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28600(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28600 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra RAÚL CASTRO AMORTEGUI.

I.

ANTECEDENTES La Universidad del Quindío demandó a Raúl Castro Amórtegui para que judicialmente se declare que la pensión que le reconoció a través de la Resolución 4475 del 27 de noviembre de 1996 debió tener una cuantía inicial de $1.558.356.00 por así disponerlo las Leyes 33 y 62 de 1985 y para que, en consecuencia, se ordene el pago indexado de lo pagado en exceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que Raúl Castro Amórtegui trabajó a su servicio desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1996 como docente de tiempo completo en calidad de empleado público; que al servidor le eran aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre régimen de transición, el segundo inciso del artículo 146 ibídem, el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que la Ley 6ª de 1945 establecía en cincuenta años la edad de jubilación; que Castro Amórtegui acreditaba más de quince años de servicio con diferentes entidades del sector público para cuando entró en vigencia la Ley 33 y por eso podía acceder a la pensión a los 50 años de edad; que Castro Amórtegui nació el 9 de febrero de 1946 y el derecho o status de pensionado se consolidó el 9 de febrero de 1996, por lo cual su derecho estaba regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 6ª de 1945; que la Universidad había afiliado a sus servidores al Seguro Social para que se causara una pensión de vejez que en los términos del Decreto 758 de 1990 fuese compartida con la pensión reconocida por ella; y que pensión incluyó factores que no contemplan las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al contestar la demanda Castro Amórtegui se opuso a las pretensiones, pues consideró que la circunstancia de que no se hubiera cotizado sobre todos los factores no le es atribuible a él y es punto que sólo incumbe defender al Seguro Social. El Juzgado Primero Laboral de Armenia asumió el conocimiento del asunto; pero antes de fallar declaró la nulidad del proceso al encontrar que el demandante era empleado público y por considerar que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 120 a 130 del cuaderno 1), a quien remitió el proceso.

Trabada la colisión de competencia, la misma fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, que la fijó en la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante sentencia del 29 de julio de 2005 el Juzgado declaró bien liquidada la pensión de jubilación y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Armenia la revocó por no haber ordenado la revisión de la pensión y en su lugar fijó en 1.472.783.81 la primera mesada.

Dijo el Tribunal: "El ente educativo en procura de demostrar cuales son los rubros que se deben incluir en la base salarial, para finalmente deducir el monto de la primera mesada pensional, agregó a las diligencias el concepto radicado bajo el Nro. 1350 del 28 de junio de 2001, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del cual se le dio respuesta a los interrogantes que el Señor Ministro del interior a solicitud del Señor rector de la Universidad del Quindío le formuló, con relación a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de demandado reunió todos los requisitos para obtener dicho beneficio, en virtud del Sistema Pensional incorporado en la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 50 años de edad el 9 de febrero de 1996, ineludiblemente la pensión debe ser liquidada con fundamento en lo expuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto al tiempo de servicios y monto de la pensión, y con respecto a los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 del mismo año, mediante el cual se incorporan los servidores público al sistema general de pensiones: ".

“Según la norma transcrita, para el caso del demandado, únicamente podrán tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación de servicios prestados, cifras que se obtendrán de las certificaciones expedidas por el ente educativo visibles a folios 49 y 50 del cuaderno Nro. 1.

Como es evidente que el beneficiario de la pensión está cobijado por las preceptivas del régimen de transición establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se repite fue en vigencia de esta Ley que adquirió con plenitud el derecho a la pensión de jubilación, nos ceñiremos a lo dispuesto en su inciso tercero que dispone: “. “Pero en vista de que al demandado al 30 de junio de 1985 fecha en la cual entró en vigor el sistema pensional para los trabajadores del orden departamental, le faltaban únicamente 7 meses y 9 días para agrupar el derecho a la pensión, el ingreso base para reliquidar la prestación mencionada únicamente se tomará del promedio de lo devengado en el último año laborado…”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case integralmente la sentencia del Tribunal. Con esa finalidad formula un cargo contra esa sentencia, que fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. La hace consistir en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ex servidor demandado no realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Quindío, sino que siempre entregó los aportes al Seguro Social para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, de modo que violó la norma acusada ya que es presupuesto de ella la afiliación a una Caja de Previsión. Alega que el artículo cuya violación denuncia no podía aplicarse por cuanto la sentencia acusada partió del supuesto de que sólo se liquidaron los aportes sobre los factores mencionados en la ley, desconociendo si la Universidad del Quindío efectivamente aportó sobre ellos o sobre otros factores, y, en segundo lugar, porque el ex servidor demandado nunca realizó aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad del Quindío, sino que sus aportes siempre fueron sufragados al Seguro Social, por lo cual la situación del ex servidor demandado no se encuentra en el supuesto exigido en la disposición normativa acusada ya que ella exige que los aportes se realicen a la Caja de Previsión que reconoce la pensión. Sostiene que el Tribunal se limitó a considerar que la Universidad no efectuó aportes sobre unos factores de salario, pero olvidó que el servidor demandado no efectuó aportes ni siquiera sobre la asignación básica, ni sobre los factores contenidos en la Ley 62 de 1985, pues ellos fueron sufragados al Seguro Social para efectos de la compartibilidad, y sería esa entidad la llamada a discutir la base para liquidar la pensión pues ella efectivamente sí recibió los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Y dice que en sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado se ha repetido que cuando no se realizan aportes para la pensión de jubilación, ésta se liquida sobre la base de todos los factores salariales percibidos por el empleado en su actividad laboral. Manifiesta, por último, que el derecho de la Universidad a solicitar la reliquidación de la pensión se encuentra prescrito, como lo ha sostenido esta Corporación. LA OPOSICIÓN Demanda la desestimación del cargo por acusar la indebida aplicación de la ley, sin observar que la sentencia se fundamentó en la interpretación que le dio el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal hizo alusión al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que referencia como el datado a 28 de junio de 2001 y Radicado 1350, pero sólo para indicar que fue el fundamento jurídico al que recurrió la Universidad para sustentar su posición en este proceso. Pero no lo tuvo en cuenta para definir la controversia, de modo que no era pertinente en este asunto la modalidad de interpretación errónea.

La argumentación del Tribunal fue la siguiente: a. Como el demandante consolidó su derecho a la pensión durante el año 1996 por haber cumplido entonces 50 años de edad ya que nació en 1946; y como para entonces contaba con más de 20 años de servicios, como que los comenzó a prestar en la misma Universidad desde noviembre de 1969 (hasta diciembre de 1996), el Tribunal, de cara al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 juzgó que en los temas específicos de la edad y tiempo de servicios la Universidad había actuado ajustada a la ley anterior (la 6ª de 1945).

Así se lee al final del primer párrafo del folio 18 del cuaderno de la apelación. b. Como en realidad ese no era el tema de controversia, el Tribunal afirmó que le correspondía “… averiguar si le asiste razón a la Universidad en cuanto a que se deben suprimir de la base salarial las primas de servicios, navidad y vacaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985” (folio id.). c. Pero en este punto el discurso del sentenciador tomó un rumbo distinto del que plantea la Ley 62 de 1985.

Dijo, al folio 19 del citado cuaderno, que por haber cumplido el demandante sus 50 años de edad en febrero de 1996, había consolidado su derecho estando en vigencia el sistema general de pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993; y anotó que, en cuanto al tiempo de servicios y el monto de la pensión, debía aplicarse la Ley 33 de 1985; pero no en cuanto a los factores de salario (folio 19 del mismo cuaderno). d) En este punto advirtió el Tribunal que los factores de salario del régimen general de pensiones de la citada Ley 100 son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del Decreto 691, que había incorporado a los servidores públicos a ese Sistema.

Y después de transcribir el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994 asentó que la pensión de esos servidores solo puede incluir la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación por servicios. Al enfrentar las consideraciones del fallo acusado con los argumentos de la censura, surge que el cargo no es próspero, por las siguientes razones: El argumento que ofrece el cargo para denunciar la supuesta violación del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 está en que esa norma no aplica para aquellos casos en que el servidor público no ha estado afiliado a una Caja de Previsión (como efectivamente no lo estuvo el ex servidor demandado); pero ocurre que la norma que hizo actuar el sentenciador nada tiene que ver con esa situación, pues ella se limita a establecer los factores de salario a tener en cuenta para liquidar la pensión y nada más. Es cierto que la norma que se indica como violada no se refiere puntualmente a los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de un beneficiario de la Ley 100 de 1993, como lo fue el aquí demandado, pues alude a la base de cotización, cuestión que es distinta.

Pero cumple observar que el Tribunal partió del supuesto, no discutido en el cargo, de que el titular de la pensión estaba cobijado por las preceptivas del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón no incurrió en la indebida aplicación de la norma que se cita en la proposición jurídica porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, aquel precepto no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, de tal suerte que ante esa omisión es dable acudir al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para establecer qué debe entenderse por el “promedio de lo cotizado” a que se alude en el citado artículo 36, en desarrollo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Así se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

El anterior criterio fue reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2004, radicado 2258. Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa si para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión a la que tiene derecho el demandado acudió al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Importa observar, finalmente, que la postrera alegación del recurrente para que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción del derecho a la revisión de la sentencia con su efecto extintivo para la Universidad está planteado sin sujeción alguna a las exigencias que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación eficaz de este recurso extraordinario y por eso no puede ser examinado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 30 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra RAÚL CASTRO AMORTEGUI.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1D.R. 692/94. ART. 20.—Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. � D.R. 691/94.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

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