CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 98 Bogota, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisión o no de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO NEL CORRALES MONTOYA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello- Antioquia- y el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal- por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se conocieron por denuncia que presentó la menor Luz Adriana García Estrada el 25 de enero de 2006 ante la Inspección de Permanencia Municipal de Policía de Bello- Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA Antioquia- contra SU padrastro PEDRO NEL CORRALES MONTOYA, dentro de la cual narró que desde el año 1999 y cuando tenía 7 años, el procesado le hacía tocamientos en sus partes íntimas y a la edad de 10 años la sometió al acceso carnal intimidándola con sacarla de la casa donde vivía si contaba lo sucedido, y desde entonces la accedió en varias ocasiones hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha desde la cual la ofendida se marchó del lugar de habitación. Sobre el trámite procesal se tiene: 1.
Mediante resolución del 26 de enero de 2006, la Fiscalía 131 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello—Antioquia- abrió investigación previa. 2. Luego de ampliar la denuncia a la ofendida, mediante resolución del 13 de febrero siguiente, la misma Fiscalía decreta la apertura de la instrucción contra PEDRO NEL CORRALES MONTOYA por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años ordenando la práctica de pruebas. 3.
El procesado CORRALES MONTOYA fue indagado el 13 de febrero de 2006 por la mencionada Fiscalía, luego de lo cual le resolvió la situación jurídica mediante resolución del 28 de marzo de 2007 imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles investigadas y ordena suspenderle la privación de la libertad mediante caución prendaria, previa suscripción de acta compromisoria. 2 0 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA 4.
La resolución de situación jurídica fue objeto del recurso de reposición y apelación que fueron negados mediante providencias del 10 de abril y 10 de mayo de 2006 dictadas por la Fiscalía instructora. 5. Mediante decisión del 12 de junio de 2006 se declaró cerrada la investigación. 6. Corrido el traslado respectivo la Fiscalía 131 Seccional de Bello-Antioquia- en resolución del 7 de septiembre de 2006 profiere acusación contra PEDRO NEL CORRALES MONTOYA como presunto responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años siendo víctima la menor Luz Adriana García Estrada y, además, mantiene la suspensión de la detención preventiva, bajo las mismas exigencias impuestas 7.
Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia- el 26 de septiembre de 2006, despachó que mediante auto de la misma fecha avoca conocimiento y conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal corre el traslado respectivo. 8. Durante la etapa del juicio se llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 21 de noviembre de 2006 y la audiencia pública los días 13 de diciembre del mismo año y 28 de febrero de 2007, y dentro de esta última el procesado CORRALES MONTOYA se acogió a sentencia anticipada 3 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA 9.
Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia- mediante sentencia del 13 de marzo de 2007 condenó anticipadamente a PEDRO NEL CORRALES MONTOYA como autor de las conductas referenciadas, a la pena principal de 75 meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, y al pago de los perjuicios morales.
También le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión formal por la domiciliaria. 10. El anterior fallo fue objeto del recurso ordinario de apelación por el defensor y el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal- en providencia del 29 de mayo de 2007 le impartió confirmación. LA DEMANDA El actor inicia su escrito indicando que durante la investigación y el juicio intervinieron como sujetos procesales el sindicado PEDRO NEL CORRALES MONTOYA y la ofendida Luz Adriana García Estrada, y posteriormente refirió que la sentencia impugnada es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal- de fecha 29 de mayo de 2007, mediante la cual se condenó a su defendido a la pena de 75 meses de prisión. Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA Se remite tangencialmente a los hechos investigados para señalar seguidamente que la mencionada corporación al confirmar el fallo de primera instancia dictado el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello- Antioquia- no tuvo en cuenta ninguna de las solicitudes impetradas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la confesión y la suspensión de la pena reguladas en los artículos 283, 362 y 471 de la Ley 600 del 2000, artículos 56 y 63 del Código Penal y la Ley 750 de 2002, razón para acudir al extraordinario recurso.
Bajo el título de "CARGOS" argumenta lo siguiente: 1. Nulidad. Expresa que desde la indagatoria y en actuaciones posteriores como la audiencia pública, el procesado confesó las relaciones sexuales con la ofendida Luz Adriana García Estrada, pero que ocurrieron por mutuo acuerdo con ella, a quien tenía como esposa y así la trataba, lo cual avizora que su defendido actuó en la causal de inculpabilidad regulada por el artículo 32, numeral 10 del Código Penal.
La nulidad tiene su fundamento en que irregularmente y sin invocarse por su representado el instituto de la sentencia anticipada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello- Antioquia- solicita al procesado que manifieste si acepta los cargos, tal como le fueron formulados en la resolución de acusación, los cuales lisa y llanamente, sin tener en cuenta las 5 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA consideraciones de su defensor, los aceptó, resultando obvio que dicha manifestación la realizó convencido que había actuado en una circunstancia de inculpabilidad, tal como se ha sostenido durante la actuación, de lo cual se colige que no podía terminarse el proceso mediante el mecanismo de la sentencia anticipada.
Sostiene que el mencionado despacho judicial actuó irregularmente porque ni siquiera ilustró a su defendido de los supuestos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, sus alcances, beneficios y consecuencias; además, se trata de una persona prácticamente analfabeta, y en su concepto, con problemas sicológicos, por tanto, considera que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 306 numeral 2 de la Ley 660 (sic) de 2000, iterada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por vulneración al debido proceso. 2.
Confesión Solicita se reconozca esta rebaja punitiva con fundamento en lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, porque de 'acuerdo con el fallo dictado el 29 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la sentencia de primera instancia, dicha corporación omitió pronunciarse sobre este aspecto, no obstante haberlo solicitado en el alegato de impugnación. Fundamenta esta solicitud sustancialmente en que, durante la indagatoria su defendido sostuvo que, tres años atrás, 6 r. Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA la menor le propuso un pacto que ella sería de él y él de ella y, partir de allí, comenzaron las relaciones sexuales, las que refiere nunca fueron obligadas porque la ofendida siempre quiso tenerlas, revelando que ésto sucedió cuando el enjuiciado quiso conseguir una compañera sentimental, lo cual lleva a la conclusión que el implicado incurrió en la presunta conducta investigada, pero lo hizo de buena fe puesto que realizaba el comportamiento con una mujer consciente de sus actos y aparentando ser mayor de 16 años, tal como lo diagnosticó el respectivo dictamen de medicina legal, pues según nuestra legislación, cuando se presenta una situación de esta naturaleza, el hecho del matrimonio restablece o habilita la edad de la persona como si fuera mayor de edad y, en el caso objeto de estudio, se vislumbra la existencia de la unión marital de hecho por mutuo acuerdo.
Luego de señalar algunos aspectos del procesado referidos a su actuación de buena fe, sostiene que a partir de la Ley 54 de 1991 la sociedad de hecho tiene plena vigencia e incluso implicaciones, tanto sociales y económicas, lo cual conduce a la reflexión que, de existir un matrimonio civil, católico o unión marital de hecho, nos encontraríamos ante una misma situación, y ese fue el alcance que le dio su asistido dentro de sus pocos conocimientos y entonces " los equivocados somos los que vemos la situación desde otro punto de vista ' 1, porque si esto es así, existe un verdadero matrimonio y el procesado desempeñaba el papel de esposo. 1 fl. 188 fte. cuaderno principal dv Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA 3.
Principio de favorabilidad. Según este principio solicita se dé aplicación a los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, fundamentado en que, una vez presentada la acusación e iniciado el interrogatorio de su asistido, se llevó a cabo el pre-acuerdo acogiéndose a la sentencia anticipada conforme a lo regulado por el artículo 40 del Código Penal (sic), lo cual implicaría la aplicación de la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (sic), para obtener la rebaja de una tercera parte, por ello acude a esta sede, pues la aplicación del principio de favorabilidad fue respaldada por el Fiscal de conocimiento y no fue tenida en cuenta por el Honorable Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal-, a pesar que su defendido tiene 73 años de edad, con obligaciones familiares, buen comportamiento social, no ha sido condenado y actuó de buena fe. 4.
Atenuación punitiva Aspira al reconocimiento de la redención punitiva del artículo 56 del Código Penal argumentando, entre otras cosas, que su prohijado reside en un lugar marginado, donde lo poco que consigue es para lograr sostener su mínimo vital y el de la familia, estaba convencido que actuaba con una dama en plena capacidad para discernir, y la madre de la ofendida es una mujer Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA de "vida alegre" e incluso la víctima ya había compartido con otros hombres, según constancias sumariales. 5.
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Luego de citar el artículo 63 del Código Penal, sostiene que este subrogado es procedente si se aceptan las rebajas de penas invocadas porque la sanción no superaría los 3 años de prisión y cumplido este factor objetivo, también encuentra satisfecho el subjetivo, pues es la primera vez que su patrocinado se encuentra involucrado en un hecho punible, su edad, que frisa los 74 años, revela que no pondrá en peligro la familia ni la sociedad, ha confesado su proceder, mereciendo una oportunidad para mantenerse integrado al conglomerado social y cumplir las obligaciones como padre de familia. 6.
Padre viudo y cabe za de familia. Remitiéndose a lo dispuesto por la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita que se le otorgue a su prohijado la prisión domiciliaria, argumentando, además, que es un padre viudo y cabeza de familia, que prácticamente tiene a su cuidado 12 personas, entre hijos y nietos, para brindarles alimentación y vivienda. 7.
Suspensión de la pena 9 / Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA Subdiariamente y, en caso de no prosperar los anteriores subrogados, solicita para el procesado la suspensión de la pena regulada en los artículos 362 y 471 del Código de Procedimiento Civil (sic), porque su defendido tiene más de 65 años, su personalidad y la modalidad de la conducta punible lo hacen aconsejable, no tiene antecedentes, padece una extrema marginalidad y las relaciones con la víctima fueron aceptadas voluntariamente.
Finalmente luego de citar los artículos 180, 181, 182 y 183 de la ley 906 de 2004, que regulan la finalidad, procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de casación, peticiona a esta Corporación casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal- de fecha 29 de mayo de 2007 y en su lugar, decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia pública, inclusive y, subsidiariamente, reformar la tasación de la pena impuesta en las instancias anteriores para conceder al procesado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria o la suspensión de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a resolver sobre la prosperidad de la demanda presentada se debe manifestar desde ahora que habrá de inadmitirse porque no cumple estrictamente con los requisitos previstos por el artículo 212 de la ley 600 del 2000, norma que regula los mínimos requerimientos que debe contener Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA la demanda de casación, a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso, tales como la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada (numeral 1), una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal (numeral 2), la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas y, que si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados (numerales 3 y 4), permitiéndose formular cargos excluyentes de manera subsidiaria ( inciso último ).
Ahora bien: del escrito presentado por el defensor se desprende que inicialmente sugiere como causal de casación la prevista en el artículo 207, numeral 3 de la Ley 600 del 2000 consistente en que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, pues a pesar de no anunciarla expresamente, sin embargo, bajo el título de "CARGOS", incluye 7 numerales dentro de los cuales el primero lo titula "NULIDAD", precisando más adelante que invoca la causal contemplada en el artículo 306, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, tema sobre el cual la esta Sala ha sostenido que: "Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia." 2 Esta Corporación delimitando el alcance de la causal tercera de casación y específicamente refiriéndose a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso regulada en el artículo 306, numeral 2 de la Ley 600 del 2000 ha expresado: "La causal tercera de casación debe fundamentarse y demostrase en forma clara y concreta.
Si el cargo es por violación al debido proceso ha de establecerse el error, la trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicar el momento desde el cual se debe invalidar el proceso, cuáles son las normas transgredidas, demostrándose el perjuicio irrogado al sujeto procesal, quien no debe haber contribuido a la producción del acto irregular, ni convalidado mediante conducta posterior, a menos que se resulte comprometido el derecho de defensa técnica." 3 Para este caso la demanda carece de los siguientes requisitos: 2 Corte Suprema de Justicia, Auto del 23 de febrero de 2005, Rad.
N° 23.166. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 29 de enero de 2004. Rad. 17.572. 2 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA 1. El demandante no mencionó ni identificó todos los sujetos procesales actuantes en el proceso penal, pues sólo se refirió al procesado PEDRO NEL CORRALES MONTOYA y a la víctima Luz Adriana García Estrada, omitiendo organismos como la Procuraduría Judicial 120 Delegada en lo Penal y la Fiscalía 131 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello- Antioquia- (artículo 211, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), sujetos necesarios en orden a establecer la legitimación de los mismos para actuar en sede extraordinaria. 2.
No presento una síntesis adecuada de los hechos materia de juzgamiento, pues a pesar de que inicia su relato citando la fecha en la cual la menor ofendida Luz Adriana García Estrada instaura la denuncia, seguidamente corta su narración y, luego de referirse muy tangencialmente a las maniobras erótico sexuales de las cuales fue objeto la víctima, se remite al folio 125 del proceso, pero no concreta una síntesis coherente de los hechos que son materia de juzgamiento. 3.
Realizó un resumen incompleto de la actuación procesal indicando solamente que la investigación se inició por la denuncia que instauró la menor ofendida el día 25 de enero de 2006, señaló la Fiscalía que adelantó la instrucción y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia, de fecha 29 de mayo de 2007, así como el Tribunal Superior-Sala Penal- que confirmó la anterior sentencia mediante providencia del 29 de mayo siguiente, omitiendo relacionar actuaciones procesales y decisiones importantes llevadas a cabo dentro de las instancias respectivas, para que en sede extraordinaria se pudiera 13 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA confrontar el respeto o violación de los principios y garantías del debido proceso penal, en orden a estudiar la eventual declaratoria de nulidades y/o la protección de garantías fundamentales, porque como lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 del 2000, el principio de limitación en la casación tiene una excepción cuando se trata de la causal contemplada en el artículo 207 numeral 3 ibidem, en virtud a que esta Corporación puede casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra garantías fundamentales. 4.
Refiere el libelista que la nulidad tiene sustento esencialmente en que al momento de aceptarse los cargos por su representado, y sin que este último invocara el instituto de la sentencia anticipada, el juzgado de instancia de forma irregular le solicitó al procesado que manifestara si los aceptaba tal como le habían sido formulados en la resolución acusatoria, sin contar con su asesoría y sin explicarle los alcances del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, lo cual configura la causal de nulidad regulada en el artículo 306 numeral 2 de la Ley 660 ( sic) de 2000- entiéndase Ley 600 del año 2000- iterada en el artículo 457 la Ley 906 de 2004 por vulneración al debido proceso, sin embargo, el demandante no concreta el error ni la trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, por cuanto se limitó realizar afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal porque revisada el acta de audiencia pública celebrada el día 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de que el sindicado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, también de haber sido ilustrado por el despacho sobre 14 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA esa forma abreviada de terminar el proceso dando lectura al artículo 40 del Código Penal (sic), enteró al enjuiciado que la sentencia sería condenatoria y lo ilustró sobre las limitaciones en materia de impugnación e incluso que tenía derecho a la rebaja de 1/6 parte de la pena por la aplicación favorable del artículo 67 de la ley 906 de 2004, luego de lo cual procedió a la formulación de los cargos, que seguidamente fueron aceptados por el enjuiciado CORRALES MONTOYA 4, trámite durante el cual este último estuvo acompañado de su defensor.
De otro lado no se dejó constancia en el acta de la audiencia pública referida ni se desprende de su contenido, como lo insinúa el libelista, que el procesado hubiera aceptado los cargos convencido que había actuado bajo la causal de inculpabilidad contenida en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal porque remitidos a dicho acto, se constata que luego de la formulación de los cargos conforme a la resolución de acusación por parte del juzgado, el enjuiciado expresó claramente y sin reparos, que los aceptaba tal como le fueron presentados. 5.
El demandante no dice expresa y claramente el momento a partir del cual se debe invalidar la actuación pues sólo pide que se decrete " la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública inclusive y se reponga la actuación procesal, conforme al procedimiento jurídico penal que atañe al asunto sub-judice " 5, cuando dentro del juicio se llevaron a cabo audiencias los días 21 de noviembre (preparatoria) y 13 de 4 fl. 123 cuaderno principal 5 fi. 187 fte. cuaderno principal 15 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA diciembre de 2006, así como el 28 de febrero de 2007, incumpliendo con este requisito. 6.
Con relación a los numerales 2 a 7 del libelo, tendientes al reconocimiento de la rebaja punitiva por la confesión consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 del 2000 (numeral 2), la aplicación por favorabilidad de los artículos 351y 352 de la Ley 906 de 2004 para obtener la disminución de la sanción allí contemplada (numeral 3), la obtención de la atenuante de responsabilidad del artículo 56 del Código Penal (numeral 4), el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 ibidem (numeral 5), la concesión de la prisión domiciliaria (numeral 6) y la suspensión de la pena contenidas en los artículos 362 y 471 de la ley 600 del 2000 (numeral 7), sobre ninguna de esas argumentaciones el demandante enunció clara y expresamente las causales de casación procedentes ni formuló los cargos indicando sus fundamentos (artículo 212, numeral 3 de la ley 600 de 2000), pues de manera genérica cita los artículos 180, 181, 182 y 183 de la ley 906 de 2004, que regulan la finalidad, procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de casación, con lo cual su escrito no pasa de ser un alegato propio de las instancias.
A ese respecto resulta oportuno precisar las vías por las cuales el demandante hubiera podido atacar los aspectos enunciados en sede extraordinaria, pues la jurisprudencia ha señalado que si el libelista plantea la posibilidad de aplicar la reducción punitiva por la confesión, para tal efecto requiere una censura independiente al amparo de la causal primera, bien por 16 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA violación directa o indirecta de la Ley sustancial, dependiendo ello del contenido del fallo °.
Así mismo la Corte ha señalado que tratándose de la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulado por el artículo 63 de la Ley 599 del 2000, en sede extraordinaria puede plantearse una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del citado artículo', o por la vía indirecta, según fuere el sentido del fallo, causal a la cual también podría haber acudido el demandante por la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 del Código Penal y de la suspensión de la pena regulada en los artículos 362 y 471 de la Ley 600 del año 2000, estas últimas normas por tener el carácter de sustanciales a pesar de estar incluidas en el citado estatuto procesal penal.
Tratándose del principio de favorabilidad el libelista hubiera podido plantear la causal por violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de los citados artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, si consideraba que existía un error en punto de su reconocimiento por el tránsito de leyes en el tiempo, sin embargo, para este caso el defensor dentro de su demanda se limitó a presentar un análisis distinto al expuesto en las instancias, en aras de concluir que sí era procedente la concesión de los citados beneficios o la aplicación del mencionado instituto. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de marzo del año 2000, Proceso 11.619. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de abril del año 2007, Proceso 26.928 17/ Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA 7.
De otro lado, el demandante afirma que desde la indagatoria el procesado confesó las relaciones sexuales sostenidas con la menor ofendida Luz Adriana García Estrada y que habían acordado vivir como esposos, para plantear la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, lo cual es inadmisible porque, de un lado, en este caso se trata de un proceso penal dentro del cual se ha proferido una sentencia anticipada que implica la aceptación de responsabilidad y la consiguiente renuncia a la controversia de la acusación y de la prueba exhibida en su contra, es decir, acaba con la práctica de pruebas y con el debate probatorio por parte del procesado y su defensor, lo cual significa que el demandante no tiene legitimidad para plantear determinados aspectos como son, entre otros, la presencia de causales de ausencia de responsabilidad por la limitante contenida en el artículo 40, inciso 10 de la Ley 600 del 2000 y, de otro, porque dentro de las pretensiones el libelista solicita el reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que conlleva un fallo adverso al procesado, mientras que la citada causal de inculpabilidad planteada, en caso de admitirse, obligaría a un pronunciamiento absolutorio, lo cual implica violación al principio de no contradicción. 8.
Respecto a la aplicación del artículo 56 de la Ley 599 del año 2000 se observa que en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no hubo decisión expresa sobre esta rebaja punitiva, y el Tribunal dentro del fallo confirmatorio, sostuvo que no realizaba pronunciamiento al respecto amparado en la limitante contenida por el artículo 40 de la Ley 600 del año 2000, por 18 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA tratarse de una atenuante de responsabilidad, y no simplemente de una diminuente punitiva, de lo cual resulta evidente que la Sala no puede ocuparse de esta temática dado que como lo ha sostenido con anterioridad " es claro que si el recurso de casación recae sobre el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía pronunciarse en relación con aspectos distintos a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de materia, que la Corte no podía ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al Tribunal" 8.
La Corte ha insistido, y lo itera una vez más, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado pues la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
Por último la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado exista violación de derechos o garantías del procesado CORRALES MONTOYA, que haga indispensable el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de abril del año 1998. kfr '9 PÉREZ \ N ALFREDO GÓMEIQUINTERO TOS MARTÍNEZ Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado PEDRO NEL CORRALES MONTOYA, y en consecuencia, declara desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Y, 3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, devolver el expediente al despacho de origen.
Comuníquese y cúmplase. 'y 20, 7!11 Casación Nro. 28.602 PEDRO NEL CORRALES MONTOYA g/t4.-114 MAlf t̀r ROSARI ONZÁLEZ DE LELOS AUGpST I,,:tiBk\NEZ GÚZMi \ LANÉS Y SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secreltaria.