la prueba “ que se encuentra en todos los folios del expediente… y en la audiencia pública ” –tal como lo enuncia- pueda recaer simultáneamente dos vicios que son naturalmente excluyentes, comoquiera que el primero supone el desconocimiento de una prueba que existe o la invención de una que no existe, mientras que el segundo parte de un supuesto diverso como es que la prueba sí existen en el proceso, pero el fallador tergiversa su contenido.

El libelista intenta delimitar un reproche por falso juicio de existencia al criticar que el sentenciador hubiera inferido, a partir de las indagatorias de RAMÍREZ VELÁSQUEZ, GARCÉS ENAMORADO y TORRES GONZÁLEZ, el conocimiento de las dos primeras acerca de las actividades e intenciones del grupo de secuestradores, así como su pertenencia a esa sociedad delictiva.

Pero, así formulado el reproche, el demandante no pasa, una vez más, de apartarse de los presupuestos de las modalidades de ataque seleccionadas para incursionar en los del falso raciocinio, pero sin éxito porque, en lugar de demostrar una violación ostensible por el sentenciador a las reglas de la sana crítica, con capacidad para mutar el sentido del fallo, se limita a cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador oponiéndole la suya propia, lo que no es admisible en esta sede extraordinaria como ya lo tiene dicho la Corte.

Por último, aunque el censor hubiera atinado a demostrar un yerro por cualquiera de las vías de ataque que invoca, su reproche hubiera sido intrascendente para los fines que se propone, toda vez que omite atacar los verdaderos cimientos de la decisión de condena. Es así como para el sentenciador la condena contra ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO se fundó en su condición de coautoras con división de tareas (lo que necesariamente implica que aquellas no realizaron la sustracción de la persona, ni ejecutaron las labores materiales inherentes al secuestro, sino que, con división de funciones, aportaron al plan delictivo el hospedaje y alimentación de los ejecutores materiales del secuestro).

Dicha forma de participación de las procesadas en el hecho punible, fue apreciada por el sentenciador a partir de las incriminaciones del también procesado JHON JAIRO TORRES GONZÁLEZ y de los contactos telefónicos detectados entre el aparato móvil de la víctima con el de RAMÍREZ VELÁSQUEZ (fl. 13-14, c.o. 8, fl. 85-87, c. del Tribunal) El censor, por su parte, en lugar de demostrar un yerro evidente en los fundamentos que permitieron al sentenciador deducir la coautoría impropia, es decir, en las razones por las cuales para el juzgador el hospedaje, la alimentación y las comunicaciones con los secuestradores fueron el aporte a la empresa delictiva, se limita a decir que RAMÍREZ VELÁSQUEZ y GARCÉS ENAMORADO no pueden ser autoras del hecho porque no sabían del plan delictivo, ni realizaron las labores materiales del secuestro, y a acusar que no existe prueba de la autoría material y directa, cuando en realidad no es por esa senda que transcurre el razonamiento del sentenciador.

En últimas, el reproche del libelista no avanza más allá de pedir en esta sede que lo que para el sentenciador fue una coautoría impropia se aprecie aquí como un comportamiento penalmente irrelevante, lo que no es otra cosa que un cuestionamiento a la apreciación probatoria del juzgador, crítica que no es idónea para demostrar un error de hecho en casación. Por último, la Sala encuentra que el censor desconoce el principio de autonomía y prioridad de las causales de casación, toda vez que en el desarrollo de la censura, que enfoca como un error de hecho, señala que la sentencia está afectada de nulidad por ausencia de motivación; dicha irregularidad ha debido presentarla de manera principal y en cargo separado, mas no dentro de una censura por falso juicio de existencia o de identidad; de aspirar a la correspondiente declaratoria de nulidad de la decisión viciada, ha debido observar las precisas exigencias que ya la Sala ha decantado para declarar en esta sede la existencia de una irregularidad de tales características y la invalidación correspondiente.

En conclusión, la demanda presentada a nombre de ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ y FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO no cumple con los requisitos de admisibilidad. B. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ. El libelista, en lo que parece ser un cargo único por error de derecho, acusa a la sentencia de falso juicio de legalidad, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia con fundamento en que la captura de CABRALES NARVÁEZ, la supuesta confesión que hiciera en ese momento, la interceptación del abonado telefónico 3346324 y los testimonios de los policiales Ermel Díaz Echeverri y Jairo Humberto Amorocho Rozo fueron ilegales; que del testimonio de RAFAEL EMIRO SOTOMAYOR ESPINOSA el fallador dedujo certeza de la participación del procesado en los hechos cuando en realidad no arrojaba sino duda y que desconoció la prueba de descargos.

Como el censor, además del falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, cuyos presupuestos ya fueron detallados, ha escogido como modalidad de censura el falso juicio de legalidad, la Sala estima preciso recordar que, en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene establecido que cuando se ataca la prueba por esta clase de vicio, no queda satisfecha la impugnación con la mera enunciación del reproche y la indicación del medio censurado, sino que es necesario probar que el juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. Las falencias que la Sala encuentra en el enfoque integral de la demanda –sin necesidad de entrar en el análisis de cada uno de los reproches que acusa- es suficiente para inadmitir la demanda, toda vez que su confusa y errática redacción la hace difícilmente comprensible, no ofrece ninguna claridad respecto de la petición formulada y no deslinda los cargos de las censuras que lo componen, al punto que no se entiende si se trata de un cargo único que se desarrolla con diferentes reproches consistentes en errores de hecho y de derecho, o si se trata de un cargo por cada una de las censuras propuestas; de esta forma, el demandante desconoce los principios de precisión, claridad, no contradicción, autonomía de los cargos, prioridad de las causales y proposición jurídica completa.

Veamos por qué: La exposición de la argumentación que ofrece el demandante confunde en una sola fórmula el contenido de los fallos de instancia, las decisiones interlocutorias que obran en la actuación, el contenido literal de las pruebas y las apreciaciones del censor, de manera tal que no deja ver qué en concreto es lo que critica. Aparte de lo anterior, la Sala encuentra que el argumento del libelista es confuso al precisar contra qué decisión dirige sus reproches, comoquiera que, de manera reiterada, señala que los yerros que acusa tuvieron injerencia en la acusación, sin precisar de qué manera el yerro condujo a la decisión condenatoria.

Del desarrollo del libelo, como se indicó, no surge con claridad cuáles, en concreto, son los cargos formulados y cuáles las censuras que lo componen; es así como no se entiende si se trata de un cargo único que se desarrolla a través de varios reproches (por error de hecho y error de derecho), o si cada crítica constituye un cargo separado; la confusión se refuerza cuando al invocar una cierta modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, como el falso juicio de legalidad, termina censurando un falso juicio de identidad y de existencia; lo mismo que al señalar que el falso juicio de identidad es una modalidad del error de derecho.

Es así como el censor, una vez más, falta al deber de precisión y claridad. Y aún cuando el censor hubiera tenido éxito en la postulación y demostración de los pocos yerros que resultan inteligibles de su discurso, nada lograría con ello, comoquiera que al final no existe una petición que la Corte pueda atender en esta sede, en la medida que, al tiempo que solicita a la Sala que: “ en fallo de reemplazo se dicte sentencia de nulidad por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad ” (pág. 1, demanda), pide también a la Corporación: “ casar en su totalidad la sentencia recurrida, por la causal invocada y los cargos formulados en la valoración de la prueba y la omisión de la misma, y dicte el fallo de sustitución. ” (pág. 34, demanda, subraya fuera del original).

De las anteriores peticiones no surge más que una ostensible confusión conceptual, toda vez que la declaratoria de nulidad no puede ser la consecuencia de un yerro por falso juicio de legalidad; y, en todo caso, dicha petición de nulidad es del todo incompatible con la solicitud de un fallo de sustitución, a no ser que se formulen como petición principal la primera, y subsidiaria la segunda, lo que el argumento del libelista no dejar entrever con claridad.

Ahora bien, los reproches que el escrito deja vislumbrar, analizados aisladamente, tampoco cumplen los requisitos de admisibilidad; veamos: La Sala tiene dicho que no es procedente discutir en casación las posibles irregularidades que hubieren afectado la privación de la libertad del procesado, toda vez que aquellas son subsanables en su momento, a través de los mecanismos oportunos que ofrece el proceso, tales como la acción de habeas corpus, la legalización de la captura o la orden de libertad.

La tortura que, según dice el censor, sufrió MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ al momento de su captura, no encuentra respaldo alguno y, por lo mismo ha sido descartada en varias etapas de la actuación. En consecuencia, si la información que ofreció el procesado al momento de su captura –que permitió la desarticulación de la banda delincuencial- fue legal, también lo son los testimonios de los policiales Amorocho Rozo y Echeverri Díaz que depusieron sobre la delación que provino del procesado al ser privado de su libertad.

La censura respecto de la ilegalidad de la intervención del abonado telefónico 3346324 no es cierta toda vez que a folio 202 del c.o. No. 7, aparece constancia de la existencia de la resolución que dispuso la interceptación de dicho abonado. Así mismo, que en el dicho del testigo RAFAEL EMIRO SOTOMATOR, el censor hubiera encontrado uno de los elementos de juicio que compromete la responsabilidad de CABRALES NARVÁEZ, en la medida que el testigo se refirió a un tal CABRALES como partícipe del secuestro, no representa un yerro ostensible de tergiversación probatoria, sino un cuestionamiento a la apreciación probatoria del sentenciador, lo cual no cabe criticar en esta sede, como no vaya acompañado de la demostración de una trasgresión ostensible y trascendente de las reglas de la sana crítica.

En todo caso, aún cuando el censor hubiera tenido éxito al demostrar la tergiversación probatoria, ésta sería intrascendente toda vez que el fallador apoyó el juicio de responsabilidad contra MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ, no solamente en el dicho del declarante SOTOMAYOR, sino también en la versión del procesado JHON JAIRO TORRES GONZALEZ, por manera que, aún excluyendo la prueba supuestamente tergiversada, la imputación mantendría su consistencia. Por último, el censor enuncia algunos testimonios, entre ellos los de familiares del procesado, y expresa que de haber sido considerados llevarían certeza sobre la inocencia de aquél. Así formulado el reproche, esto es, sin demostrar cómo la apreciación del medio probatorio supuestamente omitido conduciría necesariamente a mutar el sentido del fallo, no es más que la oposición del censor de su personal apreciación probatoria a la del sentenciador.

De manera que, cuando el fallador discurre por las pruebas que, en su sentir, le llevaron certeza de la responsabilidad del procesado, no significa que hubiera incurrido en un falso juicio de existencia respecto de los medios de convicción de descargos, sino que no les otorgó a éstos el mérito suasorio que convenía a la defensa; la crítica así formulada, una vez más, se limita a apreciar la prueba de manera diferente al juzgador, sin demostrar un yerro relevante en la apreciación judicial.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ no reúne los requisitos de admisibilidad. 4. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ONELYS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, FIDIA HELENA GARCÉS ENAMORADO y MANUEL IGNACIO CABRALES NARVÁEZ.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � El sentenciador de 2º grado recalcó que las llamadas telefónicas efectuadas desde los teléfonos móviles hurtados por los secuestradores a la víctima permitieron la localización de los demás integrantes del grupo de delincuentes (pág. 10 de fallo del Tribunal) � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación: 12447 PAGE 30