Micelio
28601(10-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

Proceso No 26834 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 28601 Elkin de Jesús Jiménez Barrera Franky Yesid Bustamante Echeverry Divier de Jesús Giraldo González Wladimiro Córdoba Córdoba PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 28601 Elkín de Jesús Jiménez Barrera Franky Yesid Bustamante Echeverry Divier de Jesús Giraldo González Wladimiro Córdoba Córdoba Proceso No 28601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No: 353 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) Procede la Sala a declarar oficiosamente una nulidad dentro del presente asunto, por constatar que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando como juez de segundo grado, incurrió en un vicio vulnerador del derecho a la defensa de uno de los procesados, como pasa a detallarse.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004 la Fiscalía investigó y posteriormente el 2 de junio de 2005 acusó a FRANKY YESID BUSTAMANTE ECHEVERRI, Divier de Jesús Giraldo González, Wladimiro Córdoba Córdoba y Elkin de Jesús Jiménez Barrera, como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 14 de julio de 2006, condenó a los procesados a la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio de la suya de 7 de mayo de 2007.

Los defensores de Elkin de Jesús Jiménez Barrera y de FRANKY YESID BUSTAMANTE ECHEVERRY, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, no obstante lo cual el 26 de julio de 2007, estando corriendo el término para la presentación de la demanda respectiva, el defensor del segundo de los citados renunció al poder otorgado para ese fin, dimisión que fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín según auto de 30 del mismo mes y año, donde expresó: “Por ser procedente, aceptase(sic) la renuncia presentada por el Dr. Andrés Felipe Jaramillo Restrepo al poder otorgado por Franky Yesid Bustamente Echeverri.

Comuníquese esa determinación al procesado para que designe otro defensor, de no hacerlo, el Despacho procederá de oficio”. -Negrillas y subrayas fuera del original- El contenido del citado proveído le fue notificado al procesado de manera personal el 30 de julio de 2007, sin que en ese momento ni posteriormente, sustituyera a su apoderado de confianza.

El Tribunal no se percató de esa situación y continuó dando trámite al recurso interpuesto por Elkin de Jesús Jiménez Barrera, cuya defensa presentó demanda de casación el 10 de septiembre de 2007, frente a lo cual el Ad Quem procedió a correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales por el término de 15 días comunes, vencido el cual y no obstante persistir la irregularidad arriba destacada, remitió el diligenciamiento a esta Colegiatura para que se pronunciara sobre el libelo casacional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Ha señalado esta Sala que: “ Cuando se trata de la violación del derecho a la defensa, material o técnica, es indispensable determinar las fallas que lesionaron esa garantía, y que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable retrotraer el proceso a una determinada fase en la que pueda conjurarse el agravio, al no existir otra manera de repararlo.” Igualmente, ha precisado que el derecho a la defensa garantiza que toda persona vinculada a un proceso penal esté asistida durante todas las fases del proceso por un abogado, de manera continua e ininterrumpida.

Al respecto, ha indicado: “La Constitución Política prevé como derecho fundamental de la persona vinculada a un proceso penal, que debe estar asistida durante todas sus fases por un abogado (artículo 29), mandato superior del que deriva que esa garantía debe ser continua e ininterrumpida, precisión recogida en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, artículo 8) como norma rectora de carácter obligatorio, imperante sobre cualquiera del ordenamiento procesal, y que debe ser utilizada como parámetro de interpretación (artículo 24 ídem).” Sin embargo, también tiene dicho la Corte que si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto.

Pues bien, bajo la orientación de los citados parámetros jurisprudenciales, encuentra esta Colegiatura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín vulneró el derecho a la defensa de Franky Yesid Bustamante Echeverry, pues no obstante aceptar la renuncia de su defensor estando corriendo el término para la sustentación de la demanda de casación, no lo sustituyó por uno de oficio, máxime el silencio guardado por el procesado, debidamente notificado de la dimisión de su representante.

La trascendencia de yerro radica en que, más allá de la continuidad y permanencia de la defensa, habiendo expresado como en efecto lo hizo FRANKY YESID BUSTAMANTE ECHEVERRY su interés en demandar el fallo de segundo grado en casación, no pudo contar, posterior a la renuncia del abogado que para el efecto designó, con otro que al respecto lo orientara o interviniera en la fase de traslado de la demanda que la defensa del otro recurrente -Elkín De Jesús Jiménez Barrera- sí presentó. Bajo esos precedentes, declarar la nulidad de lo actuado constituye la única solución posible, a fin de que el diligenciamiento se retrotraiga hasta el auto de 30 de julio de 2007 mediante el cual el Tribunal aceptó la renuncia del defensor y dispuso comunicarle al respecto a Franky Yesid Bustamante Echeverry.

Deberá el Tribunal dar cabal cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia y en caso de que el procesado no nombre representante de confianza, de manera inmediata proceder a designarle oficiosamente uno, con quien se cumplirá el traslado de 30 días para la sustentación de la demanda y las demás actuaciones pertinentes. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente diligenciamiento, a partir de la actuación subsiguiente al auto de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aceptó la renuncia del abogado de Franky Yesid Bustamante Echeverry y dispuso comunicar esa determinación al procesado para que designe otro representante judicial, o, de no hacerlo, proceder de oficio al respecto, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio Comisión de servicio MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de 30 de mayo de 2007, radicación 22917. � Sentencia de 30 de marzo de 2006.

Proceso N° 23423. � Sentencia de 20 de octubre de 2005. Proceso N° 19511. � Ibídem. PAGE 2