Micelio
28588(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acpzíbbca- de eolombia y 63erte °Suprema de °fullera CASACIÓN N° 28588 PLIVAN SHERMAN CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte civil contra el auto del pasado 28 de noviembre, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado —por la confianza y cuantía- imputados a Iván Sherman Cabrera y Stella Cuervo de Sherman. atpública- de ealembla \\N CASACIÓN N° 28588 PLIVAN SHERMAN CABRERA ea* 05upremor de d'ustaa- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.

Advertido que en este asunto la investigación seguida en contra de los referidos procesados fue calificada el 31 de octubre de 2.000 por la Fiscalía 153 Seccional de esta capital, imputándoles los reatos de hurto agravado -por la confianza y por la cuantía-, conforme a los arts. 349, 351.2 y 372.1 del C.P. y falsedad en documento privado acorde con el art. 221 ídem -habiendo cobrado ejecutoria el 10 de enero de 2.001-, delincuencia esta última para la cual el término prescriptivo sería la máxima pena de seis (6) años y en el juicio no inferior en caso alguno a cinco (5) años (acorde con el artículo 86 ibídem) y respecto del hurto agravado -por la confianza y la cuantía-, cuya penalidad correspondería en la etapa del juicio a la mitad del mayor valor fijado en la Ley en trece (13) años y seis (6) meses, esto es, seis (6) años y nueve (9) meses, surgía evidente la consolidación del lapso prescriptivo cuando ni siquiera este asunto había arribado a la Corte. 2.

La apoderada de la parte civil realiza una cronología de la actuación, reclamando que el término de prescripción concurriría hasta el mes de octubre del año en curso, toda vez que, de una 2 aepúbbed de 6Ddimbra CASACIÓN N°28588 PLIVAN SHERMAN CABRERA erute Wurenur de °lustrad parte, con la firmeza de la sentencia en relación con Stella Cuervo de Sherman no procedería hacer un pronunciamiento al respecto y además no se habrían tenido en cuenta los períodos en que los términos no corrieron, otros de vacancia y paros judiciales, circunstancias todas en su concepto incidentes en el resultado y determinantes en el hecho de no haberse consolidado aún la prescripción, por lo que es viable un pronunciamiento de fondo del recurso de casación invocado. 3.

En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescripfivo en relación con los delitos imputados a Stella Cuervo de Sherman.

En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive 3 Copúbbca- de 6151,,mbia- CASACIÓN N° 28588 PLIVAN SHERMAN CABRERA emte 03z9rema de jumera invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia. 4.

A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado. 5.

De otra parte, por virtud de la ley, solamente el lapso prescripfivo de la acción penal se interrumpe y suspende "con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada" -de acuerdo con los alcances fijados en el art. 86 del C.P.-, sin que los denominados "términos que no corrieron", o de "vacancias judiciales" o "celebraciones especiales como el día de la rama judicial" o "paro judicial", a los que alude la recurrente, produzcan ese efecto y, consiguientemente, sin que puedan alterar en 4 (Repúbbca- de eelainha \-• CASACIÓN N° 28588 PLIVAN SHERMAN CABRERA C90/2? 05prema da &asilad manera alguna la contabilización del lapso prescriptivo en la forma como la Sala lo clarificó en el auto impugnado que, por ende, ha de mantenerse inalterado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto calendado el pasado 28 de noviembre, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ 5 aepúbka- de eclimbior \ N CASACIÓN N° 28588 ID/. IVAN SHERMAN CABRERA eane Quprema de d'urnas / • 41a7 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA ROSARIO NZALEZ DE LEMOS r AUGU TO J. I A - EZ GUZMÁN PERMI: YESID RAMÍRI ALAMANCA