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28592(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADIC N. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBE TO LÓPEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 033 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., veinte de febrero del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3076 del 9 de octubre de 2007, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede EXTRADICI% RAD.: 2 8592 LUIS ALBER LÓPEZ GÓMEZ obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fi. 15). 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensora solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue los siguientes medios: 3.1.1.- Exhiba la prueba mediante la cual se determinó que efectivamente LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, esto es, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite, y el supuesto LUIS ALBERTO LÓPEZ que realizaba las llamadas telefónicas y hablaba con los colaboradores de la DEA, son la misma persona.

Lo anterior, dice, "con el fin de garantizar lo dispuesto en el artículo 520 del C.P.P., esto es demostración plena de la identidad del solicitado, habida cuenta que el señor LÓPEZ GÓMEZ, en conversaciones privadas con la suscrita, asegura no ser la persona 2 EXTRADICIÓN. kAD.: 28 592 LUIS ALBERTO ONI7EZ GÓMEZ que adelanta o sostiene el tipo de conversaciones telefónicas incriminatorias que sirven de base al gobierno norteamericano para solicitarlo en extradición, asegurando, además, que alguien le suplantó la identidad al momento de realizar las pluricitadas llamadas incriminatorias". 3.1.2.- Allegar copia de la diligencia de reconocimiento fotográfico, la cual, según considera, debe reunir los requisitos exigidos por la ley para tales medios de convicción. Sobre dicho particular anota que si bien la persona identificada como FC1 reconoció en una fotografía a su representado, lo hizo sobre la fotografía de la licencia de conducción expedida a su nombre por el Estado de La Florida y que presentó al momento de abrir una cuenta personal en el Washington Mutual Bank "y bien podía, como efectivamente lo hizo, aprovechar que se había utilizado el nombre de mi representado y además que el banco proporcionó la foto del mismo, para reconocerla como la de su interlocutor y direccionador en el flujo de consignaciones del dinero que recibía; mas no es una prueba que permita imprimir certeza en la identificación del mismo, más aún cuando se trata de uno de los co incriminados en esa empresa delictual y que recibirá por dicha colaboración, beneficios que a la postre le permitirán recobrar su libertad prontamente". 3.1.3.- Solicita se tome una muestra de la voz a su asistido y sobre ella realizar una prueba técnica, "teniendo en cuenta que en la evidencia II que obra a folio 3-5-6-7- del ANEXO B, aparece que desde el teléfono de la cita (sic) declarante se registran llamadas del 3 EXTRADICIÓN.111.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO L EZ GÓMEZ señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ". 3.2.- Tener como pruebas los siguientes documentos. 3.2.1.- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en relación con la empresa Turística Extur Ltda. 3.2.2.- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en relación con la empresa Excursiones Turísticas Extur L'alianxa Ltda. 3.2.3.- Facturas expedidas por EXTUR a nombre del señor JAIME SALGUERO. 3.2.4.- Documento suscrito por Jaime Alfonso Salguero Pérez. 3.2.5.- Declaración con fines extraprocesales rendida ante notario por Jaime Alfonso Salguero.

Estos medios, dice, tienen como propósito "demostrar la relación comercial entre mi prohijado y el señor JAIME SALGUERO PÉREZ'. Sostiene, finalmente, que "no es posible, que un hombre y un número de cédula, baste para que prospere una extradición, sin tener en cuenta que la solicitud de extradición sea fundamentada en la declaración de un criminal, como ocurre en nuestro caso, pues vale la pena recordar, que es un coasociado criminal, quien asegura que es mi representado el real infractor de la ley de los Estados Unidos, solo con el fin de conseguir beneficios propios" (fls. 20 y ss. cno. 4 EXTRADICIÓN. IV.: 28 592 LUIS ALBERTO L EZ GÓMEZ Corte). 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fi. 28).

SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades judiciales extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01.

Rad. 18260). En razón de ello, es claro que las pretensiones probatorias expuestas 5 EXTRADICIÓN. R.D.: 2 8592 LUIS ALBERTO LAREZ GÓMEZ durante el trámite de extradición, deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, se ofrece insuficiente para que se disponga su recaudo.

A este respecto cabe reiterar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en señalar, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el 6 EXTRADICIÓN. Ft.: 28 592 LUIS ALBERTO L 1 EZ GÓMEZ comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: "Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como ¡uez, en cuanto no realiza un acto ¡urisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en e¡ercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma iurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería 7 EXTRADICIÓN1. 11D.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO% PEZ GÓMEZ ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de iuzqamiento" (se destaca).

"Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos_ mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal" (se destaca). "Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo" (Se destaca).

"Y por la misma razón, dada la naturaleza ¡urídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se 8 EXTRADICICRAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERI LÓPEZ GÓMEZ encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo" (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). 2.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por inconducentes.

Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, "inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado", conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). 9 EXTRADICI‘ RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBER LÓPEZ GÓMEZ 3.- Por razón de esto, para los fundamentos del concepto que le compete emitir a la Corte, no se ofrece necesario establecer la índole, cuantía o periodicidad de los negocios mercantiles entre LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, pues ello dice relación con el tema de la responsabilidad penal del solicitado y no con los fundamentos del concepto de extradición. De igual modo, resulta inconducente establecer dentro del trámite de extradición, la pretensión por allegar los medios de convicción a través de los cuales las autoridades establecieron que quien realizaba las conversaciones telefónicas con los testigos colaboradores de la OEA era el ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, o allegar copia de la diligencia de reconocimiento fotográfico o incluso practicar cotejo espectrográfico de voces, puesto que con su recaudo no se persigue propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte ante esta Corporación, ameritando, por tanto, su rechazo. 4.- No obstante, como la defensa alude al tema de la demostración plena de la identidad del solicitado, y en ello funda algunas de sus pretensiones probatorias, cabe resaltar que en la Nota Verbal No. 2273 del 2 de agosto de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, se informa que "LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1963, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana NO. 10 EXTRADICI‘RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBER LÓPEZ GÓMEZ 79.293.559" (fi. 1 anexo). Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 3076 del 9 de octubre de 2007 (fi. 112), se reitera en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Federal Auxiliar Shannon C. Jones (fi. 56 anexo) y el Agente Especial Chris L. Oksala (fi. 28 anexo) y así consta en el indicment en que se apoya la solicitud de extradición, donde se especifica que uno de los acusados responde al nombre de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ (fi. 42 anexo).

De manera que la Corte no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita la defensa, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente. Además, no siendo discutido que el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ —quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.293.559, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, como asimismo se identificó al momento de la aprehensión, y de la notificación que se le hiciera de la orden de captura proferida en su contra, nada podría aportar a los fundamentos del concepto la pretensión por establecer dicho aspecto mediante dictamen pericial, lo que amerita su rechazo. 1 1 EXTRADICIÓN.SD.: 2 8592 LUIS ALBERTO PEZ GÓMEZ En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ en escrito que antecede.

Las otras consideraciones que la defensa realiza, en torno a la naturaleza jurídica del trámite de extradición que se lleva a cabo en Colombia, o los motivos de la solicitud, por ser ajenas al objeto del pronunciamiento sobre práctica de pruebas y no contener una pretensión probatoria concreta, ningún pronunciamiento amerita de parte de esta Corporación. 5.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, su defensora de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el 12 1111/4 EXTRADICIÓN. D.: 2 8592 LUIS ALBERTO' PEZ GÓMEZ defensora de confianza del requerido en extradición señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y, en consecuencia, DEVOLVER a la peticionaria los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, su defensora de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO DOME2 QUINTERO (11,1, • AR • b L • RIO LE DE I 402, 4.- 01;2 JORG al u witilbet ttANÉS IÚÑEZ EXTRADICIÓN. *D.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO PEZ GÓMEZ 14