Micelio
28592(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 ' 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 093 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciséis de abril del año dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3076 del 9 de octubre de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2273 fechada el 2 de agosto de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradicióQ del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, contra quien el día 18 de mayo de 2007 se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 06- 773 (S-1) (NG), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de (1) concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un f' EXTRADICIÓN. RAD:: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ kilogramo o más de heroína; y (2) concierto para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.

Informó igualmente, que por estos cargos el 18 de mayo de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, es ciudadano de Colombia, en donde nació el 31 de diciembre de 1963, y es portador de la cédula No. 79.293.559 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 8 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.293.559" (fls. 10-13 anexo), la cual se hizo efectiva el día 13 siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 19-21 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 3076 del 9 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. 2 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Informa que LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

Precisa que "es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06- 773 (S-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: "—Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y "—Cargo Dos: Concierto para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos".

Señala que el 18 de mayo de 2007 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor LÓPEZ GÓMEZ con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "los hechos del caso indican que desde mayo de 2005 y continuando de ahí en adelante hasta noviembre de 2006, Luis Alberto López Gómez y otras personas organizaron la recolección de pagos por concepto de narcóticos que habían sido importados a los Estados Unidos desde Colombia.

La investigación ha demostrado 3 EXTRADICIÓN. RAD.. 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ que una organización de narcóticos con sede en Colombia utilizaba 'correos' de narcóticos para transportar la heroína desde Colombia a Nueva York. El 26 de mayo de 2005, oficiales federales de las fuerzas del orden arrestaron a un 'correo' de narcóticos que trabajaba para la organización, y le incautaron aproximadamente 900 gramos de heroína.

El 'correo' aceptó cooperar con los oficiales de las fuerzas del orden y dio como resultado el arresto de otro individuo el 28 de mayo de 2005. Este 'correo' iba a recibir el pago por concepto de la heroína a nombre de la organización en Colombia, y también aceptó cooperar con los oficiales de las fuerzas del orden. Asistidos por los individuos que cooperaron en el caso, los oficiales de las fuerzas del orden pudieron participar en varias entregas de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York y Nueva Jersey.

Cada una de estas entregas de utilidades de narcóticos estuvo coordinada por López Gómez en Colombia. En total, entre mayo de 2005 y noviembre de 2006, los agentes incautaron aproximadamente $196.940 en moneda corriente de los Estados Unidos y recibieron otros $379.000 aproximadamente en moneda corriente de los Estados Unidos de lavadores de dinero en Nueva York y Nueva Jersey, los cuales los agentes de las fuerzas del orden, actuando como miembros de la organización, despacharon a Colombia para dar apoyo a la investigación" (se destaca).

Precisa que "por ejemplo, el 7 de octubre de 2005, o aproximadamente en esa fecha, durante una llamada que fue grabada con consentimiento, el individuo que fue arrestado el 28 de mayo de 2005 ('CD-1 9 habló con López Gómez sobre el dinero que tenía que recogerse de un individuo conocido como 'Pancho'. López 4 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Gómez le suministró a CD-1 un número telefónico de Pancho y le dio instrucciones de recoger de Pancho $15.000 en moneda corriente de los Estados Unidos.

Un agente encubierto, haciéndose pasar por CD- 1, se reunió con Pancho el 13 de octubre de 2005 en Nueva York, Nueva York, y recibió de Pancho $15000 en moneda corriente de los Estados Unidos. Luego de que el dinero fue recogido, CD-1 llamó a López Gómez en Colombia para decirle que él/ella tenía el dinero. A los pocos días, López Gómez le dio números de cuentas bancarias a donde CD-1 debía enviar el dinero.

El agente de la OEA envió el dinero a las cuentas que López había indicado". Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997" Informa, finalmente, que LUIS ALBERTO LOPEZ GÓMEZ es ciudadano de Colombia, en donde nació el 31 de diciembre de 1963 y se identifica con la cédula No. 79.293.559 (fls. 112-115 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América - Distrito Este de Nueva York, por Shannon C. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva 5 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y la evidencia en el caso en contra de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, "el cual vino de una investigación llevada a cabo por asociación delictuosa para importar, y el verdadero hecho de la importación de heroína hacia los Estados Unidos en mayo del 2005 y subsecuentemente las actividades de lavado de dinero hasta noviembre del 2006": Menciona que "las partes de los estatutos que son relevantes a este caso están adjuntas a esta declaración jurada como Anexo A. Cada uno de estos estatutos fue debidamente enunciado y estuvieron vigentes en el tiempo en el cual los delitos fueron cometidos y la acusación formal fue presentada., Estos están aún en su completa capacidad y vigencia. Una constituye un delito grave en el Unidos de América". de cualquiera de esos estatutos de las leyes de los Estados Sostiene que "los Estados probarán su caso en contra de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ *través de varios tipos de pruebas las cuales incluyen por funcionarios guardianes del bancos en los Estados gobierno". telefónicas legalmente grabadas público, registros de cuenta de y colaboradores/testigos del Anota que "como se explica en del Agente Especial Chris L. GÓMEZ fue miembro de una or detalle en la declaración jurada 91a, LUIS ALBERTO LÓPEZ que importaba cantidades de heroína en kilogramos hacia 10 Estados Unidos desde Colombia EXTRADICIÓN. RAD..n 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y lavaba las utilidades derivadas de la distribución".

Señala que LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ es ciudadano colombiano nacido el 31 de diciembre de 1963 y tiene asignada la cédula número 79.293.559 (fis. 56-64) 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, presentada el 18 de mayo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, dentro del caso penal No. 06-773 (S-1) (NG) (fis.39-42 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 37 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 812 (listas de sustancias fiscalizadas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdenn (fls. 49-53 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Chris L. Oksala, Agente Especial de la Administración 7 EXTRADICIÓN. RAD.: 15 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ para el Control de Drogas ('DEA'), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Sobre dicho particular manifiesta que "la evidencia en contra de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas por funcionarios guardianes del orden público, historial de documentación de cuentas bancarias en los Estados- Unidos, y la cooperación de testigos y cooperantes del gobierno. Los siguientes son varios ejemplos de envíos de droga y actividades de lavado de dinero atribuibles al acusado:".

En lo que denomina "el decomiso del 26 de mayo del 2005", precisa que en esa fecha "la DEA produjo información de que un individuo no identificado en Colombia quien conocido solamente como `Gigia', en conjunto con otros, hizo arreglos para que un transportador introdujera heroína dentro de los Estados Unidos. Específicamente, los agentes recibieron la información de una Fuente Confidencial (FC) que decía que un transportador de drogas estaba alojado en el 'Pan American Hotel' en Queens, Nueva York, y que él/ella debería entregar las drogas a él (FC).

Durante el encuentro, el cual fue grabado legalmente y hecho en forma voluntaria en 25 de mayo del 2005, la FC se encontró con el transportador y recibió de éste 80 cápsulas conteniendo heroína. El transportador le dijo a la FC de que aún tenía tres cápsulas de heroína dentro de él y pidió a la FC que regresara al día siguiente para recoger estas tres cápsulas.

Luego del encuentro, la FC habló con Gigia y le confirmó que él/ella había 8 EXTRADICIÓN. RAD.: 475 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ recibido las drogas del transportador y preguntó a quién él/ella debía entregar el pago por la heroína". Anota que "el 26 de mayo del 2005, agentes de la DEA se encaminaron al hotel Pan American y localizaron al transportador quien consintió con que su cuarto de hotel fuera revisado.

En el cuarto de hotel los agentes descubrieron tres cápsulas de heroína. El peso total de la heroína incluyendo las 80 cápsulas que la FC había recogido del transportador el día anterior además de las cápsulas incautadas por los agentes, fue de aproximadamente 913 gramos. El 26 de mayo de 2005, el transportador hizo varias llamadas, las cuales fueron legalmente grabadas, a individuos en Colombia para decir que las drogas fueron recibidas en New York exitosamente".

Precisa que "el 28 de mayo de 2005, bajo instrucciones de los agentes, la FC tuvo varias conversaciones legalmente grabadas con un individuo a quien la FC debía de haber en fregado $40.000 como pago por la heroína que él/ella había recibido en el 25 de mayo de manos del transportador. Arreglos fueron hechos para que ese individuo pueda reunirse con un agente encubierto en un lugar en Manhattan en la ciudad de Nueva York En cuanto llegó al encuentro, el individuo fue arrestado.

Él/ella, estuvo de acuerdo en cooperar con las autoridades de las fuerzas del orden. Entre otras cosas, él/ella recibió instrucciones de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ para ir a encontrarse con la FC y recoger los $40.000, los cuales iban a ser depositados en varias cuentas bancarias y bajo dirección de LÓPEZ GÓMEZ". 9 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 BS 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Respecto de "las recogidas de dinero del 13 de octubre y 19 de octubre de 2005", anota que "e/ 7 de octubre del 2005, durante una llamada la cual fue legal y voluntariamente grabada, el individuo arrestado el 28 de mayo del 2005 (FC-19 habló con LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ acerca de dinero que necesitaba ser recogido de un individuo conocido como 'Pancho'.

LÓPEZ GÓMEZ, proveyó a FC-1 con el número de teléfono de Pancho e instruyó a FC-1 a recoger $15.000 de Pancho. Un agente encubierto haciéndose pasar por FC- 1 se reunió con Pancho el 13 de octubre del 2005 en New York, New York y recibió $15.000 de Pancho. Una vez recogido el dinero, FC-1 llamó a LÓPEZ GÓMEZ en Colombia para decirle que él/ella tenía el dinero.

Durante los días siguientes, LÓPEZ GÓMEZ proveyó números de cuentas para que así FC-1 tenga dónde enviar el dinero. La DEA envió el dinero a las cuentas que LÓPEZ GÓMEZ había indicado". Agrega que el "18 de octubre de 2005, LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ de nuevo dio instrucciones a FC-1 para recoger otros $15.000 de Pancho. Nuevamente, un oficial encubierto posando como FC-1 se reunió con Pancho el 18 de octubre del 2005 en New York, New York y recibió otros $15.000.

LÓPEZ GÓMEZ entonces proporcionó los números de cuentas para que FC-1 enviara el dinero y la DEA envió el dinero a las cuentas indicadas por LÓPEZ GÓMEZ". Respecto de la recogida de dinero del 17 de mayo de 2006", anota que "FC-1 recibió una llamada de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ instruyéndole para encontrarse con un hombre no identificado y 1 0 iii 7/ EXTRADICIÓN. RAD.: 2/E5 92 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ conocido como 'Tato' en Queens, Nueva York.

FC-1 luego hizo una llamada que fue voluntaria, grabada legalmente y además monitoreada por un agente de la DEA de habla híspana. Durante esta llamada, LÓPEZ GÓMEZ dio a FC-1 el número de teléfono de Tato y le dijo a FC-1 que se reuniera con Tato y recibiera de Tato aproximadamente $210.000. FC-1 entonces hizo la llamada, que fue legalmente grabada, a Tato, la cual también fue monitoreada por un agente de la DEA de habla hispana.

Durante esta llamada, FC-1 y Tato se pusieron de acuerdo para reunirse en un lugar en Queens, New York más tarde en esa noche. FC-1, en la compañía de un oficial guardián del orden público de habla hispana, se encontró con Tato en la esquina de una calle en Queens, Nueva York y Tato proveyó a FC-1 con un bolsón que contenía $209.760. Al día siguiente FC-1 habló con LÓPEZ GÓMEZ para confirmar el monto de dinero recibido.

Durante los siguientes 13 días, FC-1 habló con LÓPEZ GÓMEZ, casi cada día. Durante estas conversaciones que fueron ciertamente legalmente grabadas, LÓPEZ GÓMEZ proporcionó a FC-1 con información acerca de dónde depositar el dinero y a nombre de qué cuenta debía ser depositado. La DEA envió el dinero a las cuentas que LÓPEZ GÓMEZ había indicado".

Precisa que "una de las varias instrucciones dadas a FC-1 por LÓPEZ GÓMEZ fue la de instruir a FC-1 que enviara $10.000 a una cuenta a nombre 'LUIS ALBERTO LÓPEZ' en el Washington Mutual Bank. Una orden de comparendo fue emitida al Washington Mutual Bank en referencia dicha cuenta. LÓPEZ GÓMEZ, para abrir esta cuenta, proveyó al banco una licencia de manejar de Florida como parte de la aplicación requerida para abrir dicha cuenta bancaria.

Los 11: 9-, / y EXTRADICIÓN. RAD.: 28' 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ agentes obtuvieron una copia de la licencia con la foto. FC-1 identificó positivamente a la persona en esta fotografía como LÓPEZ GÓMEZ". En cuanto tiene que ver con "el decomiso de dinero del 28 de septiembre de 2006", sostiene que durante o alrededor de esa fecha, "FC-1 recibió una llamada de LÓPEZ GÓMEZ en la cual le daba instrucciones para encontrarse con un individuo masculino desconocido en New Jersey.

FC-1 luego hizo una llamada a LÓPEZ GÓMEZ que fue legalmente grabada y la cual fue monitoreada por un agente de la DEA de habla hispana. Durante esa llamada LÓPEZ- GÓMEZ dio a FC-1 el número de teléfono de un individuo masculino desconocido en New Jersey identificado como 'Pedro', quien estaba supuesto a dar a FC-1 aproximadamente $200.000.

Entonces, FC-1 hizo una llamada grabada a Pedro, la cual también fue monitoreada por un agente de la DEA de habla hispana. Durante esa llamada, FC- 1 y Pedro se pusieron de acuerdo para encontrarse en la estación de trenes de Paterson, Nueva Jersey más tarde en la misma noche. Los agentes de la DEA y otros oficiales guardianes del orden público montaron la vigilancia de la estación de trenes esa noche.

Los agentes y los oficiales arrestaron a dos individuos quienes arribaron a la estación de trenes para entregar el dinero, el cual totalizó $196.940". Respecto de la "recogida de dinero del 7 de noviembre del 2006", indica que "FC-1 recibió una llamada de LÓPEZ GÓMEZ en la cual le daba instrucciones a este/esta para que se encontrara con un individuo masculino desconocido en Queens quien estaba supuesto a 12 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 ti 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ entregar a FC-1 aproximadamente $140.000.

FC-1 posteriormente a ello hizo la llamada al individuo desconocido la cual fue también monitoreada por un agente de la DEA de habla hispana. Durante esa llamada, FC-1 y el individuo desconocido acordaron reunirse en cierto lugar en Queens, New York más tarde esa misma noche. FC-1 se encontró con el individuo desconocido, quien proveyó a FC-1 con una caja conteniendo $140.020.

En los siguientes ocho días, LÓPEZ GÓMEZ dio la información en dónde depositar el dinero incluyendo los números de cuenta, los montos y el nombre de la persona donde estaba la cuenta, y dónde el dinero sería depositado. La DEA envió el dinero a las cuentas que LÓPEZ GÓMEZ dio a FC-1". Indica, finalmente que LUIS ALBERTO LOPEZ GOMEZ es un ciudadano de Colombia nacido el 31 de diciembre de 1963, y se identifica con la cédula de identidad número 79.293.559" (fls. 28- 35). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"(fls. 121 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 29682 fechado el 16 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, 13 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8r5 92 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintisiete de noviembre del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual la defensa hizo de este derecho solicitando la práctica de algunas pruebas (fls. 20 y ss.), cuyo recaudo fue negado por la Sala al considerarlas improcedentes.

En esa misma determinación, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 46 cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la defensa técnica y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa técnica. La profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, comienza por manifestar que la solicitud de extradición se respalda en la supuesta plena identificación de su asistido como presunto infractor de la ley penal de los Estados Unidos de América y unas grabaciones magnetofónicas obtenidas mediante el método de 14 EXTRADICIÓN. RAD:, 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ interceptación telefónica, que el agente investigador presume fueron realizadas por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, pero sin haber realizado el correspondiente cotejo espectrográfico, pues se llegó a dicha conclusión de que se trataba de la misma persona y que ésta respondía al nombre del requerido en extradición, con el solo fundamento de la denominada fuente confidencial.

Después de hacer alusión a la naturaleza reglada del trámite de extradición y las limitadas facultades de la Corte, solicita "que al momento de evaluar el contenido probatorio recopilado dentro del trámite de extradición que nos ocupa, tenga en cuenta que se trata de una persona que no posee antecedentes judiciales". Manifiesta que tampoco existe prueba de la que se establezca la participación de su asistido en la empresa criminal, y anota que si se analiza la situación de LUIS ALBERTO LÓPEZ, se vislumbra fácilmente que el Gobierno de los Estados Unidos de América basa la atribución de responsabilidad en el reconocimiento que de una fotografía hace la persona identificada como FC1, la que efectivamente corresponde a la que obra en la licencia de conducción de su representado y que utilizó para abrir una cuenta en el Washington Mutual Bank.

Considera que dicho testigo bien podía aprovechar que se había utilizado el nombre de su representado y que el banco proporcionó la fotografía del mismo, para reconocerla como la de su interlocutor y direccionador en el flujo de consignaciones del dinero que recibía, pero, en su criterio, esto no constituye prueba de la que se 15 EXTRADICIÓN. RAD.: 8592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ establezca certeza sobre la identificación, menos si proviene de uno de los copartícipes de la empresa criminal, por cuya colaboración recibiría beneficios judiciales.

Respecto de la evidencia a que se alude en la documentación anexa, manifiesta que de acuerdo con la experiencia, en casos de narcotráfico quienes hablan por teléfono, jamás mencionan sus verdaderos nombres o apellidos, de modo que la interpretación de la llamada telefónica "es producto de las conclusiones del agente investigador de la DEA, lo que configura, bajo la ley colombiana, un indicio en contra de su representado" el cual, a la luz del ordenamiento procesal penal, no resulta suficiente para atribuirle a alguien la realización de una conducta delictiva.

Por razón de esto, dice, "la equivalencia de esta providencia que envía los Estados Unidos, como respaldo de la solicitud de extradición de Luis Alberto López Gómez, jamás se puede dar, por cuanto debe equivaler a la resolución de acusación bajo las leyes colombianas", y estas establecen que un solo indicio no resulta suficiente para llamar a juicio a una persona.

Sostiene que su asistido no ha cometido el delito que se le imputa, no está acreditado que sea o haya sido integrante de una empresa criminal, y anota que tan sólo cometió el error de haberle vendido unos pasajes al señor Alfonso Salguero. Considera que si se llegase a extraditar a un ciudadano inocente, como así sucede con su asistido, se le estarían violando los 16 Ir EXTRADICIÓN. RAD.: 2 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ derechos fundamentales de la libertad personal, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Por razón de lo anterior, solicita de la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ (fls 65 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Ministerio Público. Comienza por referir la actuación procesal surtida en el presente asunto y aludir al sustento documental de la solicitud de extradición, luego de lo cual precisa que ante la ausencia de convenio internacional vigente, en el presente caso la normatividad aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Penal colombiano, conforme a la cual corresponde establecer únicamente la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación patria.

En cuanto tiene que ver con la validez formal de la documentación aportada, manifiesta que la representación diplomática acreditada en el país, para soportar la solicitud, anexó copias auténticas traducidas de la acusación sustitutiva número 06-773 (S-1) (NG) del 18 de mayo de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como de las declaraciones rendidas por Shannon C. Jones, Fiscal Federal 17 EXTRADICIÓN. RAD.: 85 92 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Adjunto para el Distrito Este de Nueva York, y por Chris L. Oksala, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos (DEA), en cuyos documentos se especifica la conducta que motivó la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.

Además, obran copias del texto de las disposiciones que describen las conductas delictuales las que se dictó la referida acusación. Menciona que dichos documentos fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual el Ministerio Público estima que cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico colombiano. En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que a través de las notas verbales se informó por parte del gobierno solicitante que LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía número 19.293.559.

Estos datos, dice, fueron incorporados en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, lo que le permite al Ministerio Público evidenciar que se trata de la misma persona y que con ello se acredita la plena identidad del solicitado en extradición. 18 fia EXTRADICIÓN. RAD.: 215 92 LUIS ALBERTO LóPE2 7GÓMEZ Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas superan la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación de la Corte de los Estados Unidos de América, considera que dicha exigencia se cumple a cabalidad porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene el acta de cargos proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, corresponde a la Acusación de la legislación procedimental colombiana.

Advierte que la acusación del país solicitante, refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión; a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.

En el caso de la normatividad nacional, anota que la acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisa y se endilga la conducta delictual por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 19 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Manifiesta que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por la conducta que genera su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en dichas consideraciones, la Procuraduría Delegada solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York (fls. 70 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa al dar en sugerir que la extradición de su asistido LUIS ALBERTO 20 fi EXTRADICIÓN. RAD.: 28 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ LÓPEZ GÓMEZ resulta improcedente porque "no posee antecedentes judiciales", "no existe prueba de su participación en la empresa criminal", la imputación se fundamenta en un indicio, el cual resulta insuficiente para ser juzgado en Colombia, nunca se ha dedicado a actividades al margen de la ley, y que su único error "fue haberle vendido unos pasajes al señor Jaime Alfonso Salguero", entre otras consideraciones, es de reiterarse que con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano juris dicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000.

Rad. 16720. 21 EXTRADICIÓN. RAD.: 245 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Ha sido reiteradamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de 22 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte viable incursionar en el ámbito de la prueba de la responsabilidad penal del solicitado, como de modo indebido se pretende por la defensa. 23 AV EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 g 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Y la Corte califica de indebida dicha postura, no sólo por razón del manifiesto desconocimiento de la naturaleza del trámite de extradición que por ley le compete llevar a cabo, sino porque por fuera de los criterios tomados en cuenta por las autoridades judiciales del país que eleva el pedido, pretende que la Corte atribuya particular mérito persuasivo a los medios de cónvicción que fundaron el proferimiento de la resolución de acusación en que se basa la solicitud de extradición, lo cual, como ha sido visto, resulta inaceptable en este tipo de actuaciones.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América, un kilogramo o más de heroína, y para realizar transacciones financieras con las utilidades 24 EXTRADICIÓN. RAD.: 2%1- 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ provenientes del tráfico de narcóticos, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Este de Nueva York en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre abril de 2005 y noviembre de 2006 Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado "es parte de una organización que ha importado cantidades significativas de heroína dentro de los Estados Unidos procedente de Colombia y ha lavado las utilidades derivadas de su distribución desde por lo menos mayo del 2005 hasta el presente.

La investigación también ha revelado que, entre algunos de los métodos empleados por la organización, uno es el de utilizar transportadores de drogas para transportar (sic) la heroína desde Colombia a Nueva York a través de México, escondiendo la heroína en los forros de ropa y transportando (sic) en vehículos cruzando la frontera entre México y los Estados Unidos de América.

Una vez distribuidas las drogas en los Estados Unidos, la organización cuenta con o depende del mercado negro de intercambio del peso para lavar las utilidades procedentes de la droga"(fl. 34 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de realización de la conducta (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que 25 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 92 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada del Estado requirente, relacionados con la acusación sustitutiva No. 06-773 (5-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fl. 89 anexo), sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que "es la práctica de la Corte de Distrito para el Distrito Este de Nueva York el retener el original y todas las acusaciones de reemplazo y asentarlas con el Secretario de la Corte.

Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, verdadera y exacta de la acusación de reemplazo del Secretario de la Corte y la he adjuntado a esta declaración jurada como Anexo 8, he adjuntado una copia certificada de la orden de arresto original como Anexo C"(fls. 60 anexo). 26 EXTRADICIÓN. RAD.: 20 592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Además, las declaraciones juradas rendidas por Shannon C. Jones, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, y del Agente Especial Chris L. Oksala de la Administración para el Control de Drogas (DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Este de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización 27 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 5'5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. 06-773 (S-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva 28 EXTRADICIÓN. RAD.: 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.293.559, de quien allegan una fotografía y fotocopia de la cédula de ciudadanía (fls. 67-68 anexo).

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fls. 19 y 20 anexo), sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. 29 EXTRADICIÓN. RAD.: 28 592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación sustitutiva No. 06-773 (5-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 contra LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América, de un kilogramo o más de heroína, y en el CARGO DOS de haber hecho parte de una asociación delictuosa conformada junto con otras personas para conducir transacciones financieras sobre las ganancias de una actividad ilícita y específica, como lo es el tráfico de estupefacientes, con el afán de promover dicha actividad ilegal. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, un kilogramo o más de heroína; y del concierto para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del 30 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ narcotráfico, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua, así como un término de máximo de veinte años de privación de la libertad, respectivamente. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América y para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico o de lavado de activos.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína, y para realizar transacciones financieras con ganancias provenientes del tráfico de sustancias alucinógenas, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 31 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 n• 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ G MEZ Cabe destacar que las conductas imputadas en tales cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo vatios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de alucinógenos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en 32 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En este caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva No. 06-773 (S-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron 'ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, 33 17/ EXTRADICIÓN. RAD.: 28'15 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de "Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína" y "concierto para realizar transacciones financieras con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos".

Dichos cargos aparecen incluidos en la acusación sustitutiva No. 06- 773 (S-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 34 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 5 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar ahora, y de aquí en adelante, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, su nueva postura en el sentido de que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. 35 EXTRADICIÓN. RAD.: 2 8 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GOVIEZ Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-773 (S-1) (NG), dictada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente 36 EXTRADICIÓN. RAD.: 15 9 2 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

COMISION DE SERVICIO;IGIFREDO ESPINOSA PÉREZ \:\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO RUIZ NÚÑEZ 37 M966/21- tea de caolowdid r ario 4.,5,„.04.4rike:0 Extradición N° 28.592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grOztólies de caole9n4a _ ?:. 1141 •° 1 Extradición N° 28.592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto airM Mertf,fila 4ireffe-h-0 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con KáigielT Ca~ta 4 I Ltt arete OffreMa átjra Página 3 de I 1 Extradición N° 28.592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 10 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «Oaliceb alondiet 11;1..5 Extradición N° 28 592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto arfe *rana cáitfra relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de KbeiMeo cado/gibe:a arie *rema aik,i0 51{1 1 10, Extradición N°28.592 ' LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740/00. «rialica A caolginka Extradición N°28.592 4,1 TV " LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto ante pa»eina atila Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: 4í&avde Cairnha Extradición N°28.59 LUIS ALBERTO LÓPEZ Gól1,1 Aclaración de va anee *rana deil:Yea " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grre-Mea cailandieb 4 i• 3/44 an? 046W2a lpr Extradición N°28.592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. girémalicab £ caolanzbúz Página9de11 j f 1, 1'77'1 Extradición N° 28.591 LUIS ALBERTO LÓPEZ SOME Aclaración de voto arte 7frema akfaz Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. gqtriAltéo de alomé& wcy ' Extradición N° 28 592 LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto arfe 9:0-rema ekilea Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes M;ócalica_de caolofintiob •i: nr) 95.07, *tema akfriaál • Extradición N° 28.592 • • LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ Aclaración de voto oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF PÉREZ Fecha ut supra.