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28602(21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28602 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 28602 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA VICTORIA VALERO BERNAL, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario que la recurrente instaurara contra el MINISTERIO DE SALUD y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Diez pretensiones, además del pago de costas, impetró la demandante contra las accionadas, entre las cuales de manera concreta solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto, la “ reliquidación de la cesantía y sus intereses ” con su correspondiente sanción, primas legales y extralegales, pagos a la seguridad social, la pensión sanción, compensación de vacaciones, indexación e indemnización moratoria.

Con ese propósito adujo que laboró como bióloga del Hospital demandado entre el 1 de septiembre de 1989 hasta el 20 de marzo de 2001, fecha en la que se retiró de sus labores, previa renuncia forzada por la situación económica de la empleadora. Agregó que el 26 de marzo del año últimamente citado, antes de respondérsele su misiva de terminación unilateral, pasó un escrito de retractación que no fue atendido.

El Ministerio se hizo parte en el proceso para alegar su falta de legitimación por pasiva, al no tener vínculo alguno con la actora. También se opuso a las pretensiones el Hospital, aun cuando se atuvo a lo que se llegare a probar. El Juzgado de primera instancia, el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 22/07/05 desestimó todas las pretensiones, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia dio por demostrada la relación laboral y sus extremos temporales, pero no consideró válida la retractación de la demandante de su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, porque cuando la presentó seis días antes ya había surtido efectos su retiro, como lo confesó en su interrogatorio de parte.

Procedió seguidamente el Tribunal a resolver la alzada y determinó que en su escrito de apelación el apoderado únicamente hizo sustentación parcial sobre aspectos concretos del fallo de primera instancia: Uno, la reliquidación de las cesantías, respecto de las cuales consideró que la actora no acreditó lo pagado por la demandada para revisar ese concepto “en orden a establecer diferencias a su favor”.

El otro, la indemnización moratoria por la pretendida deuda resultante de ese impetrado reajuste, estimado inviable por ser pretensión accesoria de éste. Aclaró, entonces, que en virtud del principio de consonancia se imponía la confirmación del fallo, pero sólo por estas razones y no por las del Juez de primer grado, porque “la accionada admite deber $39.845.559.17 -folio 113-, por concepto de cesantías y salarios, dineros que reclama la parte actora con el recurso –fl. 135-, empero lo cierto es, que esta no fue la reclamación concreta presentada desde los umbrales del juicio, pues apunto a la reliquidaciones (sic) de la misma –folio 16-”.

III. RECURSO DE CASACIÓN No fue replicado por ninguna de las demandadas y con él se pretende la CASACIÓN de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte revoque la del Juzgado y en reemplazo profiera las condenas pedidas en la demanda inicial. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida “ de los artículos 61 y 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 64, 65, 189, 193, 249, 253, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo ” y otros de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado que podía hacerse una reliquidación de las cesantías con base en las certificaciones de folios 112 y 113 y, por tanto, el Tribunal debió pronunciarse al respecto; 2) No tener por acreditado que en la demanda estaba la sustentación de la pretensión reliquidatoria de cesantías y con ello se permitía un pronunciamiento al respecto; 3) Dar por comprobado que el memorial del recurso sólo sustenta las pretensiones de reliquidación de las cesantías y la indemnización moratoria; 4) No dar por demostrado que en el escrito de apelación pidió la revisión de todas las pretensiones de la demanda; 5) Tener por no probado que la demandada incumplió el pago de aportes a la seguridad social; y 6) No aceptar por acreditado que las demandadas obraron de mala fe al no pagar las prestaciones reclamadas y, por tanto, debían pagar la indemnización. Tales yerros los atribuye a la errónea apreciación de la demanda, la confesión ficta, certificaciones de folios 112 y 113, el recurso de apelación y la carta de terminación del contrato de trabajo.

Así mismo, por la falta de apreciación del documento de agotamiento de la vía gubernativa (ff. 8 a 13). Para demostrar el cargo se duele el recurrente porque el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos 4, 8 y 16 le enrostró a las demandadas que su renuncia se debía al no pago de las prestaciones, entre ellas las cesantías. También hubiera advertido que la reclamación giraba en torno a la falta de pago de las cesantías, de apreciar los agotamientos de la vía gubernativa.

Sigue en esa misma línea argumentativa y acota que la certificación del folio 113 contiene la liquidación de las cesantías pero no de todo el tiempo de la relación de trabajo sino a partir de 1999, y como el Tribunal debió entender que su cliente estaba en régimen de retroactividad, entonces las reconocidas en ese folio eran una reliquidación. En cuanto a la limitación del memorial de apelación pone de presente su errada apreciación, al no ver la petición final dirigida en los siguientes términos: “…Por todo lo anterior ruego a los honorables Magistrados acceder a las pretensiones de la demanda”.

Y como aportó los soportes probatorios de las obligaciones adeudadas, el Tribunal debió abocar la investigación de la verdad con la verdadera valoración del contenido de los documentos que contienen la terminación del contrato de trabajo (Fs. 114 y 115), la certificación donde la Fundación demandada reconoce deber a la demandante salario, cesantía consolidada al 31 de diciembre de 2000 e intereses a la misma (Fl. 113), la certificación de folio 112 y la confesión ficta (Fl. 67) de los hechos de la demanda susceptible de confesión. De manera semejante alega que de haber analizado el Tribunal la demanda, habría dado por probado el no pago por parte de la Fundación de los aportes a la seguridad social y, a su vez, reconocido el derecho a la pensión sanción. Y de una correcta valoración de las pruebas señaladas como mal apreciadas, era posible deducir la mala fe de las accionadas, para fulminar el pago de la indemnización moratoria.

Pero como “infortunadamente el Tribunal cayó en el error, no las apreció y lo llevó a absolver a las demandadas de esta pretensión”. Por último, alude a la equivocación surgida de no dar por confesado, en forma ficta, que la terminación del contrato se debió al no pago de las prestaciones y salarios y se imponía la sanción por despido indirecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se rebela contra las reglas mínimas del recurso de casación. En primer lugar, discurre el impugnante como en alegatos de instancia, limitándose a expresar su personal criterio sobre lo que dicen las pruebas y no a poner en evidencia los supuestos errores de juicio cometidos por el sentenciador al valorar cada probanza.

En segundo término, hace una mezcolanza incoherente que dan al traste con el recurso, pues denuncia la indebida apreciación de la demanda, de la confesión y de las certificaciones expedidas por la Fundación, pero, al mismo tiempo, termina diciendo que no fueron apreciadas. En tercer lugar, por ese menosprecio de la técnica del recurso de casación deja de lado el soporte central de la sentencia recurrida, esto es, la aplicación del principio de consonancia, con base en el cual la Corporación de instancia se limitó a examinar únicamente los dos puntos cuestionados en el memorial de interposición de la alzada.

En esa perspectiva, fue enfático el ad quem al advertir que era en virtud de esa consonancia que no había manera de establecer los parámetros para reliquidar las cesantías, pues debía partir de una premisa fundamental: el pago incompleto de dicho auxilio; pero como en el proceso no se debatió dicha cancelación ni su cuantía, no había lugar a revisar la prestación. Este fundamento del fallo recurrido no fue atacado y permanece incólume como soporte suficiente para mantener la presunción de acierto con la cual llega revestido a la casación. Con todo, si la Corte estimara la demostración de los errores endilgados a la sentencia del Tribunal, igualmente llegaría a la misma conclusión, porque una lectura atenta del memorial mediante el cual se interpuso la apelación, carece de una fundamentación adecuada y está limitada, precariamente a los mismos aspectos señalados por el Tribunal y a otros irrelevantes a lo sustancial del juicio.

Además, habría que descartar la confesión ficta, por no cumplirse con las exigencias del artículo del Código de Procedimiento Civil, pues en la audiencia correspondiente el Juez del conocimiento no hizo la relación detallada de los hechos que se tenían por confesados, como era su deber hacerlo. El cargo, por tanto, se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por MARÍA VICTORIA VALERO BERNAL contra el MINISTERIO DE SALUD y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9