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28591(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28591 MARGARITA ROSA GONZÁLES DE RIVEROS VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28591 Acta No.17 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA ROSA GONZÁLEZ DE RIVEROS, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES MARGARITA ROSA GONZÁLEZ DE RIVEROS, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que se le reintegre al cargo de Dibujante 4095-02, que ocupaba en la División de Ingeniería y Construcciones, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir con sus ajustes legales y convencionales, cesantía e intereses, vacaciones; prima de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, de antigüedad, incluidos todos los factores salariales; auxilio educativo, de energía, dotación, servicios médicos, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y sobreviviente.

Como súplicas subsidiarias al reintegro, pidió la reliquidación y pago de la indemnización por despido, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía y sus intereses; el reconocimiento del bono pensional, de la pensión sanción, de los "salarios moratorios", fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 16 de junio de 1980 y el 1° de septiembre de 1999, mediante contrato a término indefinido; que el último salario promedio diario era de $56.569.90; que no le fueron liquidadas en debida forma la cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas, y la indemnización por despido, al no tenerle en cuenta todos los factores salariales; que el 1° de septiembre de 1999 se le terminó el contrato, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999, y C-969 del 1° de diciembre del mismo año, lo que ha generado una nulidad, amén de que la supresión de cargos no está prevista en acuerdos, ni en la ley.

Agrega, que al momento del despido se había promovido un conflicto colectivo sin resolver; que era beneficiaria de la convención suscrita entre la demandada y "Sintraelecol"; que la empresa no ha cumplido con las obligaciones sobre bonos pensionales, lo que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, y que la reclamación le fue resuelta en forma negativa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la actora, los extremos del contrato, el salario, y la calidad de trabajadora oficial; aclaró que la relación laboral terminó por reestructuración, que nunca existió conflicto colectivo y que pagó todas las prestaciones y la indemnización por supresión del cargo, la que obedeció al cumplimiento de la ley.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad, situación jurídica consolidada, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, legalidad del retiro, falta de integración del litis consorcio necesario, y conflicto de jurisdicción. (fls.50 a 76). La primera instancia terminó con sentencia de 23 de enero de 2004 (folios 816 a 837), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido, ordenó reintegrar a la actora, con el pago de salarios, más los aumentos legales o convencionales dejados de percibir, las prestaciones sociales legales o convencionales, las cotizaciones por I. V. M., declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y la absolvió de las demás pretensiones.

Impuso las costas a la empresa. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 30 de diciembre de 2004 (fls. 937 a 960), señalada para el 30 de noviembre de 2004 (fl. 936), revocó las condenas del juzgado, y absolvió a la demandada de todos los cargos. No impuso costas en la segunda instancia. Para resolver lo referente a si el despido de la actora era ineficaz o nulo, y a los efectos de las sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 de 1° de diciembre de 1999, de la Corte Constitucional, el Tribunal se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, que reprodujo en parte, luego de lo cual infirió que el despido injusto por supresión del cargo, no trae "per se" de manera ineludible el reintegro.

En punto a la diferencia del Acuerdo Marco Sectorial, y al Conflicto Colectivo de trabajo, transcribió en gran parte la sentencia de esta Sala de la Corte, de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, para concluir que la discusión del pliego formulado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía, no generó un conflicto colectivo, por lo que al momento de la terminación del vínculo laboral, la actora no estaba protegida por el fuero circunstancial.

Referente al reintegro consagrado en la Convención Colectiva, copió al Parágrafo del artículo 5°, y sostuvo que de la norma en comento, el trabajador gozaba del arbitrio de optar por el reintegro o, en su defecto, por la indemnización de perjuicios; que como la demandada se la pagó, y la actora la recibió a satisfacción, carecía de fundamento la petición, máxime que no se había demostrado que se hubiera prescindido del tiempo de servicios, o de factores salariales.

Añadió que se acreditó el pago de vacaciones, primas de vacaciones, y cesantía, y que respecto a intereses, no existía disposición legal o extralegal que los consagrara para los trabajadores de la demandada. En cuanto al bono pensional, y a la pensión especial de jubilación, sostuvo que no procedían, toda vez que la entidad demandada la afilió al ISS, y realizó los aportes pertinentes, por lo cual el Instituto la subrogó en la pensión. Finalmente, consideró que dado que las súplicas referentes a prestaciones sociales no prosperaron, igual suerte corrían las referentes a salarios moratorios, indexación, e intereses legales y moratorios.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia, y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar se acceda al pago proporcional de la prima de navidad de 1999, la reliquidación de cesantía e indemnización por supresión del cargo, junto con la sanción moratoria.

Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que fue replicado. Afirma que la sentencia viola: " indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 del C. S. del T., en relación con los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949, 11 y 17 de la ley 6 de 1945, 305 del C.P.C., 145 del C.P.L. y 53 de la C.P. ".

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes protuberantes yerros fácticos: "1°. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARGARITA GONZÁLEZ DE RIVEROS tiene derecho al pago de la prima proporcional de navidad del año 1999 consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías, dejó por fuera la parte correspondiente a la prima proporcional de navidad del año 1999.

"3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base que sirvió para liquidar la indemnización por supresión del cargo de la actora, contenía la totalidad de los factores salariales correspondientes al año 1999, cuando en realidad no incluyó la prima proporcional de navidad del citado año. "4°. Finalmente, el Tribunal no dio por demostrado, en contra de la evidencia procesal, que al dejarle de cancelar la prima proporcional de navidad y al no haber incluido ese factor en la cesantía y en la indemnización por despido, su proceder fue de mala fe".

Señala como pruebas erróneamente apreciadas "la indemnización por supresión del cargo" (fls. 15 y 19), la liquidación de cesantía (fls. 94 y 101) y la Convención Colectiva (fls. 508 a 547), y como no analizada la documental del folio 105. En el desarrollo del cargo afirma que no son motivo de "discordia" los extremos, la condición de trabajador oficial de la actora, y la absolución sobre las pretensiones principales; que la inconformidad radica en que el Tribunal absolvió a la demandada del pago de la prima proporcional de navidad de 1999, y con ello negó la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por supresión del cargo, y por ende la indemnización moratoria.

Luego de reproducir la aserción del ad quem, referente a la indemnización por despido, afirma que tal conclusión evidencia que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 15, 19, 20 y 101, que acreditan que la entidad demandada no incluyó la prima proporcional de navidad, del 1° de enero al 1° de septiembre de 1999, lo que se corrobora con la liquidación de prestaciones del folio 105, la que, dice, no fue analizada por el ad quem.

Añade que si bien es cierto, en la liquidación del folio 101 aparece el ítem "Promedio Prima de Servicio y Navidad" por $209.000, corresponde al promedio de 1999, inferior al que le toca, que aparece en la indemnización por supresión del cargo, en cuantía de $226.476, lo que también se predica del documento de folio 15, que sólo contiene el valor de la Prima de Navidad de 1998, lo que lleva a concluir que no se le pagó la prima proporcional de navidad de 1999, ni se le incluyó para liquidar la cesantía, con lo cual afirma, se acreditan los dos primeros errores de hecho.

Copia la cláusula décima novena, literal b) convencional, para sostener que tal texto no restringe la proporcionalidad. Que por lo demás, está en concordancia con la consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, -que reproduce-, el cual también consagra la proporcionalidad. Argumenta que el artículo 8° de la Convención, establece cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones, dentro de los cuales están la prima de servicios y de navidad.

Que, en ese orden, al demostrarse que es evidente el pago de dicha proporcionalidad, por ser un derecho mínimo convencional, procede la reliquidación de la cesantía, y de la indemnización por supresión del cargo. Por último, asegura que demostrado el tercer yerro fáctico, procede imponer la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no adujo siquiera una razón que la exonere de la sanción, pues no le pagó la prima de navidad proporcional de 1999, al momento de la terminación del contrato, y no la tuvo como factor de salario para liquidar la indemnización por despido, y la cesantía. LA OPOSICIÓN Manifiesta que la conclusión de la censura, respecto a que el ad quem incurrió en error al apreciar las pruebas calificadas, no solo es equivocada, sino ilógica, en la medida en que acepta que el Tribunal valoró las pruebas, pero por otra parte afirma que "las omitió", lo cual viola los principios lógicos de la "concomitancia y la identidad", en la medida en que una misma "entidad", no puede poseer dos concepciones distintas.

Que en ese orden, no existen elementos probatorios que permitan llegar a un resultado distinto del obtenido por el sentenciador de alzada, lo que conlleva a desestimar la indemnización por mora, pues la indemnización por retiro y la cesantía, se pagaron conforme a derecho. Copia apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 5 de octubre de 2005, radicación 25637, en torno tema, contra la misma entidad demandada.

SE CONSIDERA Pretende el impugnante obtener el pago de la "prima proporcional de navidad de 1999", consagrada en la Convención y, como consecuencia, los reajustes a la cesantía, y a la indemnización por supresión del cargo, y la sanción moratoria. En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto que el pago de la prima de navidad fue solicitado como pretensión principal en la demanda inicial, no puede ahora la censura en casación demandar su reconocimiento, en la medida en que el a quo, en su fallo, al disponer el reintegro junto con el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales, de las cotizaciones de IVM, ordenar la cancelación de las prestaciones sociales legales o convencionales "causadas entre la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro", y autorizar a la empresa para deducir, de los salarios a pagar, lo cancelado por cesantías e indemnización, absolvió de las demás pretensiones --dentro de las que, obviamente, debe entenderse incluida la prima de navidad del 1° de enero al 1° de septiembre de 1999--, sin que la actora hubiera apelado de esa parte que le era desfavorable.

Quiere decir lo anterior, que si se conformó con la decisión de primer grado, que le fue adversa en ese aspecto, pues la condena infringida cubría prestaciones "desde la fecha del retiro", no está habilitada en el recurso extraordinario para acudir a modificarla. Por otra parte, la súplica tendiente al pago de prima de navidad, no fue incluida como petición subsidiaria, para que, de esa forma, eventualmente, la parte recurrente hubiera podido reclamarla en casación y la Corte tuviera la facultad de estudiarla.

Aún así, del examen de las pruebas que la censura indica como valoradas erróneamente, y no apreciadas, se obtiene: El documento del folio 101 contiene la liquidación de cesantía definitiva, en la que, contrario a lo afirmado por el impugnante, se incluyó como factor de salario la prima de "navidad". Ahora, en cuanto a que tal pago es inferior al que le corresponde, cabe decir que lo que refleja tal probanza es la parte proporcional del valor pagado en el último año de servicios, pues hace parte de los conceptos incluidos por la demandada, para conseguir el salario promedio mensual base de liquidación. Lo mismo se predica del documento de folio 15, que registra la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, que contiene como factor salarial, entre otros conceptos, el de la "Prima de Navidad", que, distinto a lo sostenido por la censura, corresponde a la doceava parte del valor cancelado a la trabajadora en el último año de servicios.

La misma respuesta cabe frente al documento de folio 19, que registra un ajuste a la indemnización, en donde se tomó como salario base de liquidación, el mismo que indica el documento del folio 15 que, como se dijo, incluye como factor de salario la -prima de navidad-. En lo referente al documento de folio 105, que la censura señala como no analizado, refleja el pago del salario correspondiente al 1° de septiembre de 1999, sin que aparezcan conceptos diferentes.

Ahora, la censura afirma que la actora tiene derecho a la prima proporcional de navidad consagrada en la Convención, y reproduce el texto del literal d) de la cláusula décima novena; sin embargo, el pago proporcional de la prima de navidad, no se pactó en tal acuerdo. En ese orden, es incuestionable que no se le puede enrostrar al Tribunal una equivocación, por no valorar tal probanza.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de MARGARITA ROSA GONZÁLEZ DE RIVEROS contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16