CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTR 10 (11 8591 JAIME ALFONSO SALG RO P REZ \kW r ér A,/e;.v;w. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la solicitud de incorporación y práctica de pruebas presentada por el defensor de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ ANTECEDENTES
1. JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ es requerido para que comparezca a juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la acusación sustitutiva No. 07- 774 (S-1) (JG), dictada por el Gran Jurado el 18 de mayo de 2007, por los hechos sintetizados en el único que cargo que le formula, del siguiente modo: 1/47 (-4'7-;;•, /Cie' 2 EXT A ICI 28591 JAIME ALFONSO SAL ) ERO EREZ "Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroina, lo cual es contra el Titulo 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) co del Código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 3551 etseq. del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos". 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 0F107-29664-DIJ0100 de 16 de octubre de 2007, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ a quien la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína, capturó el 14 de agosto de 2007 en la ciudad de Bogotá en cumplimiento de la Resolución de 8 de Agosto de 2007 proferida por el señor Fiscal General de la Nación, conforme se solicitó en la Nota Diplomática 2272 de 2 de agosto de 2007 enviada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia. 3.
La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática 3100 de 10 de octubre de 2007, acompañada de la documentación correspondiente, en torno de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano. 11;Zefr2íX:re ç74.b.4a 3 r ri(l7? I/C- 417 /7,y el‘ 7/Cia 111 EX #DIC • 28591 JAIME ALFONSO UER• PEREZ 4.
En aplicación del artículo 500 de la ley 906 de 2004 se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad en la cual el defensor del requerido pidió las siguientes: 4.1. Se tenga en cuenta al momento de proferir decisión de fondo, las siguientes: a) Certificación expedida por la Alcaldesa de Guaduas (Cundinamarca). b) La declaración juramentada de Gilberto Posada Jaramillo representante legal de la empresa Agroindustria Posada Jaramillo. 4.2.
Escuchar en declaración a las siguientes personas: a) Hernando Melo Hernández acerca de la conducta del requerido. b) Gilberto Posada Jaramillo para que ratifique lo afirmado por él en la declaración juramentada aportada como prueba documental. 4.3. Teniendo en cuenta, que en su sentir, las pruebas hasta ahora descubiertas por la Fiscalía de los Estados Unidos de América no son lo suficientemente claras, demanda se solicite a ésta por intermedio de la Embajada de los Estados Unidos para que allegue todas las pruebas que tenga en contra de su 4 EXT ADICIO 28591 F- JAIME ALFONSO SA DINERO EREZ 0,0 •11:27, el( A J/iive, representado, así como los elementos materiales que lo favorezcan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal — Ley 906 de 2004— que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En tratándose del trámite de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto..‘5 5-y, /,/,‘ 5 EX R DIC N 28591 JAIME ALFONSO SAL UE 1 PEREZ, 1171 - La Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por el defensor, porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual está orientado a establecer: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ji) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..
La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente deben sujetarse a lo que dispone la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
En lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio acorde con lo previsto en los artículos 495 y 502 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa tiene relación alguna con el objeto del concepto, pues, la declaración rendida extraprocesalmente por el señor Gilberto Posada Jaramillo, cuyo contenido, que persigue sea ratificado 6 EX DICI 28591 JAIME ALFONSO SA UERO EREZ 44,ktio.14.5.14”..N., ante la Corte, da cuenta de los pagos que le hizo al requerido durante el lapso comprendido entre los años 2001 a 2007 por compra de leche; y, de otro lado, la certificación de la Alcaldesa del municipio de Guaduas, Cundinamarca, simplemente hace referencia a su buena conducta anterior, que también pretende demostrar con el testimonio del señor Hernando Melo Hernández.
En relación con el descubrimiento de las pruebas que el Gobierno de los Estados Unidos hará valer en contra del requerido se advierte que la defensa persigue con ellas controvertir los cargos que le hace la justicia norteamericana a su procurado, aspectos acerca de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que forman parte del objeto de la investigación que adelanta la justicia del país solicitante, en este caso, la estadounidense, por lo que es al interior del respectivo proceso, en las oportunidades respectivas y ante las autoridades de ese país donde debe controvertir la validez de las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes, en cuanto no hace parte del concepto que debe emitir la Corte determinar el grado acierto de la decisión extranjera como tampoco la responsabilidad penal del solicitado.
Las anteriores razones son suficientes para negar la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. Finalmente no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. -41/4)4/1rt, tf( r -44J) ‘a r 9 „/re AVirra IN 4, 7 EXT DICI • 28591 JAIME ALFONSO SAL1-UER• PEREZ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, señor JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase \—\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ifip;, gszAL(C‘,44 MARÍA • EL ROSARIO G EZ DE L (K4n4-1 -42 - 1100 EXT DICI 28591 JAIME ALFONSO S UE O PEREZ 1 / / 411/4„,„..471.44:10 diljnr/.4211rCAr GUZMÁN JORG LUI -411ffir- - • MILANÉS,, ' PE VES ID