CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia, Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil ocho (2008). VISTOS Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nro. 2269 del 2 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia:; 4tiL*1 Corte Suprema de Justicia embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según el INDICTMEN Nro. 07-20490- CR-GRAHAM emitido el 22 de junio de 2007 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida'. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y legalizada. 2 3. La requerida MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ fue informada de su derecho a designar defensor mediante auto del 24 de octubre de 2007 y el 7 de noviembre siguiente confirió poder a un apoderado de confianza que la ha venido representando hasta el momento. 3 4.
Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer dicho derecho al cual respondió la Sala negativamente mediante auto de 23 de enero de 2008 por inconducentes, impertinentes e innecesarias, (fls. 1 al 4 carpeta extradición) 2 (fl. 1 c. o. Corte) (fl. 6, 12 y 13 c.o. Corte) 41:( Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia •7111/1 %tes' Corte Suprema de Justicia además se ordeno dejar el expediente en secretaría por el término de cinco ( 5) días para las alegaciones de fondo 4. 5.
En el transcurso del traslado dispuesto para alegar de conclusión, la Procuraduría Delegada presentó oportunamente su escrito emitiendo concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 29. 677.329 solicitada por los Estados Unidos, por reunirse las exigencias del Código de Procedimiento Penal o ley 906 y por no tratarse de delitos político; mientras que la defensa guardó silencio. 5 MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal Nro. 3056 del 5 de octubre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 2269 del 2 de agosto de 2007, por medio de la cual dicha embajada solicita la detención provisional 4 (fls. 16 y 23 c.o. Corte) 5 (fls. 35 SS. c.o. Corte) 19K Extradición Nro. 28.594 República de Colombia MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ 14'11 Corte Suprema de Justicia con fines de extradición de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ. 6 2.
La orden de detención fue impartida contra la acabada de nombrar por la Corte Distrital de los Estados para el Distrito Sur de la Florida el 22 de Junio de 2007, por ser la sujeto de la acusación Nro. 07-20490-CR-GRAHAM dictada en la misma fecha referida.' 3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de agosto de 2007, decretando la captura con fines de extradición de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ con cédula de ciudadanía Nro. 29.677.329. 4.
El informe N° 1271 del 9 de Agosto de 2007, mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control de Heroína, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 29.677.329, con la observación de haber sido aprehendida a las 16:22 horas del día 09 de agosto del 2007, en vía publica de la ciudad de Palmira- Valle. 9 5.
La acusación formal Nro. 07-20490-CR-GRAHAM fue dictada el 22 Junio de 2007, por la Corte Distrital de los Estados para el Sur de la Florida en la cual se le endilgan los delitos de 6 (fls. 1 a 4. carpeta extradición) 7 (fls. 46. carpeta extradición) ( fls. 13 ss. carpeta extradición) 9 ( fls. 20 carpeta extradición). '9(4 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia haberse asociado delictuosamente, con pleno conocimiento e intencionalidad, con otras personas para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada (CARGO 1), e igualmente con pleno conocimiento e intencionalidad importar al mismo país desde algún lugar en el exterior y del mismo una sustancia controlada ( CARGOS 2 al 7 ), además se incluyeron alegatos de decomiso sobre los bienes e intereses de los acusados. 1° 6.
Las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 21 de septiembre de 2007 por Harold L. Hurlay, Agente Especial con la Administración para la Ejecución en el Control de Drogas ( DEA) en Miami, Florida y por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para las oficinas del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.
Se recibió la fotografía de la requerida MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ. 12 8. Se anexó la orden de arresto contra la solicitada en extradición MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ 13. 1° (fls. 54 ss. carpeta extradición) 11 (fls. 36 y 75 ss. carpeta extradición) 12 (fl. 95 carpeta extradición) 13 (fl. 46 carpeta extradición). Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9.
Fueran enviados e incluida la trascripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto." ALEGATOS DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al considerar establecidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal o ley 906 y por no tratarse de delitos políticos: 1.
Resume los antecedentes de la actuación a partir de la Nota verbal Nro. 2269 del 2 de agosto de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ por existir formal acusación en su contra por los siete ( 7) cargos ahí señalados.
Se refiere a los trámites adelantados por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalia General de la Nación y esta Corporación hasta el momento de correr traslado para alegar de fondo. 14 (fl. 64 carpeta extradición). Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia f;1T4 Corte Suprema de Justicia 2.
Luego de indicar que el concepto que se emita sobre la extradición de la ciudadana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ debe realizarse de acuerdo con los presupuestos consagrados en la normatividad interna procedimental y de señalar los mismos, hace un recuento de la situación fáctica del caso. 3. Califica de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de proceso penal a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ según indica la formal acusación proferida en su contra, los testimonios que convalidan los cargos formulados, las notas verbales en que se alude a la identidad de la solicitada y señala las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso tales como: Sección 2 y 3282, del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 812, 853, 952,960, 963 Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
Expresa que en el presente caso el Gobierno de los Estados Unidos hizo la solicitud de extradición de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ por vía diplomática aportando la acusación penal Nro. 07-20490 en la cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo esas conductas y los datos de la acusada.
Extradición Nro. 28.594 República de Colombia MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ. 1 -o Corte Suprema de Justicia 5. Que las declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y Hárold L. Hurley, agente especial de la DEA son certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Dicha firma es avalada por Peter Keisler- Procurador de los Estados Unidos. 15 Así mismo Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, da fe que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito, firma que es autenticada por Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado ls 6.
Finalmente dice que estos documentos fueron legalizados por Julio Cesar Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., lo que permite colegir no solo su autenticidad si no que son aptos como medio de prueba y señala, por virtud del principio de integración, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282 de 1989, por tanto, concluye, se reúne este primer presupuesto. 15 (fi. 76 y 77 carpeta extradición). 16 (fl. 131 carpeta extradición) Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia I s' Corte Suprema de Justicia 1.
Encuentra demostrada de manera inequívoca la identidad de la solicitada en tanto que los datos de filiación de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ aportados en la nota diplomática Nro. 3056 enviada por los Estados Unidos como son su número de cédula de ciudadanía 29.677.329 y la fecha de nacimiento el 6 de Mayo de 1983, ofrecen certeza que la persona capturada •en nuestro país corresponde a la ciudadana colombiana reclamada puesto que en el momento en que se le notificó personalmente la orden de captura con fines de extradición se identificó con los mismos datos.
Así mismo que durante la actuación se ha identificado con esos mismos datos y este aspecto no ha sido motivo de controversia, por tanto, se satisface esta exigencia. 2. Citando el artículo 511 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la extradición procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro ( 4) años.
Con lo anterior verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en los siete (7) cargos formulados a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ en la formal acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles de nuestro país de la siguiente manera: '90K Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia, » Corte Suprema de Justicia El cargo uno, esta conducta en la legislación foránea corresponde al concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, imputación que en nuestra legislación colombiana corresponde al concierto para delinquir consagrado en el artículo 340 del C. Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, para el cual se prevé pena de ocho ( 8) a dieciocho ( 18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, se cumple con este presupuesto pues el quantum de la pena es superior a los cuatro (4) años que exige la ley.
Respecto de los cargos dos (2) al siete (7), consisten en que con pleno conocimiento e intencionalidad importaron a los Estados desde algún lugar en el exterior y del mismo una sustancia controlada que corresponden a la fechas en o alrededor del 27 de octubre de 2006, noviembre 2 de 2006, 15 de diciembre de 2006, 27 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007 y febrero 11 de 2007, respectivamente.
Las conductas de importación a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior de una sustancia controlada también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal denominado trafico, fabricación y porte de estupefacientes para lo cual trascribe la norma señalando las sanciones de prisión y multa.
Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia I IL eil,..9 Corte Suprema de Justicia A su turno, la ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y el máximo de la pena quedando en 10 años 8 meses y 30 años, lo que indica que aquí también se cumple con ese presupuesto de doble incriminación. Y, 3. Consideró equivalentes la acusación formal realizada por la jurisdicción del país requirente a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ distinguida con el Nro. 07-20490 con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano conforme al artículo 337 de la ley 906 de 2004 dada la similitud de su estructura pues aquella contiene la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos, la calificación jurídica de las conductas, la normatividad violada y, además, los hechos traspasaron las fronteras colombinas.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitada en extradición MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ entre el mes de julio de 2005 (cargo uno) y el 11 de febrero de 2007 (cargos dos al siete Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia ), en el territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de acuerdo al estatuto procesal penal (ley 906/04) de nuestro país. 2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano o ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 1 numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal Nro. 07-20490 del 22 de Junio de 2007, formulada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contentiva de los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 21 de septiembre de 2007 por Hárold L. Hurley, Agente Especial con la Administración para la Ejecución en el Control de Drogas ( DEA) en Miami, Florida, y por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para las oficinas del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 17 Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 18 Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados 17 (fls. 36 y 75 ss. carpeta extradición) 18 (fls. 65 ss, carpeta extradición) Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia ' gso Corte Suprema de Justicia en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su embajada, debidamente autenticados e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface tal como también lo conceptuó la Procuraduría delegada. 2.2.
Identificación plena de la solicitada: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 3056 del 5 de octubre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.677.329 y la fecha de nacimiento el 6 de mayo de 1983.
También obra copia de la orden de detención provisional emitida por Corte Distrital de los Estados para el Distrito Sur de la Florida a nombre de MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ. Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de octubre de 2007 ordenó la captura de la solicitada la cual, según el informe N° 1271 del 9 de Agosto de 2007, proveniente la Policía Nacional Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia 017: •11:f Corte Suprema de Justicia de Colombia, Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control de Heroína, se hizo efectiva a las 16:22 horas del día 09 de agosto del 2007, en vía publica de la ciudad de Palmira- Valle.
Concordante con lo dicho dentro de las actas de notificación de la resolución calendada el 8 de octubre de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación, realizada por un funcionario de la Policía Nacional, así como del acta de buen trato, ambas de fecha 9 de octubre de 2007, elaboradas con ocasión de la captura de la requerida, se desprende que corresponde a MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ quien se identifico con la cédula de ciudadanía Nro. 29. 677. 329 de Palmira — Valle-, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía de la requerida, a la cual se refiere en su declaración jurada Harold L. Hurley, Agente Especial con la Administración para la Ejecución en el Control de Drogas ( DEA) en Miami, Florida 19.
Así mismo dentro de la actuación ante esta Corporación la solicitada nombró defensor especial y se ha notificado de la actuación identificándose con el señalado documento de identificación. 20 19 (fi. 36 y 95 carpeta extradición). 20 (fls. 12 y 15 c. Corte.) '1715 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia 4; ^4 1 Wat b Corte Suprema de Justicia Por todo lo anterior este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad. 2.3.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La ciudadana colombiana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ es requerida para que comparezca en juicio adelantado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida dentro del caso en que se profirió acusación con relación a los cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: CARGO UNO "A principio o alrededor de julio de 2005 y continuando hasta la fecha del veredicto y asentamiento de esta acusación formal y considerando que las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de la Florida y demás, los acusados MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ y otros, con pleno conocimiento e intencionalidad combinaron, se asociaron Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia etrizfr• Iso \z5,,,h) Corte Suprema de Justicia delictuosamente, confederaron e hicieron arreglos unos con otros y con otras personas unas conocidas y otras desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada en rompimiento del título 21, Código de Los Estados Unidos, Sección 952 ( a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, según lo acordado por el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 ( b) ( 1) ( B) (ii) es además alegado que esta violación envuelve quinientos gramos o más de una sustancia o mezcla conteniendo un monto detectable de cocaína".
Dicha modalidad delictiva guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas: "Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (6) a dieciocho (18) años y multa de dos mil ‘11-L. 17 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." CARGO DOS "En o alrededor del 27 de octubre de 2006, en el condado de Miami Dade en el Distrito Sur de Florida y demás, los acusados MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ y otros, con pleno conocimiento e intencionalidad importaron a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior y del mismo una sustancia controlada en rompimiento/violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 ( a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2".
"Según lo acordado por el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 ( b) ( 2) ( B) (U) es además alegado que esta violación envuelve quinientos gramos o mas de una sustancia o mezcla conteniendo un monto detectable de cocaína". CARGOS TRES AL SIETE Estos cargos tienen correspondencia fáctica con el cargo dos trascrito, pero varían en cuanto a las fechas, vale decir, en el CARGO TRES se le imputa idéntica conducta por hechos \tr18 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia cr.
Corte Suprema de Justicia ocurridos en o alrededor de noviembre 2 de 2006; en el CARGO CUATRO por hechos ocurridos alrededor de diciembre 15 de 2006; en el CARGO CINCO por hechos ocurridos en o alrededor del 27 de diciembre de 2006; en el CARGO SEIS por hechos sucedidos en o alrededor del 6 de febrero de 2007; y, en el CARGO SIETE por actos acaecidos en o alrededor del 11 de febrero de 2007.
La conducta punible de importación a los Estados Unidos de América desde un lugar en el exterior de una sustancia controlada, también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice: "ARTÍCULO 376.—Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) á cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia kit Corte Suprema de Justicia a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Se destaca que la ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada, lo cual indica que el principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artí,culo 493 numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida formuló contra MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ la acusación formal Nro. 07-20490-CR-GRAHAM emitido 410 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia t,‘ 'II Corte Suprema de Justicia el 22 de Junio de 2007 acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2007.
En dichos documentos se especifican los hechos jurídicamente relevantes que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen. 2.5. Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, como también fue cuidadosamente verificado por la Procuradora Delegada, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Sala ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 491 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se 21 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legaies 21. 3.
Puntos adicionales: Deberá garantizar el Gobierno Nacional los derechos de la requerida a no ser en ningún caso juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores; y a no ser sometida, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, según expreso mandato del artículo 34 de la Carta Política.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N°23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072. entre otros. 22 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ República de Colombia /1 11,1 Corte Suprema de Justicia 4. Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana Colombiana MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 26.677. 329 formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los siete cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación formal Nro. 07-20490- CR-GRAHAM emitido el 22 de junio de 2007 por La Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida formulada contra la mencionada HERRERA LOPEZ.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación a la requerida MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. REZ República de Colombia yak w Corte Suprema de Justicia Rm iso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, y u w. AUGUSTO EZ GUZMAN /1 Extradición Nro. 28.594 MARIA DEL PILAR HERRERA LOPEZ rvi YESID RAMIRE, NCA 141-7 24,04«wiect, ck `1307,04nAkh *ft arte *Yema akfa. Extradición N° 26.594 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «ept.aect ca~a, tr:11, 4 Extradición N° 28.594 if1 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ ' Aclaración de voto arte *nema,--.45ezae¿z. de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con grrillica, ck calamétke, Q, Extradición N°28.594 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto • arte *tema elejrt arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se,042,01Mea, cle caollonbia - _ 17. 'Y::1 - Extradición N°28.594 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto 4, a-te alfrawa relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de t%IuMea de CaWzonka, Página 5 de II • • „ Extradición N° 28.594f • MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto atte alátrina ekfia diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Frocedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. geravéeackatom&ki, 1 -sof Extradición IV 28.594 MARÍA DEL PILAR FERRERA LÓPEZ Aclaración de voto ageopp>"//nma ak5(20,é/lx Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: PAÑavien, de Cad,04724». • Extradición N° 28.594 tt MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto gaz: arid, 10frenza " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «rdillea A calolné& gy Extradición N° 28.594 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto 11 gYarter ?xa atájle01?(C7 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PA;AuWiea cíe Cdidaniá&, q.. Extradición N° 28.594 " •ItnigY '.• MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ --,1•;`"" Aclaración de voto. - -.3. •..L axte 01:41-enta; cáired~ Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. «06Mecb de caleynkez 11: Extradición N°28.594 MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto ade *,rema,ú,c5fiká Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Mtviéliecbcle`l'almniy», arte *reina (ÓcAlleifea Página 11 de I I Extradición N° 28.594 f' MARIA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ Aclaración de voto oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF )ÉREZ Fecha ut supra.