SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28604 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28604 Acta N°. 71 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO MURCIA BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de septiembre de 2005, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad LUMINEX S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad LUMINEX S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 15 de junio de 1981 y el 27 de octubre de 1997, el cual fue terminado unilateralmente por la empleadora sin mediar justa causa comprobada, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor las sumas de $59.370.300,oo y $27.987.300,oo por concepto de indemnizaciones, la primera por despido injusto y la segunda por la adicional prevista en el literal c) del numeral 7° de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la ruptura del vínculo contractual, junto con la indexación respectiva, más la pensión de jubilación a título de pensión sanción, la indemnización moratoria a razón de $90.000,oo diarios desde el 27 de octubre de 1997 y hasta cuando se produzca el pago de los salarios o prestaciones sociales adeudadas, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que laboró en forma continua, subordinada y remunerada para la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 16 años, 4 meses y 12 días, entre el 15 de junio de 1981 y el 27 de octubre de 1997, fecha última en la que se le comunicó unas presuntas faltas como justas causas de despido, que riñen con la verdad; que citó a su empleadora para buscar un acuerdo conciliatorio y que se le cancelara el valor de la liquidación final de prestaciones sociales; que en comunicación posterior, la demandada se ratificó en los términos de la carta de despido y le informó que debía acercarse a diligenciar la correspondiente liquidación definitiva de acreencias laborales; que el último cargo desempeñado fue el de director de compras, con un salario integral de $2.700.000,oo; que la liquidación de sus derechos sociales no le fue cancelada oportunamente, además que le dedujo, retuvo y compensó sumas de dinero sin contar con la autorización del caso; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía para la época; que su despido le impidió continuar cotizando al régimen pensional al cual estaba afiliado, por lo que debe la demandada ser condenada a la pensión sanción; y que cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 68 de la Ley 446 de 1998, concurriendo a la Inspección Tercera de Trabajo, donde se declaró fracasado el intento de conciliación. La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario mensual devengado, los extremos temporales, que la decisión de poner fin al vínculo contractual provino de la empleadora, que el demandante invitó a la sociedad a llegar a un acuerdo conciliatorio, citándola a la Inspección Tercera de Trabajo, aclarando que la conciliación no fue aceptada porque los puntos enunciados en la carta de despido eran verídicos, al igual dijo ser cierto lo del requerimiento que se le hizo al actor para que diligenciara su liquidación de prestaciones sociales, pues éste tenía pendiente el pago de un saldo de un préstamo en cuantía de $1.333.339,oo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y las demás que aparezcan probadas en el transcurso del proceso, que no requieren de formulación expresa y han de ser declaradas de oficio. En su defensa la sociedad demandada arguyó, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por justas causas, por haber cometido éste varias faltas graves como son: no observar lo ordenado en el numeral 2.4.1 de la norma No. 03-06-001 del manual de compras, capítulo de procedimiento para la compra de materias primas nacionales; la compra de múltiples productos a un solo proveedor, lo que resultaba más costoso; el no haber establecido la política que le había sido sugerida para nuevos proveedores; la reiterada conducta de producir órdenes de compra luego de haber ingresado elementos al almacén; la compra de 50 candados para loker a la firma Moreno y Moreno Distribuciones Limitada, con un sobreprecio de más de 300%, cuando esta firma había sido excluida como proveedora de LUMINEX; y destinar buena parte de su tiempo laboral a la atención de la empresa IMPELEC LTDA., de la cual el accionante era socio, siendo aquella la competencia de la demandada.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora reformó la demanda inicial para adicionar como hecho que "Durante el tiempo que se dio la vinculación laboral con la sociedad demandada, mi representado nunca fue amonestado o sancionado disciplinariamente", al igual solicitó nuevas pruebas, hizo referencia a lo sostenido en la contestación al libelo principal y esbozo un sustento jurídico de sus aspiraciones (folio 75 a 81 del cuaderno principal).
La accionada al dar respuesta a la reforma de la demanda, negó el hecho adicionado, puesto que en la hoja de vida del accionante se encuentran distintos memorandos, requiriéndolo para el cumplimiento de funciones y llamándole la atención, de fechas 27 de marzo de 1995 y 24 de abril, 2 de mayo y 24 de junio de 1997, e insistió en la ocurrencia de las faltas imputadas en la carta de despido, y peticionó otros medios de convicción (folio 83 a 96 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 2 de marzo de 2004, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de junio de 1981 al 27 de octubre de 1997, que finalizó por justa causa comprobada e invocada por la empleadora, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, no dio por probados los medios exceptivos dado el resultado de la litis, e impuso las costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 16 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar por costas en la alzada. El ad-quem comienza por aseverar que "Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario, el despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o favor de LUMINEX S.A.", y luego pasó a verificar la relación laboral entre las partes, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, limitando el estudio al punto de inconformidad de la apelación, que estimó lo era lo concerniente a la decisión de la empresa que la condujo a la terminación del contrato de trabajo por justas causas, para lo cual hizo alusión a la carga de la prueba en estos eventos, encontró demostrado el hecho del despido con la misiva de folios 13 y 14 que transcribió en su parte pertinente, y a reglón seguido expresó sobre la justeza del despido textualmente lo siguiente: "( ) Observándose que son varias las causas que invocó la accionada al demandante como razón para terminar la relación laboral y que este último reclama en el recurso de apelación pronunciamiento sobre cada una dé ellas, al respecto cabe precisar, que basta acreditar por la demandada que se incurrió en una de esas conductas, que además constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, a la luz de la ley, convención colectiva, contrato o reglamento de trabajo, para que se configure el despido como justo, en consecuencia y por economía procesal resulta innecesario un pronunciamiento sobre las otras causas esbozadas, pues así se llegara a una conclusión contraria a lo manifestado por la empleadora ello seria inane frente a la calificación de justa de la causa estudiada.
Ahora, el punto a examinar por la Sala, es si evidentemente se presentaron las conductas descritas por la demandada en la carta de terminación, no deteniéndonos en conductas que allí no se aducen como causal de despido, recordándose que solo resulta valido para justificar el despido los motivos que en su momento se comunicaron al trabajador, como razón para terminar el vinculo laboral, no los que posteriormente se aleguen, así las cosas, una de las conductas que se le atribuyen al demandante es la violación al procedimiento establecido en el manual de funciones del departamento de compras de la demandada, encontrándose al respecto que esta documental obra de folios 44 al 49, de la que se colige, que si bien allí se establece un procedimiento para efectuar las compras, este esta dirigido a un funcionario en particular el, norma que en los pertinente se transcribe (fl.48).
En diligencia de interrogatorio de parte, visible a folios 107 a 110, el demandante acepta que existía un procedimiento de compras que exigía tres cotizaciones, pero que esa función le correspondía era al asistente de materia prima, quien las podía hacer por teléfono, que además se podía hacer con una sola cuando la compra era urgente, cuando se le pregunta si entre sus obligaciones estaba la de observar manuales preparados y adoptados por la empresa, responde sencillamente, sobre la compra de los candados no acepta la irregularidad como responsabilidad de el sino como producto de un error por parte de algún funcionario de la empresa que solicito los candados con una referencia que no era, precisando que las devoluciones o cambio de mercancías se hacen sin solicitar consentimiento a compras.
JOSE LUIS ARRAZOLA MERLANO, asistente de compras en la demandada para el momento de los hechos y subalterno del demandante, afirma no conocer el manual de compras, no obstante refiere como procedimiento habitual que realizaba para el efecto, reconociendo que la cotización que obra a folio 53 la hizo el en forma telefónica y como se trataba de una requisición, esta fue a vicepresidencia financiera para ser revisada y así fue aprobada por lo que se procedió a realizar la orden de compra, aceptando que fue el quien escogió los proveedores de ese articulo, teniendo en cuenta el mejor precio y servicio, aunque esto estaba sujetado a la aprobación de la vicepresidencia, aclarando que dicha cotización referente a los candados llegaron según lo solicitado, pero no era realmente los que se necesitaban, por equivocación al hacer la requisición y que la intervención del demandante en ese asunto, fue igual a la suya que solo se entero cuando empezó un proceso de investigación. (fls. 126 a 129 y 130 a 132).
FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO: Vicepresidente industrial de la compañía, jefe inmediato de demandante, dice que en la empresa existía manual de funciones y manual de procedimientos y que para vetar existía un proceso de calificación de proveedores por parte de diferentes departamentos de la empresa, de igual manera dice que el director de compras tenia facultad para vetar a un proveedor, al ser preguntado sobre cual fue el funcionario o encargado para la época de solicitar las cotizaciones relacionada con la compra de los candados, dijo que fue Arrazola (149 a 153).
CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA, vicepresidente financiero, explica el procedimiento que se utiliza para las compras el cual dice que se encuentra en el manual y hace referencia en el caso de los candados, reiterando lo que ya esta claro es decir que los candados no comprados según referencia eran muy grandes para ser de Locker y el sobreprecio de los mismos, precisando que su relación con el departamento de compras era solamente lo relacionado con tesorería y aclara que no sabia que hubiese sido suspendido por la empresa Luminex., al indagársele sobre quien modifica las condiciones de pago acordado con un proveedor, afirma que se hacia en forma verbal que era una concertación entre el departamento de compras, tesorería y proveedores, en general que la compra siempre recae la responsabilidad en el director de compras.
(154 a 157) en la continuación dice que fue informado por auditoria que no se habían cumplido los procedimientos establecidos para esa compra pues había discrepancia entre la orden de compra y la factura (fls. 158 a 161). MANUEL ENRIQUE DUQUE GOMEZ, director del departamento de contabilidad para el momento que interesa, dice que en la demandada existía un manual de procedimiento para el manejo de las compras, fundamentalmente en los departamento relacionados con la producción entre los cuales se encontraba compras, afirma conocerlo y aplicarlo no obstante no le fue posible precisar en el caso de los candados y de conformidad con el manual a quien le correspondía efectuar la requisición de compra ya quien expedir la respectiva orden, solo puntualiza que lo cierto era que la orden de compra y la compra en si debía estar aprobada por el Director.
(pags. 162 a 166). Así las cosas, muestran las pruebas relacionadas, que en la empresa demandada si existía un manual de compras, donde se establece como exigencia para realizar una compra que el asistente de materias primas, tome tres cotizaciones a proveedores, que para el momento esa función la ejercía el señor José Luis Arrazola Merlano, quien formaba parte del departamento a cargo del demandante, razón suficiente para que el Director no solo tuviera la obligación de darle a conocer el manual que afirmo el señor Arrazola desconocer, sino hacerlo cumplir, demostrándose en el proceso que no lo hizo, pues así lo confeso, considerando que no estaba dentro de sus funciones el observar los manuales preparados y adoptados por la empresa y además porque existía otro procedimiento el que se aplicaba por costumbre, en lo cual lo apoya el señor Arrazola (fls. 126 a 129 y 130 a 132) y los proveedores tales como Mario Alba Gutiérrez representan de ESMAR Ltda. (fls. 120 a 125) y.Luis Eduardo Arciniegas Velandia vendedor de (fls. 133 a 137), personas con las cuales se tenía relaciones de proveedores y por ello no tienen porque saber los procedimientos de la empresa, por lo cual debe tenerse por probada la causal enunciada en el punto 1° de la carta de despido.
Por otra parte respecto a la compra irregular de unos candados, LUIS EDUARDO ARCINIEGAS VELANDIA, vendedor de, empresa proveedora de los candados a Luminex, sobre el particular dijo haberse entendido con el el señor Arrazola y doña Margarita Guerrero estas personas eran las que negociaban con el, precisando que la orden de compra iba firmada por Arrazola y que para el efecto no tuvo contacto con el señor Murcia Barreto, sobre los pormenores de esta negociación, dice que se enteró que existió un error en la orden de compra respecto a la referencia, que no obedecía a la necesidad de recursos Humanos de Luminex, precisando, cuando se le solicita identificar al funcionario de Luminex que solicito a Moreno y Moreno el cambio de los candados, dice que fue en el Almacén de la Compañía Luminex con una muestra pero no sabe el nombre, sobre la razón por la cual Moreno y Moreno no cambio la factura al momento de hacer lo propio con los candados, manifestó que sencillamente porque vieron la oportunidad de ganarse unos pesos, ratificando que los candados que realmente se entregaron estaban sobre facturados, da fe que en otras ocasiones se presentaron cambios de mercancías pero no se cambiaban las facturas (fls. 133 a 137).
WILLlAN HERNAN RAMIREZ CASTRO, extrabajador de Luminex como jefe de seguridad, dio cuenta que por la época de los hechos que le preguntan, recibió instrucciones por parte del presidente de la compañía con el propósito de averiguar irregularidades sobre la compra de unos candados para los locker, encontrándose que fueron adquiridos por una Suma superior a $23.000,00 cuando en esa misma ferretería los candados que fueron recibidos por Luminex costaban $7.000,00, en forma vaga dice que igual procedimiento se realizó con otros productos y que los documentos fueron entregados al Gerente, de Recursos Humanos de Luminex (fls. 140 a 143).
En la continuación de esta diligencia el declarante que a su vez fue la persona que investigo el caso en forma mediata, en suma preciso. Por otra parte cuando se le solicita idéntico al funcionario de compras de Luminex que asignó o seleccionó al proveedor contesto, dice que los candados fueron recibidos por la sección de materia prima donde ingresan todos los elementos que compra luminex, sabe que fueron devueltos pero tampoco tiene claro quien fue el que los devolvió, no precisa al despacho si existían mas proveedores (146 al 148).' Las anteriores si bien no señalan en forma clara al demandante como el autor y responsable de la negociación de los candados, si crean el convencimiento que frente a dicha negociación existieron irregularidades a las cuales estuvo ajeno el Director de compras de la demandada, no obstante que dependió del departamento a su cargo, no siendo lógico aceptar que si el tramite se efectuó por una persona a su cargo y respecto a una compra para la empresa, el Director del departamento de compras de la misma, este ajeno al procedimiento e irregularidades que se cometan, pues su función como director es precisamente esa manejar y controlar los asuntos propios del departamento, para lo cual debe dirigir, supervisar, verificar y autorizar, pues por tratarse de una sección a su cargo, nada puede estar ajeno a su control y si lo esta, debe asumirse que no cumplía con la responsabilidad encargada, dejando los intereses de la empresa a el confiados en manos del personal subalterno y de los proveedores, conducta negligente que con mayor razón resulta reprochable, pues ello significa que no cumplió con su obligación como jefe de un departamento, concluir lo contrario, sería tanto como aceptar que el Director sencillamente esta allí pero no cumple funciones de coordinación y mando, no teniendo entonces sentido un cargo de director, bajo dichos supuestos.
En estas circunstancias, estimándose que el comportamiento del demandante corresponde a la falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones a él encomendadas, por inaplicar el manual de procedimientos establecido en la demandada para el manejo del departamento a su cargo y la falta de control sobre los asuntos a el encomendados relacionadas con las compras de la empresa donde debía dirigir un departamento, le resta idoneidad, confianza, convirtiéndolo en grave negligencia, pues puso en peligro el giro normal y los intereses económicos de la empresa donde laboraba, generando la entronización en autos de justa causa para despedir, acorde a lo previsto en el Decreto 2351/65 art. 7 literal A, numeral 6°, por violación grave a las obligaciones o prohibiciones que tiene el trabajador conforme a lo estipulado en los artículos 58 y 60 del C.S. del trabajo, pues el hecho invocado en la carta de despido permite esa tipificación, pues el no aplicar el procedimiento y no tener control sobre los asuntos que se manejaban en su departamento coloco en riesgo los intereses económicos de la empresa, sin que la prevención de un potencial daño derivado de su negligencia por acto de tercero o simple azar sean excusa para el demandante, lo que permite al empleador prescindir de los servicios, razón que conduce a calificar el despido como justo, avalándose en consecuencia el fallo de primer grado".
IV. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo del a quo, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de la "indemnización por despido injusto, conforme al contenido y alcance que tenía el artículo 64 del C.S. del T., al momento que se dio el despido, más la indexación correspondiente" y se provea lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se despacharán inicialmente el tercero y el segundo que están orientados por la vía directa y buscan restarle valor probatorio a algunas pruebas, para luego adentrarse la Sala en el estudio de la primera acusación que se encaminó por la senda de los hechos.
V. TECER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa la "LEY QUE REGULA LA ACTUACION PROCESAL", en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos "58 del C. P. del T. y de la S. S.; artículo 57 de la Ley 2°. de 1984; artículos 174, 177 215 y 217 del C. de P.C., normas aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S.; lo que condujo a la TRANSGRESION de otras normas sustanciales tales como los artículos 1, 32, 55, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 13 y 53 de la Carta Política".
En el desarrollo de la acusación, la censura propuso la siguiente argumentación: "Ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que cuando se impugna el quebranto de las normas que regulan la actuación procesal, el ataque debe realizarse por la vía directa o de puro derecho. (…..) 1.- En el acápite de las pruebas del libelo contentivo de la contestación de la demanda, en el literal B), se pidieron los testimonios de: WILLIAM HERNAN RAMIREZ CASTRO, CARLOS ALBERTO PEREZ, FERNANDO DUGAND PINEDO MANUEL ENRIQUE DUQUE y EDGAR VANEGAS.
(folios 29 a 36). En el acápite de la pruebas del libelo contentivo de la contestación de la adición de la demanda, se pidió el testimonio de LUZ ANGELA PEÑA (folios 83 a 88). 2.- En la continuación de la primera audiencia de trámite, mediante auto del 22 de junio de 1999, el Juzgado dispuso: ( folio 96). 3.- Los testigos de la sociedad demandada rindieron su declaración así: FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO, el 5 de junio de 2001 (folios 149 a 153), CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA, el 14 de agosto de 2001 (folios 154 a 161), WILLIAM HERNAN RAMIREZ CASTRO, el 24 de octubre de 2000 (folios 140 a 143) y LUZ ANGELA PEÑA, el 28 de febrero' de 2003 (folios 200 a 2003). 4.- En los cuatro casos relacionados en el punto inmediatamente anterior, con fundamento en el artículo 58 del C. P. L. se TACHARON a los testigos, y en los mismos cuatro casos se dictaron por el Juzgado sendos autos, que rezan a la letra:. 5.- Consecuencialmente, los cuatro autos cuyo contenido se acaba de transcribir, proferidos por el Juzgado en acatamiento del mandato del artículo 58 del C. P. L., constituyen UNA LEY DEL PROCESO.
En contravía de sus propias razones, es decir, DESCONOCIENDO, OLVIDANDO O REVELÁNDOSE contra la ley así creada, el a quo no estudió, analizó o valoró los motivos de las tachas para resolverlas en la sentencia, como lo contemplan los artículos 218 del C. de P. C. y 58 del C. P. del T. y los motivos de las tachas son fuertes, importantes, no son baladíes, como pudiera pensarse.
FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO, Vicepresidente Industrial, CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA, Vicepresidente Financiero y LUZ ANGELA PEÑA, Jefe del Departamento Jurídico de la demandada, son representantes del empleador, a la luz del artículo 32 del C. S. del T. por lo tanto, no pueden ser parte y terceros en este proceso. WILLIAM HERNAN RAMIREZ CASTRO, fue un asesor contratado por la sociedad demandada para fabricar pruebas en contra del demandante.
Pero como si lo anterior fuera poco, CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA, Vicepresidente Financiero, fue quien autorizó con su firma la compra de los 50 candados, previa verificación de la existencia de las 3 cotizaciones (folio 176), compra cuya supuesta se le atribuye al demandante. La documental que obra a folios 228 a 230 y que corresponde al libelo contentivo del traslado de segunda instancia, contiene el reclamo ante el Tribunal por esta omisión, pero la sentencia recurrida guardó silencio al respecto>.
VI. REPLICA La réplica solicitó se desestimara este cargo, por motivo de que el concepto de violación empleado por la censura denominado "infracción directa", no es el que corresponde para invalidar la declaración de terceros; que la tacha de testigos no conlleva la nulidad de la prueba; y que así en la sentencia no se efectúe pronunciamiento expreso sobre la tacha, cuando se analizan los dichos de los deponentes se debe suponer que aquella fue resuelta.
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de orden técnico que le endilga al cargo, sobre el submotivo de violación empleado por el recurrente, dado que como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte "en la casación del trabajo la violación de las normas que regulan el procedimiento, puede ser el instrumento que a la postre conduce a la violación de disposiciones de naturaleza sustancial, por eso ha denominado esta modalidad violación medio en tanto es el vehículo que puede ocasionar la infracción directa, la aplicación indebida y, según el caso, hasta la interpretación errónea, de un precepto legal atributivo de derechos" (Sentencia del 7 de octubre de 1996 radicado 8004).
Superado el anterior escollo, entra la Corte a examinar el fondo de la acusación atinente a la presunta infracción directa de los preceptos que gobiernan la tacha de testigos en asuntos laborales. La censura se duele que el Tribunal al proferir su decisión, guardó silencio en relación con la tacha formulada por la parte actora, en el trámite de la primera instancia por motivo de sospecha, respecto de los testigos que presentó la sociedad demandada y que declararon en el proceso, señores Fernando Antonio Dugand Pinedo, Carlos Alberto Pérez Montoya, William Hernán Ramírez Castro y Luz Angela Peña, al tener éstos la calidad directivos, asesores o representantes del empleador, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual pretende se desestimen dichas versiones.
Pues bien, el juez colegiado no pudo incurrir en el error jurídico que le enrostra el recurrente, en la medida que la tacha de testigos por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la credibilidad de los dichos del testigo.
Cuestión diferente si se estuviera frente a un caso de inhabilidad del deponente, donde al encontrarse probada la causal de la tacha, no se puede recibir el testimonio y se debe prescindir de la prueba por la falta de requisitos que posibiliten su práctica, y de procederse a su recepción devine su ineficacia. No esta de más precisar, que como lo pone de presente la oposición, si el ad quem sopesó las declaraciones que refiere la censura y les dio plena credibilidad, implícitamente está rechazando cualquier tacha y por tanto no es dable afirmar que esta circunstancia pasó inadvertida para el sentenciador.
Por consiguiente, el juez de apelaciones no infringió la ley instrumental denunciada que regula la tacha del medio de convicción de los testigos, y en estas condiciones resulta infundada la acusación. Colofón a lo dicho, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa la "ley procesal probatoria", en la modalidad de infracción directa, al dejar de aplicar el artículo "252 del C. de P. C., modificado por el numeral 115 del artículo 1° del D.E. 2282 de 1989; aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. P. del T., lo que generó la violación de importantes normas de orden procesal y probatorio, y por conducto de ellas, la violación de normas sustantivas de carácter laboral, tales como el artículo 6 de la ley 50 de 1990".
Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: "( ) 1.- Cuando la sociedad demandada decidió despedir al trabajador, inventó una serie de causales, siendo la primera de ellas: (folio 13). a) Manifiesta la sentencia acusada que (folio 244). b) La misma sentencia refiere que el demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte, responde negativamente a una pregunta.
De igual manera, refiere la sentencia cómo el testigo (folio 244). c) En el desarrollo de su análisis, la sentencia impugnada subraya cómo los testigos de la demandada, señores FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO, CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOY A y MANUEL ENRIQUE DUQUE GOMEZ acreditan la existencia del manual de procedimientos para el manejo de las compras. d) Finalmente, la sentencia termina enrostrándole al demandante responsabilidad por el hecho de que su subalterno, JOSE LUIS ARRAZOLA MERLANO, no conociera el manual, y de no hacerlo cumplir, para declarar (folio 247). e) Resulta que como lo denomina la sociedad demandada en la carta de despido, o como lo denomina la sentencia recurrida, y que obra a folios 44 a 49, no cumple los requisitos del inciso 1° del artículo 252 del C. de P. C. que indica:. f) Por lo tanto, los manuales que aquí nos ocupan no cumplen los requisitos atinentes a los manuales, respecto de la dependencia que lo produjo, fecha de puesta en circulación y constancia de entrega de los mismos al demandante, para que éste lo hubiera hecho conocer -de sus subalternos. Estos documentos fueron fabricados con destino a este proceso. 2.- Al haberse tomado en consideración como lo denomina la sociedad demandada en la carta de despido, o como lo denomina la sentencia recurrida, y que obra a folios 44 a 49,se vulneró el artículo 174 del C. de P. C., según el cual,, puesto que el en cuestión se aportó en copia simple, sin firma o rubrica alguna, pero ni siquiera en papel con membrete de la sociedad demandada.
El aportado carece de certeza en cuanto a su autoría y demás características de expedición. 3.- Mediante la flagrante trasgresión de las normas probatorias, se violaron normas sustanciales del C. S. del T., tales como el numeral 6 del apartado a) del artículo 70 del Decreto - Ley 2351/65, aplicando dicha norma para tipificarle al demandante conductas constitutivas de causa justa para el rompimiento unilateral por parte del empleador de su contrato de trabajo, y consecuencialmente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que señala la indemnización a cargo del empleador en el evento del despido injusto del trabajador".
IX. REPLICA Por su parte la oposición adujo que este cargo no puede prosperar, por virtud de que la violación de la ley es respecto de normas sustanciales y no procedimentales como aquí se plantea; que el cuestionamiento de la falta de valor probatorio del manual de funciones del departamento de compras, debió atacarse bajo una modalidad distinta a la infracción directa; que dicho manual aportado por la demandada no fue tachado ni desconocido por el demandante en las instancias y por ende conserva su validez; y que no es cierto que ese manual se hubiere fabricado exclusivamente para el proceso, dado que el propio accionante en el interrogatorio de parte absuelto reconoció su existencia. X. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por anotar que para rechazar la objeción de índole técnica que realiza la réplica, resultan validas las mismas consideraciones expresadas en el cargo anterior, relativas a que cuando se trata del quebrantamiento de la ley instrumental o adjetiva, se ha aceptando su ataque en casación a través de la vía directa, bajo cualquiera de los submotivos de violación propios de este sendero, valga decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, según sea el caso, haciendo uso de la violación de medio donde la trasgresión de la ley se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial.
Ahora bien, este cargo está dirigido en esencia a que se determine jurídicamente que la documental obrante a folio 44 a 49 del cuaderno principal, que corresponde al manual de compras o de funciones del departamento de compras, y que alude a la planificación de compras o procedimiento para las compras de materia primas nacionales, que se allegó con el escrito de contestación al libelo demandatorio inicial que hizo la accionada, no tiene valor probatorio por virtud de que aparece “en copia simple, sin firma o rubrica alguna, pero ni siquiera en papel con membrete de la sociedad demandada”, careciendo de certeza en cuanto a su autoría y demás características de expedición, y por ello no cumple con los requisitos del inciso 1º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civill, aplicable por integración analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que se suma que no muestra la dependencia que lo produjo, la fecha puesta en circulación y la constancia de entrega al demandante, además que “Estos documentos fueron fabricados con destino a este proceso”.
Conforme a la parte motiva de la sentencia de segundo grado, la colegiatura le da pleno valor probatorio a la mencionada documental y de ella coligió que “si bien allí se establece un procedimiento para efectuar las compras, este esta dirigido a un funcionario en particular el ”, y más adelante agregó que demostrada la existencia de ese manual de compras, se establece “como exigencia para realizar una compra que el asistente de materias primas, tome tres cotizaciones a proveedores”, para luego concluir que el demandante incurrió en falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones a él encomendadas "por inaplicar el manual de procedimientos establecido en la demandada para el manejo del departamento a su cargo".
Primeramente es de destacar que los documentos en cuestión están aportados en fotocopia autenticada ante notario y no como lo señala la censura en “copia simple”, y por consiguiente cumplen con las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del C.P.C. y 24 de la Ley 712/2001, además, hay certeza de que esa documental proviene de la sociedad demandada, aunque no contenga la firma sino los nombres de las personas que la elaboraron, revisaron y aprobaron, es así que fue la propia accionada quien la presentó para ser incorporada al expediente con fines probatorios, manual de procedimientos que no corresponde a un documento emanado de tercero que requiera de reconocimiento.
Es más, cuando se acompañó la citada documental con la contestación a la demanda introductoria y se decretó tal documento como prueba, la parte actora a cambio de desconocerla, tacharla de falso, o manifestar alguna inconformidad en relación a la misma, se refiere a ella en el escrito de reforma de demanda para controvertir su contenido (folio76 del cuaderno principal).
Sin embargo, las circunstancias de que ese manual de la empresa en los términos que figura en la documental allegada, en criterio del recurrente no hubiese sido puesto en circulación, ni entregado en su oportunidad al actor y que su elaboración se hizo tiempo después con el único fin de incorporarlo al proceso, debieron ser demostradas durante el transcurso de la litis, y al estar esas aseveraciones sujetas a prueba, su alegación como constatación en casación solo es posible plantearla a través de la vía indirecta o de los hechos, más no por el sendero que atañe a este cargo.
Por todo lo expresado, es que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le atribuyen, y es por esto que el cargo no prospera. XI. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos "62 del C. S. del T. y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; en relación con los artículos 174, 175, 177, y 194, del C. de P. C.; en relación con los artículos 13 y 53 de la Carta Política".
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no tenía MANUALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE MATERIALES VARIOS O DE USO COMÚN. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Compras de la sociedad demanda, bajo la responsabilidad del demandante, utilizó el MANUAL DE COMPRAS DE MATERIAS PRIMAS NACIONALES para la compra de 50 candados. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Compras de la sociedad demanda, bajo la responsabilidad del demandante, compró, a la Ferretería MORENO Y MORENO 50 candados de idénticas especificaciones a las solicitadas en la requisición correspondiente, previa aprobación del Vicepresidente Financiero de la sociedad demandada, CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no intervino en el proceso de recepción de los 50 candados comprados a la Ferretería MORENO y MORENO. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con la remisión de la Ferretería MORENO y MORENO, se enviaron 50 candados de referencia diferente a los ordenados en la Orden de Compra correspondiente, sin que el demandante hubiera sido enterado oportunamente de tal situación. 6.
Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante inaplicó y no informó a un subalterno suyo sobre la existencia de un manual para compras. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que en la compra de 50 candados a la Ferretería MORENO Y MORENO, se presentaron irregularidades imputables al demandado". Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia por la falta de valoración y la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: "( ) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.
La documental que obra a folios 100 a 106, y que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. 2. La documental que obra a folio 176, y que corresponde a la requisición múltiple, y cuyo No. 022864 se refiere a 50 CANDADOS DE 12 MM. 3. La documental que obra a folio 2 a 5, y que corresponde al libelo contentivo de la demanda impetrada. 4.
La documental que obra a folios 228 a 230, y que corresponde al libelo contentivo del traslado de segunda instancia. 5. La documental que obra a folios 177 a 182, y que corresponde al MANUAL DE LOGISTICA-MANEJO DE MATERIALES - RECEPCIÓN DE MATERIALES EN ALMACEN MATERIA PRIMA. 6. La documental que obra a folio 52, y que corresponde a la Orden de Compra No. 019859. 7.
La documental que obra a folio 183, y que corresponde a la Remisión por parte de la firma MORENO Y MORENO de 50 candados. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. La documental que obra a folios 13 y 14, es decir la carta de despido del demandante. 2. La documental que obra a folios 44 a 49, que corresponde a:. 3. La documental que obra a folios 107 a 110, contentiva del interrogatorio de parte al actor. 4.
La documental que obra a folios 126 a 129 y 130 a 132, contentiva del testimonio de JOSE LUIS ARRAZOLA MERLANO. 5. La documental que obra a folios 149 a 153, contentiva del testimonio de FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO. 6. La documental que obra a folios 154 a 157 y 158 a 161, contentiva del testimonio de CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA. 7.
La documental que obra a folios 162 a 166, contentiva del testimonio de MANUEL ENRIQUE DUQUE GOMEZ. 8. La documental que obra a folios 120 a 125, contentiva del testimonio de MARI O ALBA GUTIERREZ. 9. La documental que obra a folios 133 a 137, contentiva del testimonio de LUIS EDUARDO ARCINIEGAS VELANDIA. 10. La documental que obra a folios 140 a 143, contentiva del testimonio de WILLIAM HERNAN RAMIREZ CASTRO. 11.
La documental que obra a folios 200 a 203, contentiva del testimonio de LUZ ANGELA PEÑA". En el sustentación se esgrimió la siguiente argumentación: "( ) A).-No tiene razón el ad quem cuando dice que, pues a fo1ios 228 a 236, obra el memorial en virtud del cual se descorrió el traslado a que hace referencia el artículo 40 de la ley 712 de 2001, y allí se dejó sentado el hecho de que en el despido se invocan 6 causales, y que el a quo declaró NO PROBADAS las causales 4a. y 6a.
B).-Considera el ad quem, que siendo varias las causales invocadas para el despido,. Luego, consecuente con este raciocinio, el ad quem, para confirmar la sentencia del a quo, valida dos imputaciones de las hechas al demandante: En primera instancia,,. En segunda instancia, la responsabilidad del demandante por la compra de unos candados, en donde.
En opinión de este apoderado, el reproche a las consideraciones arriba transcritas no se puede plantear en forma separada, por lo que el yerro trascendental del ad quem, al confirmar como justo el despido del demandante, se demostrará con la misma argumentación, es decir, con la forma en que la falta de apreciación y la indebida apreciación de los medios probatorios al respecto, lo llevaron a esa decisión. 1-.
Los manuales que obran a folios 47 a 49, denominados MANUAL DE COMPRAS - PLANIFICACIÓN DE LAS COMPRAS - y MANUAL DE COMPRAS - PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS NACIONALES-, son incorrectamente valorados por la sentencia, porque, primero, no hay en el plenario referencia alguna sobre reproche o irregularidad relacionada con la compra de una MATERIA PRIMA, y segundo, porque no existiendo otro manual para compras varias o de uso común, para la compra de los CANDADOS se aplicó estrictamente el establecido en el manual para compra de MATERIA PRIMAS, como se demostrará más adelante. 2.- Luego, MANUALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE MATERIALES VARIOS O DE USO COMÚN, no existían en la sociedad demandada.
Si el ad quem hubiera apreciado la documental que obra a folios 100 a 106, y que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por PATRICIA MARTINEZ SANCHEZ, representante legal de la demandada, así lo hubiera comprobado. En efecto, pregunta y respuesta al respecto son:. En la continuación de la audiencia, folio 106, respondió. Y no se diga, que la diferencia entre un manual y otro es inocua, pues una cosa es comprar, por ejemplo candados, y otra cosa es comprar MATERIAS PRIMAS, pues en este último caso los manuales son muy puntuales en cuanto a especificaciones de las materias utilizadas para producir bienes, por ejemplo: salinidad, densidad, nivel de concentración, punto de ebullición, etc, etc. 3.- Invoca el ad quem los testimonios de FERNANDO ANTONIO DUGAND PINEDO, quien dice; el de CARLOS ALBERTO PEREZ MONTOYA, quien dice, que el procedimiento que se utiliza para las compras; y el de MANUEL ENRIQUE DUQUE GOMEZ, quien dice.
Pero el error del ad quem al apoyarse en tales dichos para tomar su decisión, consiste en darles credibilidad a pesar del contenido ambiguo y abstracto de sus afirmaciones, es decir, sin concretar a que tipo de materiales o productos se referían los manuales. Las teorías y técnicas administrativas modernas no aceptan que el concepto de MANUALES ADMINISTARTIVOS se utilice de manera genérica o abstracta.
A principios del siglo pasado, la teoría de la Administración Científica- iniciada por Taylor- propugnó por la rigurosa formalización de todos los factores que afectan la relación obrero patronal y la productividad del trabajo. Consecuencialmente, las empresas recurren a la FORMALIZACION, mediante MANUALES ADMINISTRATIVOS, de sus relaciones laborales especialmente para los propósitos que se enuncian a continuación: a).- Definir las funciones de los cargos mediante la elaboración de MANUALES DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS.
Esos manuales definen la responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar un cargo y se convierte por lo tanto en la NORMA que rige la asignación de premios y sanciones. Para que un manual satisfaga esa condición de norma de referencia, debe haber sido FORMALMENTE ESTABLECIDO, es decir, adoptado por la autoridad administrativa competente, DEBE SER ESCRITO y en ocasiones registrado en medios magnéticos, y sobre todo, debe ser DIFUNDIDO y CONOCIDO por el trabajador correspondiente.
Esto es obvio si se toma en cuenta el principio legal según el cual una norma debe ser difundida antes de entrar en vigencia. b).- Determinar el PROCEDIMIENTO que los trabajadores deben ejecutar para el desarrollo de sus funciones. Este manual determina la secuencia de pasos y el empleo de normas y criterios de actuación de forzosa aceptación por parte del trabajador.
El manual de procedimientos debe ser igualmente establecido de manera formal por la autoridad competente y debe ser conocido por el trabajador al cual se le ha impuesto el procedimiento. Sin el lleno de estos requisitos el manual pierde toda validez como criterio de evaluación del desempeño del trabajador. c).- Manual de EVALUACIÓN DEL DESEPEÑO del trabajador.
Es la formalización de los factores que la empresa empleará para evaluar al trabajador con miras a la asignación de premios o sanciones. El trabajador debe conocer los factores que serán empleados para su evaluación. El manual también establece el procedimiento para evaluar el desempeño, los funcionarios que deben practicarlo y definir el tipo de sanción que se derive de cada situación. C).-El yerro trascendental de la sentencia recurrida al calificar de la compra de unos candados, y confirmar como justo el despido del demandante hecho por el a quo, se deriva, también, de la falta de apreciación por parte del ad quem de la siguiente documental: memorial contentivo del traslado de segunda instancia (folios 228 a 236), sobre el cual, con todo respeto insistiré ante esa Honorable Corporación, la no apreciación de una Requisición múltiple (folio 170, ahora 176) y cuyo No. 022864 se refiere a 50 CANDADOS DE 12 MM., de la Orden de Compra No. 019859 (folio 46,ahora 52), de la Remisión 84397 de la empresa MORENO Y MORENO. La imposibilidad de responsabilizar al demandante por la, que no existió, en la compra de los 50 candados; o a su subalterno, JOSE LUIS ARRAZOLA MERLANO, se demostró con los argumentos planteados en el memorial con el cual se descorrió el traslado de segunda instancia, y que el ad quem no tomó en consideración para su fallo.
Me permito transcribir la parte pertinente. ( ) Si el ad quem, hubiera apreciado la documental que obra a folios 172 a 182, MANUAL DE LOGISTICA-MANEJO DE MATERIALES - RECEPCIÓN DE MATERIALES EN ALMACEN MATERIA PRIMA - hubiera verificado, que el recibo de los CANDADOS YALE 30 MM REF 110-30, enviados con la REMISIÓN No 34397, a cambio de los CANDADOS DE 12 MM, cotizados y ordenados en la Orden de Compra No.019859, no fue realizada por el demandante, ni por ningún subalterno suyo, no pudiendo, en consecuencia, enterarse de la que le enrostra la sentencia. Yerra el ad quem al valorar los testimonios de JOSE LUIS ARRAZOLA MERLANO (folios 126 a 132), LUIS EDUARDO ARCINIEGAS VELANDIA.(folios 133 a 137) y el de WILLIAM HERNAN RAMIREZ CASTRO (folios 146 y 148), porque, si nos atenemos a las transcripciones de los apartes de sus dichos, allí no se encuentran fundamentos, medianamente sólidos, para que el ad quem concluya: ".
XII. REPLICA A su turno, la réplica expresó que este cargo no podía prosperar, porque no era dable denunciar la falta de apreciación de pruebas, en la medida que el Tribunal para definir la litis, hizo referencia a todos los medios de convicción obrantes en el proceso; que el libelo demandatorio y el escrito descorriendo el traslado de la segunda instancia, por ser piezas procesales, no pueden recibir el calificativo de documentos, como tampoco los testimonios que no son prueba apta en casación; que los errores endilgados no tiene el carácter de manifiestos y en el desarrollo del cargo no se logra demostrar como ellos pudieron incidir en la decisión cuestionada; que los sustentos y fundamentos de la sentencia de segundo grado no quedaron desvirtuados por la censura, puesto que el ad quem en ningún momento le atribuyó al actor la autoría o comisión de irregularidades por la adquisición de los candados, que en efecto existieron, sino su responsabilidad como director de compras en el manejo, control, verificación y supervisión en ese negocio.
XIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras el actor alega que la decisión de la empleadora de dar ruptura al contrato de trabajo fue injustificada, la sociedad demandada sostiene que el vínculo contractual que la ató con el accionante finalizó por justas causas, tesis acogida por el ad quem.
El contexto de la sentencia de segundo grado permite colegir, que en sentir del Tribunal el despido de que fue objeto el demandante se debe calificar como justo, puesto que la sociedad demandada logró acreditar dos de los motivos invocados en la carta de despido que se constituyen como justas causas, sin que sea necesario entrar a probar las otras conductas o causales esbozadas, la primera atinente "a la falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones a él encomendadas (refiriéndose al actor), por inaplicar el manual de procedimientos establecido en la demandada para el manejo del departamento a su cargo", y la segunda "la falta de control sobre los asuntos a él encomendados relacionadas con las compras de la empresa donde debía dirigir un departamento, le resta idoneidad, confianza, convirtiéndolo en grave negligencia, pues puso en peligro el giro normal y los intereses económicos de la empresa donde laboraba", enmarcando la conducta en la causal consagrada en el numeral 6° del literal a) artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 acorde con la violación grave a las obligaciones o prohibiciones que tiene el trabajador conforme lo estipulado en los artículos 58 y 60 del C.S. del T. La censura comienza por aducir que el fallador de alzada cometió un yerro trascendental, al confirmar la decisión del a quo que estimó justo el despido del demandante con la demostración de dos causales, validando dichas imputaciones hechas por el empleador, cuando en la carta de despido se invocaron seis causales que ameritaban todas ellas su estudio.
Al efecto, importa decir que según lo tiene adoctrinado esta Corporación, "la demostración como justa causa de uno solo de los hechos imputados al actor con tal calidad dentro de la carta de despido es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador" (Sentencia del 18 de junio de 1997 radicación 9017), y por ende el Tribunal no erró en esta inferencia. De igual manera, las pruebas y piezas procesales denunciadas, no permiten tener los razonamientos del juez de apelaciones que lo llevaron a concluir que el despido del accionante fue justo, como manifiestamente equivocadas.
Ciertamente, del examen de los medios de convicción que se enuncian en el cargo, resulta en su orden objetivamente lo siguiente: En primer lugar, como lo pone de presente la réplica, a contrario de lo aseverado por el impugnante, el Tribunal si tuvo en cuenta los elementos probatorios que se acusan como dejados de apreciar, así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos, y en consecuencia mal puede endilgarse una actividad omisiva en la valoración probatoria cuando en el fallo atacado expresamente se dice que " Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario, el despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o a favor de LUMINEX S.A." (resalta la Sala).
En estas condiciones, lo apropiado en estos casos, era haber denunciado la errónea apreciación de los medios de convicción que se relacionaron en el ataque como no estimados. Es más en lo tocante a la pieza procesal que corresponde al libelo contentivo de la demanda impetrada con que se dio comienzo a la controversia (folio 20 a 24 del cuaderno principal), que también se denuncia como no valorada, esta Corporación ha puntualizado que difícilmente se da por parte del fallador de alzada su falta de apreciación, porque si resuelve los pedimentos en ella suplicados, es porque obviamente la estimó, que fue lo ocurrido en el sub lite donde se accedió a lo pretendido por la parte demandante, es más en los antecedentes que aparecen en la decisión impugnada, al sintetizarse las súplicas y los supuestos fácticos en que aquellas se fundaron, se hizo alusión a que el actor "formuló demanda ( ) para que previos los tramites de un proceso ordinario laboral, se realicen las siguientes declaraciones y condenas:.." y que "Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relata los hechos que pueden resumirse: ", señalando más adelante que "el despacho se adentra analizar las pretensiones de la demanda", y es por esto, que de haber incurrido el juez colegiado en algún yerro en su actividad probatoria frente a la demanda introductora, sería por su errada apreciación más no por su inestimación. De otro lado, frente a la otra pieza procesal que se asevera tampoco fue apreciada, y que no es otra que el escrito por medio del cual la parte actora ante el Tribunal descorrió el traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 con el objeto de presentar alegaciones, y sobre el cual descansa gran parte de la argumentación demostrativa que en este cargo plantea la censura, es de acotar que lo allí expresado no se puede tener como una prueba que favorezca al demandante, habida consideración que son meras manifestaciones de parte interesada, cuya fundamentación o alegación no genera un error de hecho en casación. Como segunda medida, pasando a las pruebas que se acusan como erróneamente valoradas, es de advertir que la versión de un testigo no se convierte en documento auténtico por estar contenida en una acta de audiencia, y es por ello que, así el recurrente la catalogue como "documental" no deja de ser una declaración de tercero. Entonces, de las pruebas calificadas en casación que se enlistan en el cargo como apreciadas erróneamente, se observa lo siguiente: a) Respecto de la carta de despido (Fol. 13 y 14), que el ad quem transcribió en el texto de la sentencia recurrida, no fue mal apreciada, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, el hecho del despido que se traduce en la determinación del empleador de dar ruptura al contrato de trabajo, para el caso alegando varias causales, donde además el juez colegiado verificó que las analizadas por el a quo efectivamente se encontraban dentro de las seis invocadas por la sociedad demandada. b) En lo referente a los manuales denominados "MANUAL DE COMPRAS - PLANIFICACION DE LAS COMPRAS - y MANUAL DE COMPRAS - PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS NACIONALES" (folio 47 a 49), tampoco fueron erróneamente valorados, porque lo que coligió el juez de alzada es lo que su tenor literal muestra, esto es, que allí se establece un procedimiento para efectuar compras, siendo el asistente de materias primas que pertenece al departamento bajo la dirección del demandante, el encargado de cotizar con tres proveedores y de asignar las órdenes de compra bajo el criterio de precio, cumplimiento, calidad y servicio.
Lo que sucede es que el juzgador sin distorsionar el contenido de dichos manuales, al sopesarlos en conjunto con las demás pruebas en especial la testimonial arribó a una postura opuesta a lo sostenido por el demandante, lo cual no conlleva la existencia de error de hecho alguno con la connotación de evidente. c) De la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante (folio 107 a 110), lo que adujo el ad quem como lo admitido por el absolvente, valga decir, la existencia de un procedimiento de compras que exigía tres cotizaciones y la irregularidad en la compra de los candados, junto con las aclaraciones del actor consistentes para la primera situación relativa a los manuales de procedimiento, que la persona del departamento de compras encargada de esa función era el asistente de materia prima, y para la segunda circunstancia sobre los candados, que se trató de un error en la referencia de dichos elementos sin responsabilidad alguna de su parte; es lo que fielmente es dable extraer de las respuestas dadas por el interrogado a las preguntas tercera, cuarta y once (folio 107 a 109).
Por otra parte, al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (hoy judicial según lo señalado en el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), algún yerro fáctico de los formulados, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción de los testimonios, que le sirvieron al ad quem para determinar la responsabilidad que halló del demandante como director de compras, tanto en la inaplicación evidenciada de los manuales de procedimientos establecidos en la sociedad demandada para el manejo del departamento a su cargo y las irregularidades encontradas en el negocio de unos candados, así como la constatación de la existencia para la época de los manuales en comento y su aplicación para la compra de elementos distintos a materias primas.
Finalmente conviene agregar, que en estos casos impera la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicamente y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por LUIS ALEJANDRO MURCIA BARRETO contra LUMINEX S.A..
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 38