CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28599 UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VS. MERY JIMÉNEZ GUZMÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28599 Acta No.85 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra MERY JIMÉNEZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad de dicho Departamento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra MERY JIMÉNEZ GUZMÁN. La Corporación antes mencionada se declaró incompetente para su conocimiento, por lo cual remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien admitió la demanda y dispuso su notificación. La entidad educativa demandó la cuantía de la pensión reconocida a MERY JIMÉNEZ GUZMAN, quien fue su empleada y que, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, se declare que la pensión que reconoció mediante Resolución 3474 del 23 de septiembre de 1996, debe corresponder a $155.202,oo a partir del 1° de noviembre de 1996, día siguiente al del retiro del servicio oficial, hasta el 21 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el Seguro Social otorgó la pensión por vejez; que como consecuencia de lo anterior, la exonere del pago de la pensión desde ese momento, y se condene a la accionada a restituir los valores pagados en exceso.
Para sustentar sus peticiones afirmó que la demandada, en su condición de empleada al servicio de la Universidad, fue pensionada mediante resolución 3474 de 23 de septiembre de 1996, a partir del 1° de noviembre de 1996, por retiro definitivo del servicio oficial; que se le aplicó el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el reconocimiento se produjo conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que arrojó una mesada de $268.324.oo la que incrementada en un 5% conforme a la cláusula 11 de la convención colectiva de 1978 dio un valor definitivo de $281.740.oo; que en la liquidación efectuada no se le han debido tener en cuenta factores salariales, diferentes a los establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994; que al efectuar una nueva liquidación, de acuerdo con los parámetros establecidos por las normas anteriores, más el incremento consagrado en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de 1978, se obtiene un resultado de $155.202.oo; que la pensionada MERY JIMÉNEZ GUZMÁN, debe reintegrar a la Universidad los montos cobrados en exceso; que el Seguro Social, mediante Resolución 1243 de 2001 le reconoció pensión por vejez en cuantía de $452.858.oo a partir del 21 de julio de 2001, valor que se ha incrementado conforme a la ley, y sobrepasa el monto que le corresponde asumir a la Universidad, por lo que se debe revisar y corregir para que se la exonere del pago de la pensión que deberá asumir en su totalidad el Seguro Social.
La accionada al contestar la demanda, (fls. 186 a 199) aceptó los hechos referentes al vínculo laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión y la afiliación al Seguro Social; afirmó que la liquidación no se debía efectuar acorde con las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto la aplicable era la Ley 100 de 1993; aceptó que el ISS le reconoció pensión por vejez; negó que le pagaran sumas en exceso, en razón a que la liquidación se efectuó con los factores salariales pertinentes, que no desbordan lo previsto por las leyes; indicó que no se le puede asignar responsabilidad a la demandada, por una obligación que solamente le corresponde al empleador, refiriéndose a los descuentos y a las cotizaciones.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrados en exceso, consideró su inviabilidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C. C. A., y formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2005 (fls. 262 a 268), declaró probada la excepción de prescripción; negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2005 (fls. 11 a 30 C. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada. Condenó en costas a la demandante. El Ad quem en lo que interesa al recurso consideró que como los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 3474 de 1996, los había reunido la demandada el 21 de julio de 1996 cuando llegó a los 50 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la misma se había decretado a partir del 1 de noviembre del mismo año, cuando se produjo el retiro del servicio, las normas aplicables, con relación a los factores salariales que se debían tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, eran los estipulados por el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el concepto 1350 de 28 de junio de 2001, que sobre el particular emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En cuanto al monto de la pensión y el tiempo de servicios, sostuvo que era aplicable la cláusula 11 de la convención colectiva de 1978. Aseveró entonces que, conforme a las certificaciones de folios 13 y 14, únicamente podían tenerse en cuenta para la liquidación aludida, la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, por lo que al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y hacer los cálculos pertinentes “ se determinó que a la extrabajadora le hacía falta un lapso de tiempo equivalente a un año y veintiún días para adquirir el derecho, contando éste a partir de la fecha en que entró en vigencia el sistema pensional, esto es el 30 de junio de 1995, hasta que cumplió la edad, esto es el 21 de julio de 1996, tiempo que será transpuesto a la fecha de desvinculación, que lo fue el 1° de noviembre de 1996 debiéndose promediar lo devengado en este período, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ”.
No obstante lo anterior dedujo que como la Universidad demandante “ dejó transcurrir siete años para adelantar la acción en contra de su extrabajadora ”, operaba la prescripción propuesta por la demandada conforme a los artículos 151 del C. P. del T., 488 del C. S. del T., 31 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En apoyo de lo anterior citó y transcribió en lo pertinente lo expuesto en sentencia de esta Sala de la Corte de 18 de febrero de 2004, de la que no citó su radicado, luego de lo cual ratificó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos; los dos primeros se resolverán en forma conjunta por estar formulados por la misma vía y tener un objetivo común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994, 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración, sostiene que la interpretación dada por el ad quem al artículo 151 del C. de P. L. y la S.S. no es la que fluye del texto de dicha norma; que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte, citada por el Tribunal en apoyo de su decisión, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la Administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica, y, otras muy diferentes, las que se derivan de las acciones incoadas por los trabajadores o pensionados a quienes sí se les aplica tal jurisprudencia. Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución; destaca que dicho proveído contiene “múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.
Al efecto transcribe apartes de dicha providencia en tal sentido y finaliza su acusación en la que reitera, que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 151 antes aludido, al no distinguir que “cuando la accionante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo”, y que de no haber incurrido en tan errónea interpretación, no habría confirmado el fallo de primer grado.
SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 y 1º de la Ley 62, ambas de 1985 y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración, respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a apoyarse indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por lo tanto a declarar extinguida la acción intentada por la Universidad del Quindío. SE CONSIDERA Sin lugar a dudas que el Tribunal quebrantó las disposiciones de orden sustancial que denuncia la censura, por cuanto acorde con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, tal cual ocurre en este caso.
Controversias similares a la propuesta en este asunto ya han sido objeto de estudio por esta Sala. En sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 26279, ratificada por las de 16 de noviembre de la misma anualidad, radicado 25770, y de 31 de mayo de 2006 Rad. 26655 en las que se sostuvo:. “En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” “La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Los cargos resultan fundados, por lo tanto se casará la sentencia. En sede de instancia, la Corte observa: La demandada fue pensionada por la Universidad del Quindío mediante Resolución número 3474 del 23 de septiembre de 1996 (fls. 21 a 24 cuaderno principal), por los servicios prestados a dicho establecimiento entre el 2 de octubre de 1975 y el 31 de octubre de 1996 y por haber cumplido la edad requerida el 21 de julio de 1996.
Allí se le tomaron como factores salariales los sueldos devengados mes por mes en el último año de servicios –noviembre de 1995 y octubre de 1996 -, el subsidio de transporte correspondiente al período antes aludido, las primas de navidad, de servicios, de cesantías, de vacaciones y de antigüedad, a la sumatoria de tales rubros, se le aplicó el 75% que dio un subtotal de $268.324.oo valor éste al cual se adicionó el 5% conforme a la Convención Colectiva, para un gran final mensual de $281.740.oo, a partir del 1 de noviembre de 1996.
Como la accionada era beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100, se le respetará la normatividad antecedente respecto a lo que previó el aludido régimen esto es, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero sobre el ingreso base de liquidación en la forma dispuesta por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, como el tiempo que le hacía falta a la demandada para adquirir el derecho era de 1 año y 21 días, en el entendido que para los empleados territoriales la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995 y que la edad la cumplió el 21 de julio de 1996, el ingreso base de liquidación que le corresponde será lo devengado entre el 10 de octubre de 1995 y el 30 de octubre de 1996.
Por lo tanto, se procederá a liquidar la pensión con los factores salariales previstos en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, que modificó el anterior. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de navidad, de cesantías y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían, pues es claro que es la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, sin poder, los particulares ni los funcionarios oficiales, actuar por fuera de ese estricto marco, es decir, no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella.
Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación. Nº 1033 – 02, que es del siguiente tenor: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente.
“Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.
“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: “e).
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.
Consecuencialmente la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al siguiente detalle: Entonces, la cuantía legal de la pensión de jubilación del demandado que le reconoció la Universidad del Quindío, debía ser de $199.896,96 equivalente al 75% de lo devengado por salario y por prima de antigüedad conforme se explicó, que aparecen plasmados en la resolución 3474 de 1996 aludida, y en el certificado de folio 13, más el 5% convencional que no fue objeto de discusión por las partes.
A folio 138 del cuaderno principal, figura copia de la Resolución No. 001243 de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la accionada la pensión de vejez en cuantía mensual de $452.858.oo, a partir del 21 de julio del mismo año, conforme se plasmó en el cuadro comparativo antes detallado. Las partes están de acuerdo en que la Universidad del Quindío afilió a sus trabajadores a la mencionada institución, para efectos de que la pensión de jubilación fuera compartida con la de vejez que reconociera el ISS, quedando a cargo de la entidad educativa, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.
Para el año 2001, el monto correcto de la mesada pensional que la Universidad del Quindío debía pagar a MERY JIMÉNEZ GUZMÁN, aplicados los reajustes legales, sobre el valor inicial, esto es, sobre $199.896.96, era de $396.635.52. En esas condiciones, resulta evidente que el valor de la pensión de vejez que le reconoció el ISS a la demandada a partir del 21 de julio de 2001, es mayor al que legalmente le correspondía recibir de la Universidad y que venía percibiendo en forma indebida.
Se concluye entonces que si el Instituto subrogó de manera total, a la Universidad ésta queda exonerada del pago de la pensión a su cargo. No habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas a la demandada, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo y no existen elementos de juicio que permitan deducir que la ex-trabajadora pudo haber actuado de manera mal intencionada.
No se estudiará el tercer cargo, que por la vía indirecta propuso la parte actora, teniendo en cuenta que el fin perseguido es igual al de los cargos que salieron avantes. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia están a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra MERY JIMÉNEZ GUZMÁN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar dispone: 1.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le reconoció a MERY JIMÉNEZ GUZMÁN, mediante la Resolución número 3474 del 23 de septiembre de 1996, es de ($199.896.96), a partir del 1 de noviembre de 1996. 2.- DECLARAR que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por vejez a MERY JIMÉNEZ GUZMÁN, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 001243 de 2001, en cuantía de $452.858.oo desde el 21 de julio de 2001, suma que es mayor a la que debía pagar la Universidad del Quindío por pensión de jubilación a la citada beneficiaria, ésta entidad queda exonerada del pago de dicha pensión. 3.- ABSOLVER a la demandada de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos en exceso, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23