CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca al procedimiento abreviado que cursa en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuyo marco el Ministerio Fiscal solicita una pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio y multa de doce mil (12.000) euros como autor del delito de tráfico de estupefacientes, amén de que mediante auto del 25 de septiembre de 2006 se gqf 2 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ ordenó su busca, detención y presentación, y el 17 de octubre del mismo ario fue declarado en rebeldía. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos: La nota verbal número 379/07 del 23 de agosto de 2007 remitida por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en cuyos anexos se anota que se trata de un ciudadano colombiano, de nombre RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, nacido el 17 de octubre de 1983 en Cartago (Valle), hijo de Nelson y Amparo, portador de la cédula de ciudadanía número 14.699.168, quien fue sorprendido a las ocho de la noche del 29 de diciembre de 2004, cuando en el Barrio Saugar de la localidad de Torrejón de Ardoz portaba 117.6 gramos de cocaína para su ulterior distribución. Copia del auto de busca, detención y presentación dictado en su contra el 13 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid.
Copia del auto en el que se declara en rebeldía al sindicado por el referido despacho judicial español. República de Colombia 3 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Copia del auto por medio del cual las Magistradas que conocen el caso proponen al Ministro de Justicia de España que solicite la extradición del citado ciudadano colombiano, con el propósito de que comparezca para ser juzgado por la Audiencia Provincial de Madrid.
Copia de la comunicación remitida por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, a través de la cual depreca se de curso a la solicitud de extradición del ya mencionado ciudadano colombiano. Texto de las disposiciones del Código Penal de España, relevantes al asunto. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: Mediante la nota verbal número 379/07 del 23 de agosto de 2007, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la extradición de RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 26 de septiembre del mismo año ordenó su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 2 de octubre siguiente en la ciudad de Cartago. fif República de Colombia 4 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1617 del 27 de agosto de 2007, que "el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial en el numera/ 2° dispone: 'Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si. El señor Viceministro de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 y dado que ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas dentro de la oportunidad surtida para tal efecto, mediante auto del 14 de diciembre 11) República de Colombia " '4=0 5 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ,r Corte Suprema de Justicia de 2007 se ordenó correr el traslado dispuesto por el legislador para que aquellos presentaran sus alegatos.
La representante del Ministerio Público y la defensora de RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que como no se reúnen las exigencias de autenticidad de los documentos públicos enviados por el país requirente, toda vez que carecen de la apostilla prevista en el Convenio de la Haya en el que intervinieron Colombia y España, corresponde a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ solicitada por el Gobierno Español.
Asevera que la persona requerida en extradición es la misma que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación, pues coinciden los datos biográficos expuestos en la solicitud con los del individuo República de Colombia 6 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia aprehendido, amén de los certificados suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Acerca del principio de doble incriminación indica que el delito de distribución de estupefacientes previsto en el artículo 368 del estatuto penal español equivale a la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, la cual se encuentra sancionada con pena de prisión superior a cuatro (4) años, de donde concluye que la referida exigencia legal se encuentra satisfecha.
En punto de la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, señala la Delegada que como se aportaron las providencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, las cuales contienen una descripción e individualización del incriminado, los antecedentes del hecho, su calificación jurídica, los fundamentos de derecho con la correspondiente valoración probatoria y la decisión de declarar en rebeldía a RAMIRO ANDRÉS MANTILLA, es evidente que se encuentra cumplido el referido requisito legal.
Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada conceptúa que esta Sala debe emitir concepto República de Colombia 7 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia desfavorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano. La Defensora. La defensora de oficio de RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ manifiesta que como su actividad se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la solicitud de extradición de su representado, considera que se cumplen a cabalidad tales exigencias y que, por tanto, el concepto de la Sala debe ser favorable, siempre que se lo condicione al respeto de sus derechos y garantías judiciales por parte de las autoridades españolas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 conceptuó que "el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999" y República de Colombia 8 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir el concepto solicitado.
En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos adoptada por Ley 35 del 10 de octubre de 1892, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: "La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. "2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
República de Colombia 1 9 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia "3) Las serias personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto". Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1. Solicitud formulada por vía diplomática. Advierte la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ se ha presentado a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia; de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota verbal número 379/07 del 23 de agosto de 2007 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientes, todo lo cual Qéi,f República de Colombia 10 EXTRADICIÓN 28590 't RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, Corte Suprema de Justicia resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 876 del 6 de enero de 2004 por cuyo medio se aprobó el Protocolo Modificatorio de la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 16 de marzo de mil novecientos noventa y nueve 1999.
Ahora, en atención a que la Procuradora Delegada considera que no se satisface la exigencia de validez formal de la documentación remitida por el país requirente, dado que no cuenta con la correspondiente apostilla, se impone abordar tal temática, como sigue. (i) El artículo VIII de la referida Convención de Extradición, suscrita entre España y Colombia establece, entre otros requisitos, que la solicitud de extradición "será presentada por la vía diplomática".
(fi) A través de la Ley 455 de 1998, Colombia aprobó la "Convención de La Haya" del 5 de octubre de 1961, sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, en cuyo artículo 1° se establece que se aplicará a "documentos públicos que han República de Colombia ' 11 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", y se precisa, que son considerados documentos públicos los "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados" (Subrayas fuera de texto).
(iii) Por su parte, los artículos 3° y 4° de la citada Convención preceptúan: "Artículo 3°. La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4°, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
"Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la grt República de Colombia 4- 12 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ I Corte Suprema de Justicia rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento" (subrayas fuera de texto).
"Artículo 4°. La apostilla prevista en el artículo 3°, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención". La apostilla es un certificado que avala la autenticidad de la firma y el título de la persona que ha suscrito el documento. enuncia el número de folios del mismo e indica el nombre de quien lo firma, dándole carácter legal a cualquier documento en los países que firmaron y ratificaron la Convención de la Haya de 1961, en cuanto corresponde a un método simplificado de legalización de documentos con el fin de constatar su autenticidad en el ámbito internacional, a través del cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro.
Como puede observarse, la apostilla expedida por la autoridad competente de la nación de donde emana el documento no puede ser materia de exigencia, si en virtud de ley, reglamento, práctica vigente o acuerdo entre República de Colombia 4-1 13 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia dos o más estados, la han abolido, simplificado o dispensado respecto del documento a ser legalizado.
(iv) El artículo 2° de la Ley 876 del 6 de enero de 2004 1 por cuyo medio se aprobó el Protocolo Modificatorio de la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999, dispone: "Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización".
(Subrayas fuera de texto). Sobre el particular se tiene que si bien en este asunto la documentación remitida por España no cuenta con la imposición de la apostilla, lo cierto es que de conformidad con la última de las normas transcritas, tal exigencia ya no es necesaria, pues en la exposición de motivos de la citada legislación se dijo, que "con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización" (subrayas fuera de texto). 1 Legislación declarada exequible mediante sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004.
República de Colombia 1,....„, - 1 14 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Así las cosas, advierte la Sala que no asiste razón a la Procuradora Delegada al considerar que la documentación aportada por el Estado requirente no satisface los requisitos dispuestos en la ley para que se la tenga como válida formalmente, pues de acuerdo con la normatividad analizada, entre España y Colombia se eliminó la exigencia de legalización de documentos en el ámbito de la aplicación del instituto de la extradición, a fin de que los de un país tengan validez en el otro, de manera que ya no es obligatoria la mencionada apostilla.
En consecuencia, es claro que el requisito estudiado se satisface a plenitud. 2. Copia de la decisión judicial proferida en el Estado requirente. Dado que el requerido en extradición no se encuentra condenado, pues el Ministerio Fiscal ha solicitado para aquél una pena de prisión de seis (6) años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce mil (E$12.000) euros, además de que la Audiencia Provincial de Madrid profirió el 25 de septiembre de 2006 auto de busca y captura, y el 17 de noviembre siguiente fue declarado en rebeldía, atribuyéndole la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, es evidente que sólo resulta República de Colombia 4- 15, EXTRADICIÓN 28.590 )'' 1 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ;`.
Corte Suprema de Justicia exigible lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto. Sobre el particular se tiene que se anexó a la solicitud de extradición copia autorizada de los mencionados autos de busca, detención y presentación en su contra, compulsada por la Audiencia Provincial de Madrid.
En tales providencias se precisan "los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable", pues se afirma RAMIRO ANDRÉS MANTILLA fue sorprendido a las ocho de la noche del 29 de diciembre de 2004 en la localidad de Torrejón de Ardoz portando cocaína para su posterior distribución, la cual arrojó un peso de 177.6 gramos, conducta que se adecua a lo establecido en el artículo 368 del Código Penal de España. Como viene de verse, no hay duda de la equivalencia entre las providencias de procesamiento proferidas en el país requirente que convocan al incriminado a juicio oral, con la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. El requisito, por tanto, ha sido cumplido.
República de Colombia t 1: 16 EXTRADICIÓN 28590 '1 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia 3. Identidad del solicitado ("señas personales del reo"). La anunciada temática, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Al respecto se advierte que está suficientemente acreditada la identidad del individuo solicitado; se trata de un hombre nacido el 17 de octubre de 1983 en Cartago, Colombia, de nombre RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, hijo de Nelson y Amparo, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.699.168, el cual corresponde a la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de España, aspecto que no es cuestionado por el reclamado en extradición, ni por su defensora.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. República de Colombia y,- 17 EXTRADICIÓN 28590 t. I RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia 4. Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición. Sobre este aspecto impera señalar que el artículo III de la Convención de Extradición de Reos, fue modificado por el artículo 10 del Protocolo del 16 de marzo de 1999, mediante el cual se abandonó el sistema de lista cenada en la cual se relacionaban taxativamente los delitos por los cuales procedía, y entonces, se hizo tránsito a un sistema abierto, pues establece que el referido instituto "procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) ario.
A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo" (subrayas fuera de texto). Por tanto, si el delito de tráfico de estupefacientes imputado a RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ ante la Audiencia Provincial de Madrid tiene una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) ario, es claro que el requisito examinado se satisface a plenitud.
República de Colombia 18 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia En efecto, el país requirente envió copia de las normas aplicables al caso, entre las que se destaca el artículo 368 del Código Penal Español, referido al cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas con una pena de tres (3) a nueve (9) arios de prisión. A su turno, el párrafo 1° del artículo III de la Convención de Viena, preceptúa que "Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: "a) i) La producción, fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971".
"iii) La posesión o la adquisición de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de República de Colombia.;1 19 EXTRADICIÓN 28590 l RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ I Corte Suprema de Justicia realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado". Por tanto, es evidente que el comportamiento del ciudadano solicitado se encuentra descrito en la Convención de Viena y también aparece sancionado en nuestra legislación, como una conducta que lesiona el bien jurídico de la salud pública, en el artículo 376 inciso primero de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, den (100) aramos de cocaína o de sustancia República de Colombia 20 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (Subrayas fuera de texto).
Adicional a lo expuesto se encuentra que si el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que también rige para este asunto "la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial en el numera/ 2° dispone: 'Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si", debe entenderse que es procedente la extradición. En suma, concluye la Sala que la conducta punible por la que está siendo procesado el ciudadano colombiano RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ en el país requirente, gr República de Colombia 4- 21 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ 1-..
Corte Suprema de Justicia también está prevista como delito, tanto en la Convención de Viena, artículo 3 0, como en el artículo 368 del Código Penal Español, y en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, además de que su penalidad satisface el requisito dispuesto en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia.
En consecuencia, sin dificultad se advierte que la exigencia de doble incriminación de la conducta por la cual es acusado el requerido en extradición se tiene por cumplida. 5. La entrega de nacionales. Dado que el inciso 1° del articulo II de la Convención establece que "Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales", es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que "el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los República de Colombia 22 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3 0'4 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882. República de Colombia 23 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ, su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, con relación a la persona contra la cual libró orden de captura con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 EXTRADICIÓN 28590 RAMIRO ANDRÉS MANTILLA VÉLEZ peRmtso RUIZ NÚÑEZ ti-